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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 11-07-2019


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 11-07-2019 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES

RESUMEN:

Se reclama el derecho a la aportación al Plan de Pensiones de la demandada del porcentaje reclamado sobre el salario regulador, lo que estima instancia. No procede al no reunir la condición de trabajador a fecha acuerdo y no mantenerse después la misma.

Recurso de Suplicación interpuesto por Telefónica de España, SAU, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 28-12-2017, en los autos sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos D.ª Eulalia, con intervención del FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

Estimando la demanda interpuesta por Dª. Eulalia contra Telefónica de España S.A.U., con citación del FOGASA quien no comparece pese a estar citado en forma:

A) Declaro el derecho de la actora a que las aportaciones obligatorias ordinarias al plan de pensiones a realizar por su promotor Telefónica de España S.A.U. lo será del 6'87% del salario regulador.

B) Condeno a Telefónica de España S.A.U. a abonar al citado plan la suma de pagar a la actora la suma de 2.265,69 € por las diferencias de porcentaje de aportación obligatorias del promotor entre el 6,87% y el 4 51% correspondientes al periodo transcurrido entre Julio-2014 y Mayo-2016, sin perjuicio del deber de abonar igualmente las diferencias por las mensualidades que se hayan producido con posterioridad hasta la efectiva regularización derivada del reconocimiento del derecho.

SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.- La actora, Dª. Eulalia viene prestando servicio para Telefónica de España S.A.U.. Inició su prestación de servicio entre el 23-4-1990 hasta el 22-10-1992 en virtud de contrato de duración temporal.

EL 23-7-1993 paso a prestar nuevamente servicio mediante contrato de duración indefinida, encuadrándose en la actualidad en el grupo profesional de comercial Nivel 7, percibiendo un salario bruto ménsula de 3.642'00 euros sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias.

2º.- La actora es participe del Plan de Empleados de Telefónica de España S.A.U. y la empresa como promotor del Plan le realiza en nómina una aportación obligatoria ordinaria mensual del 4,51% de su salario regulador en cada momento, a pesar de haber ingresado antes del 1-7-1992 en Telefónica de España.

La aportación obligatoria ordinaria que realiza como participe, que es independiente de la fecha de ingreso en la empresa, es del 2,2% del salario regulador.

El salario regulador a efectos de aportaciones al Pan de Pensiones de Telefónica de España está integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo vigentes en cada momento.

3º.- En la empresa es de aplicación el CºCº de Empresas Vinculadas (CEV) vigente para los años 2016-2017.

4º.- En Telefónica de España S.A.U. en virtud de la negociación colectiva con el C.I. se aprobaron los Acuerdos de Previsión Social de 30-6-1992 que fueron incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993-1995 por los que se procede a la constitución de un Plan de Pensiones del sistema de empleo.

La Disposición Adicional 10ª del I CEV mantiene en vigor los citados acuerdos de previsión social del 1992

En el Artículo 186. del I CEV se definen las características generales de los Planes de Pensiones de cada una de las Empresas incluidas en el ámbito funcional de este convenio

"Estos Planes se configuran con las siguientes características:

Institución de previsión de carácter privado, voluntario, complementario e independiente de la Seguridad Social pública.

Se encuadran en la modalidad de Sistema de Empleo, de aportación definida, con aportaciones obligatorias del promotor y de los partícipes, establecidas en el Reglamento del. Plan aprobado por la Comisión de Control"

En el Plan de Pensiones Empleados de Telefónica de España S.A.U donde el Promotor del Plan es Telefónica de España S.A.U. y los Partícipes son los empleados, en lo referido a las aportaciones obligatorias ordinarias de partícipe y promotor al Plan de Pensiones, se remite a la regulación establecida en su Reglamento del Plan de Pensiones:

Los empleados de Telefónica de España mantienen las aportaciones previstas en el correspondiente Reglamento del Plan.

5º.- En el Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica de España SAU, respecto a las aportaciones obligatorias ordinarias se prevé que:

Art. 21.- Régimen de Aportaciones y contribuciones

2.1. Contribuciones y aportaciones obligatorias ordinarias:

2.1.1. Las contribuciones y aportaciones obligatorias ordinarias consistirán en un porcentaje de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes.

2.1.2. El salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo vigentes en cada momento.

2.1.3. Las contribuciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán en las siguientes:

"Para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España, sea anterior al 1-7-92, en un 6'87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6-92 el porcentaje será el 4,51% de su salario regulador en cada momento.

2.1.4. Las aportaciones obligatorias ordinarias de los partícipes consistirán en el 2,2% del salario regulador en cada momento, con independencia de la fecha de ingreso en la Empresa.

Por su parre la Disposición Transitoria 1ª indica:

"Los trabajadores de Telefónica de España S.A., que lo sean a fecha 1-7-1992 y que se adhieran al plan antes del día 1-7-1993, podrá elegir si la fecha de efectos de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de adhesión o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el participe como el promotor realizarán de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de incorporación.

6º.- Dª. Eulalia presentó el 25-1-1999 boletín de adhesión ante la comisión de control del plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, con efectos 1-3-1999, manteniendo a fecha de la celebración de la vista su adhesión al citado plan.

7º.- La actora presentó el 30-6-2015 escrito ante la Gerencia de Recurso Humanos de la empresa demanda por el que reclamada el derecho a una aportación obligatoria del promotor de un porcentaje de un 6'87% de su salario regulador en cada momento y al abono de diferencias frente al 4'51% reconocido por la empresa demanda, haciendo expresa mención a la normativa en materia de interrupción de la prescripción.

La citada petición fue desestimada mediante resolución de 16-7-2015 de la Gerencia RRHH por el que se desestimaba su solicitud por no cumplir los requisitos legales.

8º.- Mediante escrito de 20-10-2016 la parte actora formuló consulta a la Comisión de Control del Plan de Pensiones, habiendo recibido respuesta el 24-10-2017, destacando el siguiente párrafo:

"En respuesta a su escrito, indicarle que en ningún momento la fecha de solicitud de adhesión como participe al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España ha sido un elemento constitutivo para tener derecho a un mayor o menor porcentaje de contribución obligatoria del Promotor."

9º.- Las diferencias entre el 6'87% reclamado y el hasta 4'51% efectivamente aportado del salario regulador de la demandante, desde julio de 2014 hasta mayo de 2016 asciende a 2,265'69 euros y entre el 1-5-2015 y mayo de 2016 a…..

10º.- El 18-6-2014 se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la AN a instancia de UGT, a la que se adhirieron otras fuerzas sindicales, contra Telefónica de España S.A.U, que fue resuelta por sentencia de 18-9-2014, siendo esta sentencia confirmada al desestimar el TS el recurso de casación formulado frente a la misma, en su sentencia de 13-10-2015.

TERCERO.- Se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por la actora contra Telefónica de España S.A.U., para quien viene prestando servicios, siendo partícipe del Plan de Pensiones, declarando su derecho a que las aportaciones obligatorias ordinarias al plan de pensiones a realizar por el promotor sea el 6,87% del salario regulador, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle la suma de 2.265,69 euros por las diferencias entre dicho porcentaje y el que se venía realizando del 4,51%, durante el periodo comprendido entre julio de 2014 y mayo de 2016; muestra su disconformidad la empresa demandada a través de un solo motivo de recurso, denunciando la infracción de los arts. 3.1 del CC y 82.1 del ET, en relación con el Anexo IV del CºCº de la Entidad demandada de 1993/1995 y el Reglamento del Plan de Pensiones 1992, y con la Jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO.- La actora inició prestación de servicios para la empresa demandada el 23-04-1990 en virtud de la suscripción de un contrato temporal que se prolongó hasta el 22-10-1992 y tras ello, el 23-7-1993 inicia nueva prestación de servicios, esta vez en virtud de un contrato indefinido que se mantiene en la actualidad.

La accionante es partícipe del Plan de Pensiones, realizando la indicada empresa, en concepto de promotor de dicho Plan, una aportación obligatoria al mismo del 4,51% de su salario regulador, integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo vigentes en cada momento, ascendiendo la aportación obligatoria de la demandante, como partícipe, al 2,2% de ese salario regulador.

Centrándose la pretensión objeto de demanda en la petición de reconocimiento de su derecho a que se fije en el 6,87% el porcentaje de aportación a su plan de pensiones por el promotor del Plan, en lugar del que se vine llevando a cabo.

Visto lo que antecede, deberá estarse al contenido del aludido Plan de pensiones, que fue incorporado como Anexo IV al CºCº de Telefónica de España S.A.U. 1993/1995, disponiéndose textualmente en él:

"I) En lo referente al Plan de Pensiones, lo manifestado en el seno de la Comisión Promotora del Plan de Pensiones y que a continuación se transcribe:

a) Se trata de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo.

b) El Plan de Pensiones, en razón de las obligaciones estipuladas, será de aportación definida, siendo la realización de estas aportaciones la única obligación de carácter económico que el promotor del Plan, ''Telefónica de España, Sociedad Anónima'', asume con respecto al mismo, sin perjuicio del Plan de Reequilibrio Financiero-actuarial.

c) El Plan de Pensiones será también obligatoriamente contributivo para el partícipe, quien deberá realizar la aportación mínima que se indica. Sin perjuicio de ello, se podrá aceptar, en los términos y condiciones que acuerde la Comisión de Control, que el partícipe realice voluntariamente aportaciones superiores a la fijadas en el Reglamento. En todo caso, dichas aportaciones superiores voluntarias y sus rendimientos lucirán diferenciadamente en el fondo de capitalización a los efectos de no ser computadas en el cálculo del derecho consolidado de cada partícipe relacionado con el capital asegurado de la póliza de riesgo.

d) El sistema de capitalización usado en el Plan a todos los efectos, será el de individual y financiero.

e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87% en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento.

f) La aportación directa del partícipe consistirá en un mínimo del 2,20% de su salario regulador, e igualmente se realizará de forma mensual.

g) Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones."

Teniendo en cuenta los reflejado el art. 21 del reglamento del Plan de Pensiones

Estableciéndose en la Disposición Transitoria 1ª de dicho Reglamento que:

"Para el personal incorporado a la Empresa con posterioridad al 29-6-1987, y condicionado a que ratifiquen su adhesión al Plan efectivamente en el plazo general de un año a contar desde el 1-7-1992, el promotor se compromete a aportar extraordinariamente al Plan de Pensiones la cantidad que se refleja en el Anexo B de este Reglamento, y en los plazos que, para cada uno de ellos se indica, siempre que no se excedan los límites legales de aportaciones, en los términos indicados en el Artículo 21 de este Reglamento. De entre estos trabajadores, las aportaciones indicadas para los que tenían relación laboral temporal con el promotor al 1-7-1992 quedan, además, condicionadas a que estos trabajadores adquieran la condición de fijos en plantilla de Telefónica de España S.A.U., a partir de cuyo momento comenzarán a correr los plazos de financiación indicados en el Anexo B."

Así mismo es preciso estar a la doctrina que sobre el particular y en relación con una cuestión notablemente próxima a la ahora analizada, sentó el TS en su Sentencia de 13-10-2015, en la que tras reiterar las prescripciones legales anteriormente indicadas, se alude también al art. 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, según el cual:

"Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan."

Remitiéndose igualmente al art. 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica, a cuyo tenor:

"El Promotor del " Plan de Pensiones Empleados de Telefónica" es Telefónica de España, S.A. Participes del Plan serán los empleados de Telefónica de España, S.A. que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales y se adhieran en las condiciones establecidas en el Reglamento del Plan."

4º.- Los trabajadores en activo el 30-6-1992, fuera cual fuera su contrato, temporal o fijo, reciben aportaciones del 6,87% de su salario regulador."

Datos los indicados que, según el Alto Tribunal no suponen discriminación alguna atendiendo a la temporalidad del vínculo, ya que todos los trabajadores, estén vinculados a la empresa por un contrato temporal o de duración indefinida, reciben una aportación del 6,87%, si estaban en activo el 30-6-1992.

Y respecto a si se podría considerar discriminatorio el diferente coeficiente de aportación al Plan de Pensiones del 6,87 % o el 4,51%, atendiendo a si los trabajadores estaban empleados en la empresa en fecha anterior o posterior al 30-6-1992, también se pronuncia en sentido contrario, y ello en base a lo ya indicado en su previa sentencia de 18-06-2012, en la que se resolvía la impugnación del CºCº de Telefónica de España SAU para los años 2008-2010, en la que solicitaban la nulidad de los apartados del Acuerdo de Previsión Social vigentes en la empresa y del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica, en los apartados que fijan, como aportación obligatoria del promotor, una cantidad inferior a los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 30-6-1992, por constituir un trato discriminatorio, sentencia en la que se indicaba que:

"...Tales especificaciones normativas y jurisprudenciales han de ponerse en relación -necesariamente- con los hechos declarados probados, y más en concreto con la afirmación de que los diferentes coeficientes de aportación empresarial al Plan de Pensiones [6,87% y 4,51% de la base salarial] para los colectivos de trabajadores empleados - respectivamente- antes y después de 30/06/92, está vinculada a la coetánea extinción de la "IPT" y al objetivo -expresamente referido en el ordinal séptimo del relato fáctico- de que "[dicha diferenciación se determinó estadística y actuarialmente con la finalidad de igualar la prestación en un 3,7676 de la base salarial". Y ello al objeto de igualar las prestaciones que en el futuro pudieran corresponder a los trabajadores, pues como con acierto argumenta la sentencia recurrida, "si se pretendía que todos los trabajadores al final de su vida activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,7976, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después, conforme a las consideraciones periciales obrantes en autos y adveradas".

2.- Finalidad igualitaria que justifica plenamente la diversidad de aportación empresarial colectivamente pactada, integrando inequívocamente el 2º supuesto de no discriminación contemplado en el referido art. 5 Real Decreto 1/2000 ["diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan"] y que no queda empañada por la posible compensación económica obtenida por los trabajadores empleados antes del 30-6-1992 en causa a la extinción de la ITP, no sólo porque este dato no ha tenido acceso al relato de hechos [cuando menos por la circunstancia -decisiva- de tratarse de una "cuestión nueva"], sino porque faltaría todo detalle en orden a los términos exactos de esa pretendida "compensación" y resultaría -por ello- absolutamente gratuito deducir de su existencia, sin más, que la diferenciación de tratamiento está carente de una justificación "objetiva y razonable", por no resultar "adecuada y proporcionada" a la finalidad perseguida, de manera que lleva a resultados excesivamente gravosos o desmedidos."

Consideraciones en base a las cuales el Alto Tribunal concluye en el sentido de que, a tenor de la normativa expuesta:

" únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30-6-1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SA y su personal (BOE 20-8-1994)."

Doctrina la indicada que si bien resulta de interés para la resolución del caso analizado sin embargo no lo resuelve en su integridad, puesto que en este se aprecia una circunstancia especial que no se produce en el resuelto por el TS, ya que si bien la hoy actora sí que estaba prestando servicios para la entidad demandada el 30- 6-1992, en virtud de un contrato temporal, sin embargo el mismo se dio por concluido el 22-10-1992, no volviendo a prestar servicios de nuevo hasta el 23-7-1993, momento en el que inicia una nueva relación laboral de carácter fijo que se mantiene hasta la actualidad, y siendo así, lo que cabe entender es que si bien la actora a fecha 30-6-1992 prestaba servicios para la empresa como trabajadora temporal, sin embargo no mantuvo la condición de empleada de Telefónica, puesto que la vinculación laboral se dio por terminada el 22-10-1992, no cumpliéndose pues uno de los requisitos determinante de la fijación del % de aportación del promotor en el 6,87%, y que como claramente se indica en el apartado I. e) del Anexo IV del Convenio viene referido no solo a reunir la condición de empleado a fecha 30-6-1992, sino también al mantenimiento de la misma, derivándose de ello que el % de aportación al plan al que viene obligada la empresa demandada será el 4.51%, tal y como lo venía llevando a cabo, no siendo atendible, en consecuencia el postulado por la demandante, y al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.

Sin que en orden a avalar tal pronunciamiento resulte de especial trascendencia o significación las alegaciones efectuadas en el recurso relativas a la fecha en la que la accionante se adhirió al Plan de Pensiones, lo que aconteció en el año 1999, ya que dicha cuestión podrá afectar a otros temas relacionados en el Plan de Pensiones que nos ocupa, pero no a la fijación del % a satisfacer por el promotor, el cual queda referido directamente a la fecha en la que se inicia la prestación de servicios, bien de forma temporal o definitiva, pero en todo caso de manera permanente.

FALLO

Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de 28-12-2017, en Auto sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrida Dª Eulalia, debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Contra la presente resolución únicamente cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que se preparará dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ee6ecb7a752d5b9a/20190802

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PREVISIÓN SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPREVISION.html