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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 19-01-2026

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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 19-01-2026 SOBRE COEFICIENTES REDUCTORES EN LA PENSIÓN DE JUBILACION (DESFAVORABLE)

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca de 22-3-2024, dictada en virtud de demanda promovida por D. Alejandro contra la Dirección Provincial del INSS de Salamanca, Telefónica de España SAU y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre Jubilación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7-11-2023 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demanda formulada por D. Alejandro.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

1º.-El demandante D. Alejandro nacido en 1946 está afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General.

2º.-El actor presta servicios para Telefónica de España SAU desde el 24-9-1965.

El 28-12-1998 el actor presentó solicitud de baja en la empresa por prejubilación y causó baja el 1-1-1999 con las condiciones económicas establecidas.

El actor suscribió convenio especial con la TGSS que finalizó el 14-8-2006.

3º.- En los convenios colectivos de Telefónica de España S.A.U de los años 1996 y 1997-1998 se estableció en la cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4º (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan definidos en los referidos convenios y la regulación que de ellos se establecen en los mismos debe entenderse aquí por entero reproducida, destacando en este momento que se decía:

"Podrán acogerse a la prejubilación...

"A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación...

"el empleado que solicite acogerse a la prejubilación...»

4º.- El actor presentó solicitud de jubilación en julio de 2006.

Con la solicitud se aporta certificado de empresa en el que consta: causa de la baja prejubilación el 1-1-1999.

Por Resolución del INSS de 16-8-2006 se reconoce al actor el derecho a pensión de jubilación con una base reguladora de 1.913,60€, porcentaje de pensión 60% con efectos de 15 de agosto.

5º.- El 8-6-2023 el actor presentó escrito de "reclamación de resolución de prejubilación" solicitando que se declare la extinción del contrato como involuntario, que se aplique el coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% y que se abone la cantidad debida.

El 26-7-2023 presenta escrito de reclamación previa.

6º.- Por Resolución del INSS de 12-1-2024 se desestima la solicitud formulada porque el cese en la empresa fue voluntario.

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Alejandro fue impugnado por Telefónica de España SAU y la Dirección Provincial del INSS de Salamanca y elevados los Autos a esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Contra la sentencia de instancia, en materia de jubilación que desestimó la demanda, recurre en suplicación el trabajador demandante. Como cuestión previa debemos decir, por un lado, que el objeto del recurso viene establecido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

"A través de la demanda origen del presente procedimiento pretende el actor que la pensión de jubilación reconocida en el año 2006 como voluntaria anticipada lo sea como involuntaria y derivado de ello que el coeficiente reductor pase del 8% al 6% con las consecuencia económicas derivadas de esta solicitud, es decir, el reconocimiento de la diferencia que se ha generado desde el momento del reconocimiento es decir, que pase del 40% al 30% con las consecuencia económicas derivadas de esta solicitud que se concretan en el reconocimiento de la diferencia que se ha generado desde el momento del reconocimiento, fundamentando esta pretensión en que la prejubilación fue impuesta por la empleadora a miles de trabajadores en edad avanzada, que eran contratos de adhesión sin posibilidad de negociación de las condiciones de extinción, que eran despidos encubiertos, que el contrato de prejubilación suscrito con Telefónica es nulo por existir vicio de consentimiento y con ello el efecto de la jubilación anticipada.

En el acto del juicio se alegó que el motivo de la prejubilación era una necesidad técnica y organizativa de la empresa de reducir la plantilla que entre los años 1993 a 1997 se realizan extinciones del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y a partir del año 2000 se realizan prejubilaciones en ERE, que existe fraude en el cese por responder a una necesidad de la empresa ajena a la voluntad del trabajador."

Por otro lado, con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba.

Correspondiendo a la juzgadora de instancia de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, la cual debe ser respetada y mantenida siempre que se haya ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, ya que lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y la fundamentación de las resoluciones judiciales no dependen de que la valoración probatoria se realice según los deseos y pretensiones de cada una de las partes, sino de que la misma se ajuste a criterios de objetividad e imparcialidad, no resulte arbitraria y se justifique adecuadamente. La sentencia recurrida, en este caso, cumple plenamente, como después veremos, estas condiciones.

El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.

Finalmente, la modificación tiene que ampararse en prueba documental o pericial (debiendo identificarse el concreto documento o pericia) no admitiéndose ni la testifical ni el interrogatorio para la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Segundo. El primer motivo del recurso interesa la modificación del hecho probado segundo en los siguientes términos:

"Donde dice "el actor presta servicios para Telefónica de España SAU desde el 24-9-1965. El 28-12-1998 el actor presentó solicitud de baja en la empresa por prejubilación y causó baja por prejubilación el 1-1-1999 con las condiciones económicas establecidas. El actor suscribió convenio especial con la TGSS que finalizó el 14-8-2006

"Debe decir "el actor prestó servicios para Telefónica de España SAU desde el 24-9-1965. El de 1-1-1999, el actor se vio obligado por sucesivas presiones movidas por la misma Empresa a suscribir contrato de prejubilación por la que causa baja en el trabajo el mismo día. Los sistemas de prejubilación son respuesta de la Empresa a adaptar su numerosa plantilla a una causa objetiva, por lo que no puede entenderse el cese como voluntario. El actor suscribe convenio especial con la TGSS para mantenerse como asimilado el alta, condición impuesta por Telefónica en la prejubilación".

Este primer motivo del recurso, con arreglo a la doctrina antes expuesta, no puede ser aceptado por la Sala porque no cumple los requisitos exigidos para ella, singularmente por no señalar suficientemente los documentos o pericias en las que se basa, pues el CºCº no es propiamente un documento sino una norma. Pero es que además la parte recurrente como si se tratara este extraordinario recurso de una apelación o segunda instancia mezcla referencias y argumentos jurídicos, además de calificaciones y valoraciones de igual condición, inadecuadas para fundamentar un motivo de revisión de los hechos probados.

Tercero. El segundo motivo de recurso pretende la modificación del hecho probado tercero en los siguientes términos:

Donde dice "en los convenios colectivos de Telefónica de España de los años 1996 y 1997-1998, se estableció en la cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4º (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan definidos en los referidos convenios, destacando en este momento que se decía:

"Podrán acogerse a la prejubilación...

" A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación..

" el empleado que solicite acogerse a la prejubilación...»"

Debe decir que "en los Convenios Colectivos de Telefónica de 1996 (cláusula sexta) y de 1998 (cláusula sexta) hay una clara incongruencia al decir que es necesario la readaptación de la plantilla de Telefónica a las nuevas situaciones técnicas y productivas, estableciendo medidas de salidas del personal, trasladando en ellos la voluntariedad del cese, cuando son presionados para ello y responden a una necesidad eminentemente empresarial .

Este motivo tampoco puede tener éxito y exactamente por las mismas razones que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior para la denegación de la revisión pretendida en el mismo .

Cuarto. El tercer motivo del recurso interesa la modificación del hecho probado cuarto en los siguientes términos:

Donde dice "el actor presentó solicitud de jubilación en julio de 2006. Con la solicitud se aporta certificado de empresa en el que consta como causa de la baja prejubilación el 1-1-1999. Por Resolución del INSS de 16-8-2006 se reconoce al actor el derecho a pensión de jubilación con una base reguladora de 1.913,60 €, porcentaje de pensión 60% con efecto de 15 de agosto"

Debe decir "el actor presentó solicitud de acceso a la pensión de jubilación en agosto de 2006. Erróneamente, el INSS entiende el cese como voluntaria, penalizando al trabajador con un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada"

Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo y por las razones expuestas en los 2 motivos anteriores a la que se une el carácter predeterminante del fallo de la modificación pretendida pues precisamente el objeto clave del litigio por tanto del recurso es el carácter voluntario o no del cese del recurrente.

Quinto. El cuarto motivo del recurso lo es para interesar de la Sala la revisión del fundamento de derecho primero.

De entrada, este motivo, tal como es planteado por la parte recurrente, incumple la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de suplicación, pues como acabamos de indicar se articula conjuntamente, defecto que determina, por sí solo, su desestimación. Así lo dijimos en la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 09-06-2025, la cual nos va a servir de referencia.

En esa sentencia también dijimos que solo se pueden modificar los hechos probados y no los fundamentos de derecho, como aquí se pretende, pues, salvo que tengan un contenido fáctico, que no es el caso, estos exclusivamente reflejan el proceso discursivo de la magistrada de instancia (en este supuesto, para justificar las fuentes de su valoración probatoria).

En cuanto al apartado a) interesa la parte recurrente la nulidad de actuaciones por la inadmisión de la prueba testifical e interrogatorio planteadas en el acto del juicio por la parte recurrente, que entiende, por ello, haber sufrido indefensión. Lo relevante en estos casos es determinar la transcendencia de la denegación de la práctica de la prueba, ponderando la relevancia de la misma en la solución del litigio, de forma que, en palabras del TS, existiría tal indefensión, pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta".

Como señalan sentencias del TC el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa propia se encuentra constitucionalizado en el artículo 24.2 de la Constitución y queda vulnerado «en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable».

No es esto lo que aquí ocurre. La prueba testifical comprende a personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio y eso no ocurre con antiguos trabajadores de la empresa que se prejubilaron y cuyas particulares circunstancias no pueden extenderse al recurrente sino por mera proyección presuntiva.

En cuanto a la prueba de interrogatorio de la empresa, la denegación efectuada no se trató de una apreciación arbitraria o irrazonable sino fruto del examen conjunto de los elementos probatorios concurrentes, entre los que el interrogatorio carece de influencia decisiva en un litigio que atiende de manera sustancial a una cuestión de carácter jurídico, cual es la interpretación de un Acuerdo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil dice que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Sexto. El quinto y sexto motivos de recurso, en el campo la censura jurídica los vamos a resolver conjuntamente por estar íntimamente ligados entre sí. Con carácter previo debemos decir:

- Por un lado, que la doctrina de los TSJ no constituye jurisprudencia a los efectos de fundamentar este recurso, lo que se dice por el especial hincapié que hace el recurrente en relación a la sentencia del TSJ de Andalucía de 30-09-2004.

- Por otro lado, la cuestión debatida para casos sustancialmente iguales ha sido resuelta con un criterio diferente al pretendido por el recurrente en reiteradas sentencias de esta Sala, por lo que no habiendo razónes para cambio de criterio por un principio elemental de seguridad jurídica vamos a mantener el mismo.

En efecto, se nos dice en el recurso que TS en su sentencia de 11-11-2022, ha cambiado de criterio entendiendo que en casos como el que nos ocupa el cese del trabajador es empresa debió considerarse como involuntario. La Sala no comparte esta alegación efectuada por el recurrente toda vez que en la meritada sentencia en su fundamento jurídico tercero.3 establece:

"Reiterada doctrina jurisprudencial diferencia:

a) Prejubilaciones producidas en el marco de un ERE

A efectos de la jubilación anticipada, se considera que el cese en el trabajo no se ha producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, cuando las prejubilaciones se producen en el seno de un ERE.

b) Prejubilaciones al margen de un ERE

Nuestra doctrina ha considerado voluntarios los ceses cuando se realizan al margen de un ERE argumentando que "la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente."

Por su parte, otras sentencias del TS negaron que se hubiera extinguido un contrato de trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a efectos de la mejora establecida por la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/2007, de 4-12, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando el acceso a la prejubilación se había hecho por petición expresa del trabajador en las condiciones previstas en el CºCº:

"la prejubilación de la demandante no puede ser calificada de forzosa en ningún caso, sino de voluntaria, al acogerse de esa forma a las condiciones que ella misma solicitó para acceder a la prejubilación y posteriormente a la jubilación anticipada."

En consecuencia, al haberse producido la prejubilación del recurrente al margen de un ERE por éste sólo motivo el recurso debería desestimarse con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Pero es que además del inalterado relato de hechos probados en absoluto se desprende que hubiera existido un vicio del consentimiento por parte del recurrente, para que se pudiera concluir que su decisión de prejubilación debería ser declarada nula al estar viciada su voluntad.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia de 22-3-2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en procedimiento en materia de jubilación en que han sido parte además del recurrente el INSS, la TGSS y Telefónica de España por lo que en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/61b6025d0ea64b9ea0a8778d75e36f0d/20260220