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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 09-12-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 09-12-2025 SOBRE REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE)

Recurso de suplicación interpuesto por Dª. Palmira contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca de 22-03-2024, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al INSS, Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Telefónica de España sobre revisión de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 2023 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, formulada por Dª. Palmira frente al INSS, TGSS y Telefónica de España, sobre revisión de pensión de jubilación, en la que se dictó Sentencia con el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda deducida por Dª. Palmira contra INSS, TGSS y Telefónica de España absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos."

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

1º.- La demandante Dª. Palmira nacida en 1944 está afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General.

2º.- La actora presta servicios para Telefónica de España SAU desde 1966.

El 2-1-1999 la actora y Telefónica de España S.A. suscriben contrato de prejubilación, en virtud del cual causó baja el mismo día. La actora suscribió convenio especial con la TGSS desde el 2-1-1999 a 28-6-2004.

3º.- En los convenios colectivos de Telefónica de España de los años 1996 y 1997-1998, se estableció en la cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4º (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan definidos en los referidos convenios y la regulación que de ellos se establecen en los mismos debe entenderse aquí por entero reproducida, destacando en este momento que se decía "Podrán acogerse a la prejubilación... ",“A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación..." el empleado que solicite acogerse a la prejubilación...».

4º.- La actora presentó solicitud de jubilación en junio 2004. Con la solicitud se aporta certificado de empresa en el que consta como causa de la baja prejubilación el 1-1-1999.

Por Resolución del INSS de 29-6-2004 se reconoce a la actora el derecho a pensión de jubilación con una base reguladora de 1.898,84€ porcentaje de pensión 60% con efectos de 29-6-2004.

5º.- El 11-5-2023 la actora presentó escrito de "reclamación de resolución de prejubilación" solicitando que se declare la extinción del contrato como involuntario, que se aplique el coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% y que se abone la cantidad debida.

Por Resolución del INSS de 22-5-2023 se desestima la solicitud por tener carácter voluntario la suscripción del contrato de prejubilación con Telefónica que no se realizó en el contexto de un ERE.

El 23-6-2023 se interpone reclamación previa.

6º.- Por Resolución del INSS de 28-6-2023 se desestima la reclamación previa.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de suplicación Dª. Palmira, impugnado por el INSS y por Telefónica de España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda de Dª. Palmira sobre revisión de pensión de jubilación, formula la actora recurso de suplicación motivado en el artículo 193 a), b) y c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la nulidad de las actuaciones, y la revisión de hechos probados y del derecho aplicado.

SEGUNDO.- Se aporta con el recurso documental consistente en una copia parcial del CºCº de Telefónica de España publicado el 29-9-1997, así como copias parciales (carátulas, sin contenido) de Sentencias del TS y de una copia parcial (carátula, sin contenido) de la Sentencia del TSJ de Andalucía de 30-09-2004, de carácter ilustrativo, que no pueden ser acogidos a los efectos del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental (...)".

No resulta de los documentos acompañados que no se hubieran podido aportar al procedimiento en su fase declarativa y tampoco se observa que resulten eficaces a efectos revisorios o para evitar la vulneración de algún derecho fundamental.

TERCERO.- Si bien el recurso solicita la nulidad de lo actuado en último lugar después de los motivos dedicados a la revisión de los hechos, debe atenderse primeramente y en orden lógico a aquella solicitud, puesto que de concluirse la misma, habría que devolver las actuaciones a la instancia para proseguirlas en el sentido alegado por el recurrente, sin más pronunciamiento sobre el resto de los motivos de la suplicación. Con base en el artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (El objeto del recurso de suplicación tendrá por objeto "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión") se alega vulneración del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al haberse inadmitido las pruebas de interrogatorio de parte y de la testifical propuesta por la parte actora, alegando indefensión en cuanto las pruebas propuestas estaban dirigidas a demostrar el carácter involuntario del cese en el trabajo por contraposición a la documental y que para ello la prueba propuesta resultaba útil y pertinente.

CUARTO.- La inadmisión de prueba en el acto de juicio no determina por sí misma la indefensión que alega la recurrente ya que, conforme a pacífica jurisprudencia constitucional y unificada, la indefensión material relevante a los efectos del recurso requiere de quien la afirma acreditar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, como también que la resolución final del pleito podría haber sido favorable, debiendo probar por tanto que la prueba inadmitida pudo razonablemente haber tenido trascendencia en el sentido del Fallo.

En el presente supuesto, no se acredita que la parte actora manifestase su protesta frente a la inadmisión que afirma (no se concreta en qué momento de la grabación de la vista debemos verificar aquélla) y si bien de la propia Sentencia se deduce la inadmisión de la prueba testifical (Fundamento de Derecho Quinto, segundo párrafo, aunque no la protesta) nada consta respecto a la proposición del interrogatorio de parte, su inadmisión y consiguiente protesta.

QUINTO.- No establece la recurrente quién o quiénes fueron los testigos propuestos, tampoco el contenido de las preguntas que se pretendían hacer, lo que impide cualquier valoración sobre la trascendencia razonable que sus respuestas hubieran podido tener en el sentido del Fallo. La Sentencia, a su vez, razona la inadmisión de la prueba testifical "Al tratarse de trabajadores que han formulado la misma pretensión", de modo que no nos encontramos ante una inadmisión inmotivada sino que avanza una valoración como prueba no determinante la consistente en el testimonio de quien ha pretendido lo mismo que la recurrente y por tanto no es ajeno su interés en el pleito, por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Respecto a la revisión de los hechos probados declarados por la Sentencia, solicita la del segundo que, según consta en los Antecedentes, recoge que:

"La actora presta servicios para Telefónica de España SAU desde 1966. El 2-1-1999 la actora y Telefónica de España SAU suscriben contrato de prejubilación y en virtud del cual causó baja el mismo día. La actora suscribió convenio especial con la TGSS desde el 2-1-1999 a 28-6-2004.”

La recurrente solicita que se modifique el hecho y quede redactado en los siguientes términos:

"La actora presta servicios para Telefónica de España SAU desde 1999. El 2-1-1999, la actora se vio obligada por sucesivas presiones movidas por la misma empresa a suscribir contrato de prejubilación por la que causa baja en el trabajo el mismo día. Los sistemas de prejubilación son respuesta de la empresa a adaptar su numerosa plantilla a una causa objetiva, por lo que no puede entenderse el cese como voluntario. El actor suscribe convenio especial con la TGSS para mantenerse como asimilado al alta, condición impuesta por Telefónica en la prejubilación."

SÉPTIMO.- La revisión del hecho probado segundo no se acompaña por la recurrente de la cita preceptiva de los documentos o pericias en las que se funda la redacción propuesta o el error de la redacción establecida en la Sentencia.

Por otra parte, la redacción propuesta prejuzga claramente el fallo alternativo que defiende en tanto la cuestión litigiosa de fondo radica en determinar si la extinción del contrato de trabajo se produjo o no de manera voluntaria a los efectos de establecer el régimen jurídico (coeficiente reductor) de la jubilación anticipada reconocida.

Finalmente, para justificar la redacción alternativa que se propone se exponen por la recurrente sus particulares razones sobre el supuesto fraude en que incurrió la empresa (o el CºCº) con las prejubilaciones de los trabajadores en lugar de seguir los trámites propios de un despido colectivo, razonamientos sobre el fondo de la cuestión que, en su caso, pueden alegarse en la censura jurídica de la Sentencia pero que en ningún caso pueden fundamentar por sí mismos una revisión del relato de los hechos probados.

OCTAVO.- Se solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado tercero, en el cual se recoge que

"En los convenios colectivos de la empresa Telefónica de España S.A.U. de los años 1996 y 1997-1998, convenios, se estableció una cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4ª (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan definidos en los referidos convenios y la regulación que de ellos se establecen en los mismos debe entenderse aquí por entero reproducida, destacando en este momento que se decía "Podrán acogerse a la prejubilación ..." A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación ..." el empleado que solicite acogerse a la prejubilación ...".

La recurrente solicita que este hecho se sustituya por otra redacción en los siguientes términos:

"En los Convenio del Telefónica de 1996 (cláusula sexta) y de 1998 (cláusula sexta) hay una clara incongruencia al decir que es necesario la readaptación de la plantilla de Telefónica a las nuevas situaciones técnicas y productivas, estableciendo medidas de salidas del personal, trasladando en ellos la voluntariedad del cese, cuando son presionados para ello y responden a una necesidad claramente empresarial".

Modificación que, al igual que la anterior, no puede prosperar en tanto no se cita el documento en la que funda la redacción propuesta (artículo 193 b) y artículo 196 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que evidencia error en la redacción establecida en la Sentencia, como igualmente propone una redacción valorativa y predeterminante del fallo y, por lo demás, el relato de hechos probados no es lugar para denunciar la supuesta incongruencia interna de la norma de aplicación que, en su caso, habrá de fundar una infracción jurídica de la misma.

NOVENO.- Se propone una tercera revisión fáctica modificando el hecho probado cuarto que, según consta en los Antecedentes, recoge que

"La actora presentó solicitud de jubilación en 2004. Con la solicitud se aporta certificado de la empresa en el que consta como causa de la baja prejubilación el 1-1-1999. Por Resolución del INSS de 29-6-2004 se reconoce a la actora el derecho a pensión de jubilación con una base reguladora de 1.898,84 euros porcentaje de pensión 60% con efectos de 29-6-2004.".

La recurrente propone sustituir esta redacción por otra distinta en los siguientes términos:

"La actora presentó solicitud de acceso a la pensión de jubilación en junio de 2004. Erróneamente el INSS entiende el cese como voluntario, penalizando al trabajador con un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada".

Modificación que no puede acogerse puesto que, también en este caso, el motivo carece de cita de documento en la que funda la redacción propuesta (artículo 193 b) y artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) del que resulte objetivamente error en la redacción establecida en la Sentencia, como igualmente se propone una redacción valorativa y predeterminante del fallo calificando en su interés el contenido de la decisión administrativa.

DÉCIMO.- Al amparo del artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente discrepa del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que la Sentencia de instancia recoge y transcribe la doctrina de esta Sala en las que se citan, así como del TS a los efectos de apreciar el carácter voluntario del cese. Alega la recurrente que la Sentencia no ha tenido en cuenta el cambio jurisprudencial que, a su juicio, se ha producido con la Sentencia del TS de 11-11-2022, transcribiendo la de 28-09-2022.

De manera correlativa, censura el Fundamento Jurídico Quinto, en el cual la Juzgadora de instancia aplica la jurisprudencia previamente expuesta al caso de la recurrente razonando extensamente la conclusión del carácter voluntario del cese en el trabajo. El recurso mantiene una conclusión jurídica diversa defendiendo el carácter involuntario del cese, además de discrepar de las razones que también se exponen en dicho Fundamento sobre la prescripción del derecho a impugnar el contrato de prejubilación con ocasión del procedimiento sobre impugnación de resolución administrativa.

UNDÉCIMO.- La censura jurídica que mantienen ambos motivos sobre la cuestión de fondo tal como la misma se ha resuelto por la Sentencia de instancia, ha sido ya rechazada por esta misma Sala en anteriores Sentencias sobre dicha cuestión y así, en la de 10-10-2025, con base en las razones que igualmente deben aplicarse en el presente. Así, hemos mantenido que:

Ver Fundamento de Derecho ÚNICO de la sentencia del TSJ de Castilla y León de 10-10-2025

Estas razones expuestas por la Sala en la sentencia antes referenciada, resultan plenamente aplicables al presente supuesto y con base en las mismas procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Palmira contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca de 22-03-2024, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente al INSS, TGSS y Telefónica de España, SAU., sobre revisión de pensión de jubilación, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/45859389c530640fa0a8778d75e36f0d/20260121