SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 19-12-2025 SOBRE REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Recurrente: D. Leopoldo Recurridos: Telefónica de España SAU, INSS y TGSS Recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de 26-04-2024, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente al INSS, TGSS y Telefónica de España, SAU., sobre revisión de pensión de jubilación. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11-01-2024 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, formulada por D. Leopoldo frente al INSS, TGSS y Telefónica de España, SAU., sobre revisión de pensión de jubilación, en la que se dictó Sentencia con el siguiente Fallo: "Desestimando la demanda deducida por D. Leopoldo contra INSS, TGSS y Telefónica de España, SAU absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos." SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declararon los siguientes hechos probados: 1º.- El demandante D. Leopoldo, nacido en 1937, está afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General- 2º.- El actor presta servicios para Telefónica de España SAU desde 1954. El 1-10-1995 el actor y Telefónica de España S.A. suscriben contrato de prejubilación, en virtud del cual causó baja el mismo día. El actor suscribió convenio especial con la TGSS desde el 1-10-1995 hasta el 29- 9-1997. 3º.- En los convenios colectivos de Telefónica de España S.A.U de los años 1996 y 1997-1998, se estableció en la cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4º (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan definidos en los referidos convenios, destacando en este momento que se decía "Podrán acogerse a la prejubilación... " A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación..." el empleado que solicite acogerse a la prejubilación...» 4º.- El actor presentó solicitud de jubilación en agosto de 1997. Con la solicitud se aporta certificado de empresa en el que consta como causa de la baja voluntaria con fecha 30-9-1995. Por Resolución del INSS de 19-9-1997 se reconoce al actor el derecho a pensión de jubilación con una base reguladora de 295.402 ptas., porcentaje de pensión 60% con efectos de 17 de septiembre. 5º.- El 5-7-2023 el actor presentó escrito de "reclamación de resolución de prejubilación" solicitando que se declare la extinción del contrato como involuntario, que se aplique el coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% y que se abone la cantidad debida. El 21-9-2023 presenta escrito de reclamación previa. 6º.- Por Resolución del INSS de 8-2-2024 se desestima la solicitud formulada porque el cese en la empresa fue voluntario. TERCERO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de suplicación D. Leopoldo, impugnado por Telefónica de España, SAU. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda de D. Leopoldo sobre revisión de pensión de jubilación, formula la actora recurso de suplicación motivado en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicitando la nulidad de las actuaciones, y la revisión de hechos probados y del derecho aplicado. SEGUNDO.- Si bien el recurso solicita la nulidad de lo actuado después de la primera revisión de hechos probados, debe atenderse primeramente y en orden lógico a aquella solicitud, puesto que de concluirse la misma, habría que devolver las actuaciones a la instancia para proseguirlas en el sentido alegado por el recurrente, sin más pronunciamiento sobre el resto de los motivos de la suplicación. Con base en el artículo 193 a) LRJS (El objeto del recurso de suplicación tendrá por objeto "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión") se alega vulneración del artículo 97.2 LRJS al haberse inadmitido las pruebas de interrogatorio de parte y de la testifical propuesta por la parte actora, alegando indefensión en cuanto las pruebas propuestas estaban dirigidas a demostrar el carácter involuntario del cese en el trabajo por contraposición a la documental y que para ello la prueba propuesta resultaba útil y pertinente. TERCERO.- La en el acto de inadmisión de prueba juicio no determina por sí misma la indefensión que alega la recurrente ya que, conforme a pacífica jurisprudencia constitucional y unificada, la indefensión material relevante a los efectos del recurso requiere de quien la afirma acreditar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, como también que la resolución final del pleito podría haber sido favorable, debiendo resultar por tanto que la prueba inadmitida pudo razonablemente haber tenido trascendencia en el sentido del Fallo. En el presente supuesto, no se acredita que la parte actora manifestase su protesta frente a la inadmisión que afirma (no se concreta en qué momento de la grabación de la vista debemos verificar aquélla) y si bien la propia Sentencia razona las razones para la testifical propuesta, nada consta respecto a la proposición del interrogatorio de parte, su inadmisión y consiguiente protesta. CUARTO.- No establece el recurrente quién o quiénes fueron los testigos propuestos, tampoco el contenido de las preguntas que se pretendían hacer, lo que impide cualquier valoración sobre la trascendencia razonable que sus respuestas hubieran podido tener en el sentido del Fallo. La Sentencia, a su vez, razona la inadmisión de la prueba testifical "Al tratarse de trabajadores que han formulado la misma pretensión", de modo que no nos encontramos ante una inadmisión inmotivada sino que avanza una valoración como prueba no determinante la consistente en el testimonio de quienes han pretendido lo mismo que el recurrente y por tanto no resulta ajeno su interés en el pleito, por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado. Correlativamente, ha de desestimarse la revisión que se solicita del Fundamento de Derecho Primero al amparo del artículo 193 b) LRJS, ajeno aquél a la modificación de hechos probados propia del citado precepto. QUINTO.- Respecto a la revisión de los hechos probados declarados por la Sentencia, solicita la del segundo que, según consta en los Antecedentes, recoge que: "El actor presta servicios para Telefónica de España SAU desde 1954. El 1-10-1995 el actor y Telefónica de España SA suscriben contrato de prejubilación, en virtud del cual causó baja el mismo día. El actor suscribió convenio especial con la TGSS desde el 1-10-1995 hasta el 29-9-1997". La recurrente solicita que se modifique el hecho y quede redactado en los siguientes términos: "El actor prestó servicios para Telefónica de España SAU desde 1954. El de 1-10-1995 el actor se vio obligado por sucesivas presiones movidas por la misma empresa a suscribir contrato de prejubilación por la que causa baja en el trabajo el mismo día. Los sistemas de prejubilación son respuesta de la empresa a adaptar su numerosa plantilla a una causa objetiva, por lo que no puede entenderse el cese como voluntario. El actor suscribe convenio especial con la TGSS para mantenerse como asimilado al alta, condición impuesta por Telefónica en la prejubilación." SEXTO.- La revisión del hecho probado segundo no se acompaña por el recurrente de la cita preceptiva de los documentos o pericias en las que se funda la redacción propuesta o el error de la redacción establecida en la Sentencia. Por otra parte, prejuzga claramente el fallo alternativo que defiende en tanto la cuestión litigiosa de fondo radica en determinar si la extinción del contrato de trabajo se produjo o no de manera voluntaria a los efectos de establecer el régimen jurídico (coeficiente reductor) de la jubilación anticipada reconocida. Finalmente, para justificar la redacción alternativa que se propone se exponen por el recurrente sus particulares razones sobre el supuesto fraude en que incurrió la empresa (o el convenio colectivo) con las prejubilaciones de los trabajadores en lugar de seguir los trámites propios de un despido colectivo, razonamientos sobre el fondo de la cuestión que, en su caso, pueden alegarse en la censura jurídica de la Sentencia pero que en ningún caso pueden fundamentar por sí mismos una revisión del relato de los hechos probados. SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 193 c) LRJS el recurrente discrepa del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que la Sentencia de instancia recoge y transcribe la doctrina de esta Sala en las que se citan, así como la del TS a los efectos de apreciar el carácter voluntario del cese. Alega que la Sentencia no ha tenido en cuenta el cambio jurisprudencial que, a su juicio, se ha producido con la Sentencia del TS de 11-11-2022, transcribiendo la de 28-09-2022. De manera correlativa, censura el Fundamento Jurídico Quinto, en el cual la Juzgadora de instancia aplica la jurisprudencia previamente expuesta al caso del recurrente razonando extensamente la conclusión del carácter voluntario del cese en el trabajo. El recurso mantiene una conclusión jurídica diversa defendiendo el carácter involuntario del cese, además de discrepar de las razones que también se exponen en dicho Fundamento sobre la prescripción del derecho a impugnar el contrato de prejubilación con ocasión del procedimiento sobre impugnación de resolución administrativa. OCTAVO.- La censura jurídica que mantienen ambos motivos sobre la cuestión de fondo tal como la misma se ha resuelto por la Sentencia de instancia, ha sido ya rechazada por esta misma Sala en anteriores Sentencias sobre dicha cuestión y así, en la de 10-10-2025, con base en las razones que igualmente deben aplicarse en el presente, en los siguientes términos: (Ver Fundamento de Derecho Único de la sentencia de 10-10-2025) Estas razones expuestas por la Sala en la sentencia antes referenciada, resultan plenamente aplicables al presente supuesto y con base en las mismas procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia impugnada. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de 26-04-2024, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente al INSS, TGSS y Telefónica de España, SAU., sobre revisión de pensión de jubilación, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/82d89c3165960ffda0a8778d75e36f0d/20260205 |