SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 10-11-2025 SOBRE REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, de 26-03-2024, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Salamanca, Dirección Provincial de la TGSS de Salamanca y contra Telefónica de España, SAU., sobre revisión de pensión de jubilación. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 19-1-2024 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca demanda formulada por D. Isidro frente a la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Salamanca, la Dirección Provincial de la TGSS de Salamanca y contra Telefónica de España, SAU. sobre revisión de pensión de jubilación, en la que, se dictó Sentencia con el siguiente Fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Isidro contra la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Salamanca, la Dirección Provincial de la TGSS de Salamanca y contra Telefónica de España, SAU. absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la presente demanda". SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declararon los siguientes hechos probados: 1º.- El actor D. Isidro, ha sido trabajador por cuenta ajena en Telefónica S.A, desde agosto de 1965. 2º.- En la década de los noventa, la empresa en la necesidad empresarial de reestructurar la plantilla lleva a cabo prejubilaciones, de los empleados de edad superior a 52 años. Situándose los trabajadores en situación asimilada al alta al régimen de la Seguridad Social, durante dicho periodo la empresa abona una renta a los trabajadores y el pago de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social. 3º.- La Prejubilación del demandante se produce en diciembre de 1998. Formalizándose un contrato entre las partes en las que se estipula la fecha en la que causa baja en la empresa. Se fija la renta mensual no revisable de carácter fijo hasta que cumpla la edad de 60 años, dejando de percibir la misma si es declarado en situación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, como igualmente cesará la obligación de abono de la renta en caso de fallecimiento. Se señala que la renta a percibir se halla asegurada mediante Póliza de Seguro Colectivo de Rentas suscrita con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones ANTARES. Durante el periodo de prejubilación y siempre que acredite haber suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social, Telefónica S.A, reintegrará al empleado el importe de las cuotas satisfechas, previa presentación, con la periodicidad que la norma reguladora de la materia establezca. Siendo el trabajador el único responsable frente al INSS para la efectividad de la futura prestación de jubilación. Durante el periodo de jubilación anticipada, de 60 a 65 años, el empleado percibirá una renta mensual fija, no revisable, en el porcentaje que se establece y con las condiciones para caso de incapacidad y fallecimiento. Se estipulan una serie de beneficios, para caso de fallecimiento del trabajador, aportación a ATAM el importe equivalente a la última cuota, siempre que el empleado sigua de alta en dicha asociación. Igualmente, durante dicho periodo se mantendrá de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo con cuotas a cargo de telefónica de España. La persona prejubilada se compromete a la no realización durante todo el periodo, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realizan telefónica y las empresas del Grupo telefónica. Si se infringe dicho compromiso la empresa quedará liberada de hacer frente a las obligaciones contraídas y la Compañía de Seguros cesará en el pago de las rentas mensuales aseguradas. 4º.- El demandante en noviembre del 2006, se le reconoce la pensión de jubilación. 5º.- El demandante solicita revisión de la pensión de jubilación, a través del Registro de la Seguridad Social, pretendiendo la consideración de la extinción del contrato de trabajo de manera involuntaria, y por tanto a la aplicación del coeficiente reductor que corresponda, reclamando la devolución de los importes indebidamente retenidos desde el principio. No se ha dado respuesta alguna a dicha solicitud. Y en base al silencio administrativo, se interpone la presente demanda. TERCERO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de suplicación D. Isidro, impugnado por el INSS y por Telefónica de España, SAU.. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda de D. Isidro sobre revisión de pensión de jubilación, formula el actor recurso de suplicación, solicitando la nulidad de las actuaciones, y la revisión de hechos probados y del derecho aplicado. SEGUNDO.- Se aporta con el recurso documental consistente en el CºCº de Telefónica de España, SAU, publicado el 29-09-1997, así como una copia parcial de la Sentencia del TS de 11-11-2022 y de una copia parcial de la Sentencia del TSJ de Andalucía de 30-09-2004, recurso de suplicación de carácter ilustrativo, documentos que no pueden ser acogidos a los efectos del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 LRJS, según el cual: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental (...)". No resulta de los documentos acompañados que no se hubieran podido aportar al procedimiento en su fase declarativa y tampoco se observa que resulten eficaces a efectos revisorios o para evitar la vulneración de algún derecho fundamental. TERCERO.- Si bien el recurso solicita la nulidad de lo actuado en último lugar después de los motivos dedicados a la revisión de los hechos y de las normas aplicadas, debe atenderse primeramente y en orden lógico a aquella solicitud, puesto que de concluirse la misma, habría que devolver las actuaciones a la instancia para proseguirlas en el sentido alegado por el recurrente, sin más pronunciamiento sobre el resto de los motivos de la suplicación. Con base en el artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) (El objeto del recurso de suplicación tendrá por objeto "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión") se alega vulneración del artículo 144 de la LRJS al haber incumplido -se afirma- por el INSS la obligación de remitir el expediente administrativo al procedimiento y haberse celebrado el acto de juicio sin dicho expediente ni acceso por tanto al mismo del recurrente, y con "La generación de indefensión a los intereses legítimos de mi mandante, se interesa la reposición de las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio, habiéndose remitido previamente tras nuevo requerimiento judicial el expediente administrativo, con traslado a esta parte". CUARTO.- Con independencia de que nada se manifiesta ni consta acerca de que el recurrente alegase indefensión por el motivo que afirma, lo cierto es que del expediente digital del procedimiento que se ha remitido a la Sala se observa que se aportó y se tuvo por aportado con traslado a la parte mediante una primera Diligencia de Ordenación de 9-2-2024 y una segunda de 9-2-2024, esta última poniéndolo a disposición de las partes para su consulta en Secretaría y que consta aceptada por el recurrente, por lo que ningún defecto de procedimiento se ha producido ni se le ha causado la indefensión material que afirma, por lo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso. QUINTO.- Respecto a la revisión de los hechos probados declarados por la Sentencia, solicita la del segundo, proponiendo sustituir la redacción dada al mismo en la Sentencia de instancia por otra que diga lo siguiente: "En la década de los noventa, la empresa en la necesidad empresarial de reestructurar la plantilla lleva a cabo prejubilaciones de los empleados de edad superior a 52 años, entre otras medidas recogidas en el CºCº de aplicación, pero todas ellas sin seguir el despido colectivo. El motivo del cese en la relación de trabajo debe entenderse por tanto, involuntario para el trabajador. Situándose los trabajadores en situación asimilada al alta al Régimen de la Seguridad Social, durante dicho periodo la empresa abona una renta a los trabajadores y el pago de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social". La revisión del hecho probado segundo no se acompaña por el recurrente de la cita preceptiva de los documentos o pericias en las que se funda la redacción propuesta o el error de la redacción establecida en la Sentencia, lo que ya constituye un primer motivo de desestimación de dicha revisión. Por otra parte, la redacción propuesta prejuzga claramente el fallo alternativo que defiende en tanto la cuestión litigiosa de fondo radica en determinar si la extinción del contrato de trabajo se produjo o no de manera voluntaria a los efectos de establecer el régimen jurídico (coeficiente reductor) de la jubilación anticipada reconocida. Finalmente, para justificar la redacción alternativa que se propone se exponen por el recurrente sus particulares razones sobre el supuesto fraude en que incurrió la empresa (o el convenio colectivo) con las prejubilaciones de los trabajadores en lugar de seguir los trámites propios de un despido colectivo, razonamientos sobre el fondo de la cuestión que, en su caso, pueden alegarse en la censura jurídica de la Sentencia pero que en ningún caso pueden fundamentar por sí mismos una revisión del relato de los hechos probados. SEXTO.- Con base en el artículo 193 c) de la LRJS se solicita la revisión del Fundamento de Derecho Tercero, en el cual la Magistrada de instancia recoge y transcribe la normativa de aplicación al caso (Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 1/1994, sobre la aplicación de legislaciones anteriores a los efectos de causar derecho a la pensión de jubilación y modificación realizada por el artículo 4 de la Ley 35/2002). El recurso incide en los párrafos de dicho articulado en los que se hace referencia a la libre voluntad del trabajador en la extinción del contrato de trabajo, planteando una serie de interrogantes sobre si puede realmente considerarse que concurrió en la expresada por el recurrente cuando suscribió el contrato de prejubilación con Telefónica en diciembre de 1998, pero de tales razonamientos no se sigue que la normativa transcrita (transcripción literal a la que se limita el Fundamento de Derecho Tercero) por la Sentencia sea incorrecta o que hubiera debido considerarse aplicable otra norma jurídica, por lo que el motivo no puede prosperar. SÉPTIMO.- Se solicita en segundo lugar la revisión del Fundamento de Derecho Quinto, en el cual se ha recogido la jurisprudencia considerada de aplicación, así como el contenido de las Sentencias en cuestión (del TS de 25-10-2006, de 14-03-2007 y de este TSJ de 09-10-2001 y de 20-05-2002) a partir de las cuales ha razonado en el Fundamento de Derecho Sexto, también recurrido, la voluntariedad del cese del recurrente a los efectos del coeficiente reductor aplicado a su pensión de jubilación. En su lugar, el recurso entiende que debió haberse aplicado la solución adoptada en la Sentencia del TS de 11-11-2022, alegando un supuesto cambio de jurisprudencia, y la anterior de 28-09-2022, y por la Sentencia del TSJ de Andalucía de 30-09-2004, esta última para fundamentar la revisión de la solución alcanzada por la Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto (y que no puede ser considerada jurisprudencia tal como la misma se define en el artículo 1.6 Código Civil), además de discrepar de las razones que se contienen en éste sobre la prescripción del derecho a impugnar el contrato de prejubilación con ocasión del procedimiento sobre impugnación de resolución administrativa. OCTAVO.- La censura jurídica que de manera unitaria realiza el recurrente sobre la cuestión de fondo tal como la misma se ha resuelto por la Sentencia de instancia ha sido ya rechazada por esta misma Sala en anteriores Sentencias sobre dicha cuestión y así, en la de 10-10-2025 (recurso de suplicación número 1319/25), con base en las razones que igualmente deben aplicarse en el presente. Así, hemos mantenido que: (Ver Fundamento de Derecho Único de la Sentencia del TSJ de Castilla y Leon de 10-10-2025) Estas razones expuestas por la Sala en la sentencia antes referenciada, plenamente aplicables al presente supuesto, nos llevan a desestimar el presente recurso y a confirmar la sentencia impugnada. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, de 26-03-2024, dictada en los autos seguidos a instancia del recurrente frente a la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Salamanca, Dirección Provincial de la TGSS de Salamanca y contra Telefónica de España, SAU. y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d14a837116388073a0a8778d75e36f0d/20251204 |