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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 22-06-2020


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 22-06-2020 SOBRE DERECHO A ESTAR INCLUIDO DENTRO DE LA PÓLIZA DE SUPERVIVENCIA EN CASO DE SALIDA DEL GRUPO (FAVORABLE Y DIDÁCTICA)

Recurso de Suplicación sobre Otros Derechos Laborales, formalizado por Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, siendo recurridos Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A y Telefónica de España S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27-11-2018 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Antonio frente a Telefónica de España, S.A.U., y a Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., absuelvo a éstas de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.- En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- El actor, D. Antonio viene prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Telefónica de España, S.A., en la ciudad de Albacete, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo Ofimático y antigüedad de 11-8-1988, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, percibiendo por ello un salario conforme a Convenio, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

2º.- Hasta 1983 la prestación de Supervivencia fue garantizada por Telefónica a través de diversos contratos de seguro colectivos, suscribiendo con la Compañía de Seguros Metrópolis en tal año las Pólizas de Seguro Colectivo nº NUM001, para la cobertura de las contingencias de muerte e invalidez, y nº NUM002, para la cobertura de la contingencia de supervivencia.

Esta póliza sustituye, en cuanto a esta contingencia a las nºs NUM003 y NUM004, contratadas con la misma entidad, quedando las anteriores sin valor alguno desde la fecha de efecto de la nº NUM002, pasando a ser asegurados de la misma los que lo eran de aquéllas e incorporándose los asegurados de la nº NUM001 en el momento de cumplir 55 años de edad; la salida por vencimiento del seguro se produciría al alcanzar la edad de 65 años. Mediante el Apéndice nº 1 a dicha póliza se liberalizó el pago de primas con efecto 1-1-1983.

La prestación cuestionada se garantizaba por la entidad efectuando a tal fin la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno. La póliza NUM002 referida, recoge entre sus condiciones generales, respecto de las Bajas, que en los supuestos de salida del grupo asegurado o asegurable o pago del capital del seguro complementario de incapacidad profesional o del de invalidez que la Entidad aseguradora devolverá al contratante el valor del rescate que corresponda o, en su caso, la parte de la prima correspondiente al periodo de seguro no transcurrido, y que cuando el asegurado cause baja en el seguro por salida del grupo asegurable, podrá solicitar de la Entidad aseguradora la continuación de su seguro por el mismo capital, sometiéndose a las normas de contratación individual, pero sin necesidad de reconocimiento médico o declaración de salud siempre que lo solicite dentro de los 3 meses siguientes a partir de la fecha de baja.

Igualmente, define al Contratante como la persona natural o jurídica que suscribe el contrato con la Entidad Aseguradora y representa al grupo asegurado, y al asegurado como la persona que, perteneciendo a este último, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro, y contempla en las condiciones especiales del seguro de capital diferido los derechos transitorios en caso de suspensión en el pago de primas.

3º.- En acuerdos adoptados por la empresa y la representación de los trabajadores el 3-11-1992, incorporados al Anexo IV del CºCº de Telefónica de España, S.A., se inicia la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, disponiendo para los trabajadores que lo fueran antes del 1-7-1992 y que no se adhiriesen al Plan de Pensiones -3.769 empleados de los 74.480 en activo a fecha 31.08.1993-, que mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales.

4º.- En el mes de octubre de 1992 la Comisión Promotora del Plan de Pensiones, comunicó a los empleados Telefónica que una vez aprobada en referéndum la propuesta sobre el Plan de Pensiones, la Comisión Promotora del mismo ha procedido a su implantación y desarrollo, así como que quedaba abierto el plazo de adhesión voluntaria al mismo.

5º.- En el mes de octubre de 1992 el trabajador actor se encontraba en situación de baja laboral.

6º.- El trabajador actor se adhirió al Seguro Colectivo el día 1-1-1995, cuando el seguro ya no era contributivo para los empleados, dentro del plazo extraordinario de adhesión abierto durante los 6 primeros meses de 1995, aprobado tras un proceso de negociación colectiva, e incorporado como Cláusula 22.5 al CºCº 1993-1995 de Telefónica España (BOE 20-08-94).

7º.- Telefónica de España, S.A.U. suscribió con la compañía aseguradora "Seguros de Vida y Pensiones Antares" en fecha 7-1-2002 contrato de Seguro de Vida de Capital Diferido (Póliza nº NUM005), siendo el Grupo asegurado los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las 2 condiciones de ser empleados de Telefónica de España S.A.U. a 17-9-1992 y estar de alta previamente en dicho seguro, y que no estuvieran adheridos al Plan de Pensiones.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación por e Antonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de 27-11-2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Prestación convencional de supervivencia, interpuesta por el trabajador D. Antonio contra "Telefónica de España SAU" y siendo parte "Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.", el demandante y ahora recurrente formaliza el presente recurso de Suplicación mediante 2 motivos:

- el 1º dirigido a intentar la modificación de los hechos probados, en los términos que propone, y

- el 2º dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 4.1, g) y 20.2 del E.T. y del Anexo IV del CºCº de Telefónica (BOE de 20-8-1994).

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos probados, lo que se propone por la representación del trabajador recurrente es la revisión del contenido del ordinal quinto, que señala

"En el mes de octubre de 1992 el trabajador actor se encontraba en situación de baja laboral", de tal manera que el mismo quede sustituido por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

"El trabajador inició situación de I.T. por contingencias comunes, de larga duración, entre los meses de abril a noviembre del año 1992. Las patologías…

En dicha situación de I.T., el trabajador se limitaba a remitir a la demandada los partes de baja, sin asistir a ningún tipo de reunión informativa, sindicatos y ni incluso entablar conversación con sus compañeros de trabajo. No recibió información del período de adscripción voluntaria a la póliza de Prestación por supervivencia nº NUM006 por ningún canal oficial, ni de la empresa ni de los representantes de los trabajadores, por lo que en su fuero interno creía que estaba integrado en la misma hasta que comprobó la no inclusión en dicha póliza al ponerse en contacto vía email con Recursos Humanos de Telefónica el 14-12-2016".

Se remite como apoyo probatorio de esta propuesta el contenido de lo que identifica como documentos 3 y 4 de los aportados como prueba documental, sin ubicarlos en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal.

Al respecto, aparecen dentro del pdf identificado como "Prueba aportada por la parte demandante", entrando dentro del cual hay otros dos pdf, uno de ellos de 97 "pantallas", y otro de otras 10, sin que identifique el recurrente la ubicación de tal soporte, como es carga del mismo, pues no puede pretenderse que sea el Tribunal el que proceda a ello, en cuanto que supondría ayudar al recurrente en la construcción del recurso, con olvido de su imparcialidad y generando indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, e incluso al propio recurrente si lo seleccionado no se correspondiera con el apoyo a que se pudiera realmente referir. (¡QUÉ COSAS!)

En todo caso, como se señala en la impugnación del motivo, resulta que el texto que se pretende introducir contiene una serie de aseveraciones, valoraciones y opiniones que exceden de un relato de hechos y que, como se verá, no aportan nada de especial relevancia resolutoria. Por todo lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En respuesta al segundo motivo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, este Tribual que procede, previamente, resaltar determinados aspectos de lo tenido como acreditado y de lo actuado, en lo que es de interés, a los efectos de dar una adecuada respuesta al recurso -y, por ende, al litigio-, en los términos en que el mismo llega ante esta Sala. Y en ese sentido, es de destacar lo siguiente:

a) El trabajador demandante ha venido prestando sus servicios laborales para la empleadora "Telefónica de España S.A." desde 11-8-1988.

b) Existe en la empresa una mejora convencional, denominada de Supervivencia (junto a otras), que garantizaba la empresa a través de diversos contratos de seguro colectivo, con diversas compañías aseguradoras, y que desde 2002 se mantiene por la empresa con la codemandada "Seguros de Vida y Pensiones Antares" (¡VAMOS, CON ELLA MISMA!).

c) Como consecuencia de unos Acuerdos de Previsión Social de 1992, se establecen determinados requisitos para continuar con el derecho a la prestación de Supervivencia, concretados en:

- Ser empleado en activo a fecha 17-9-1992

- Estar de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo con anterioridad a esa fecha, y

- No haberse adherido al Plan de Pensiones.

d) Entienden las demandadas que el recurrente no cumple con tal exigencia de estar de alta en el Seguro Colectivo con anterioridad a 17-9-1992, al solicitarlo en 1-1-1995.

e) El trabajador recurrente se encontraba de baja desde abril hasta noviembre de 1992.

f) Interpuesta reclamación, recae Sentencia que desestima la Demanda, como consecuencia de no haberse incorporado hasta el 17-9-1992, entendiendo, conforme a determinada jurisprudencia unificada, que entendió, en el caso concreto que resolvía, que debía considerarse según el TS que la persona afectada si tenía conocimiento de dicha obligación de incorporación antes de esa fecha, que es lo único que se alega y discute en el juicio y resuelve la Sentencia de instancia, siendo contra la misma que se anuncia y formaliza el presente recurso.

CUARTO.- Teniendo en cuenta tales antecedentes y circunstancias, la cuestión queda centrada en esa exigencia de incorporación voluntaria por parte del demandante y ahora recurrente a la mejora de protección por supervivencia, antes del 17-9-1992.

Pero para resolver dicha cuestión, como se señala en el segundo motivo del recurso, debe de tenerse en cuenta -como siempre que se debe juzgar- las concretas y particulares circunstancias del caso, en el que sobresale la de que el trabajador se encontraba en situación de I.T. desde varios meses antes de tal fecha -lo que se indica en la Sentencia de instancia, y no es cuestionado-, situación en la que se encontraba también en esa fecha tope, y en la que continuó aún durante algunos meses posteriores.

Pues bien, sin necesidad de tener que entrar en la identificación de las dolencias que padecía el trabajador y que había dado lugar a cursar Situación de IT, lo cierto es que lo que queda en el núcleo de la discusión, e incluso deriva de la propia Sentencia del TS de 26-06-2014, es si la circunstancia de estar en I.T. cuando cumplía la fecha tope para la incorporación, y desde varios meses antes, por encontrarse en la mencionada situación de Incapacidad Temporal tiene alguna incidencia sobre el cumplimiento de tal exigencia.

A esos efectos, debe de tomarse en consideración la fecha en que se producen los hechos, en que las comunicaciones (y, por tanto, la información) no estaban tan extendidas como en la actualidad, a través de los diversos procedimientos ahora usuales. Quiere ello decir que sin duda repercute el hecho de que el trabajador, pese a encontrarse en esa situación de IT, hubiera tenido o no conocimiento de esa fecha para su incorporación a esa protección de Supervivencia, la posibilidad de su ejercicio voluntario.

La Sentencia del TS citada parte del convencimiento, en el caso que resuelve, de que el trabajador si había tenido tal conocimiento, y, por lo tanto, habría sido su actitud omisiva la que habría dado lugar, en aquel caso, a su exclusión (no se olvide la existencia de un interesante Voto Particular en la misma).

Pero ello no ocurre en el presente supuesto, donde no existe constancia alguna de que se le hubiera comunicado al trabajador de ese plazo fatal, que afectaba a la posibilidad de ejercicio de un derecho, sin duda inicialmente beneficioso.

Por lo que, atendiendo al principio de mayor disponibilidad y facilidad probatoria, que deriva del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable para la disponibilidad o proximidad a su fuente", principio general que se debe de apreciar incluso con mayor intensidad, en el ámbito de la jurisdicción social, que por antonomasia, resuelve controversias entre quienes son desiguales, no solo en lo social y en lo económico (de ahí la dependencia) y la ajenidad, sino incluso en el proceso, de donde surgen exigencias de reequilibrio entre las partes, para conseguir una adecuada tutela judicial ( artículo 24,1 CE). (¡MUY BIEN!)

Lo que, aplicado al caso, quiere decir que debió de ser la empleadora codemandada, con una fuerte estructura administrativa y de gestión, la que debió de acreditar el haber informado de modo adecuado y suficiente al trabajador que se encontraba en I.T., y por tanto alejado en ese momento de la fuente de información que el centro de trabajo puede comportar, de la necesidad de tener que cumplir con la exigencia temporal a que se viene haciendo referencia, para poder así acceder a la protección a que se refiere el litigio, mediante cualquier medio de comunicación que dejara una constancia suficiente de ello.

De tal modo que no se puede plantear que sea, quien menos acceso a los medios de acreditación tenía, y que se encontraba personalmente en una situación que inviabilizaba el fácil acceso a la información, sea el que deba de acreditar, además, un hecho negativo, de no haber ido informado por la empleadora. (¡MUY BIEN!)

Entiende así esta Sala que, siendo esa la única cuestión objeto de controversia, en los términos en que llega ante la misma, procede acordar la estimación del recurso formalizado, y en su consecuencia, en congruencia con lo solicitado en la Demanda y reiterado en el recurso, reconocer la demandante el derecho a estar incluido dentro de la Póliza de Supervivencia, que identifica como NUM005, a todos los efectos legales.

FALLO

Con estimación del recurso formalizado por D. Antonio contra la Sentencia de 27-11-2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictada resolviendo la Demanda interpuesta por el recurrente sobre inclusión en la Póliza de Supervivencia contra "Telefónica de España S.A.U." y contra "Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.", procede acordar la revocación de la misma y reconocerle al trabajador demandante el derecho a ser incluido dentro de la Póliza de Supervivencia suscrita entre ambas codemandadas, a todos los efectos, condenando a las mismas a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Contra la presente resolución únicamente cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que se preparará dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/399319f506fe9304/20200727

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