SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 24-10-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DIDACTICA, MUY LARGA Y MUY MUY MUY DESFAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo, sobre Administración Tributaria, a instancia de D. Alexis, siendo demandado el TEAR de Castilla y León (sala de Burgos) representado y defendido por el Abogado del Estado. Recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León (Sala de Burgos) de 1-2-2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa sobre el IRPF, siendo demandado el TEAR de Castilla y León representado y defendido por el Abogado del Estado. La Administración demandada suplica el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida. Recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 1-2-2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Alexis contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto IRPF del ejercicio 2019, que determina una cantidad a ingresar de 9.015,10 euros, frente a la cuantía de la devolución solicitada por el contribuyente por importe de 10.236,81€. La parte demandante pretende que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF del ejercicio 2019 y se condene a la Administración a devolver al obligado tributario las cantidades de 10.231,81€, así como la devolución del dinero indebidamente abonado y que ascendió a la cantidad de 9.015,10€, ascendiendo la deuda total a devolver de 19.246,91€, como ingresos indebidos por parte de la AEAT, más los correspondientes intereses que correspondan y ello en base a invocar que conforme resulta del artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5-3, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75 % de porcentaje de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de contratos de seguro colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, así como se invoca lo que se contestó al requerimiento de la Administración habiendo aportado las nóminas desde el año 1979 a 2015, la sentencia del TS de 09-05-2008 y un cálculo de las cantidades aportadas, así como la sentencia del TSJ de Madrid de 12-02-2015. La Administración demandada, TEAR de Castilla y León (Sala de Burgos), se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo los siguientes argumentos, que son muchas las sentencias que se han pronunciado sobre la tributación en el IRPF de las cantidades percibidas por los trabajadores de Telefónica, como consecuencia del Plan de Pensiones y sus transformaciones, pero que no todos los casos son iguales. Se invoca la sentencia de esta Sala de 19-04-2001 reiterada en la sentencia de 05-11-2012. Y que en este caso la cantidad percibida, como se indica por el propio recurrente lo fue con cargo al seguro de supervivencia por lo que las cantidades pagadas por la prestación de supervivencia lo son con cargo a la póliza suscrita con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. Y que a esta cuestión se refiere la sentencia del TS de 26-03-2012, sin que en el presente caso el recurrente presente prueba respecto de que su situación sea diferente a la indicada en dicha sentencia de esta Sala, de la que resulta que el recurrente no aportó nada para el pago de la prestación de supervivencia, siendo sus únicas aportaciones para el riesgo de muerte o invalidez y no existió imputación por parte de la empresa en su momento y que dado lo que se imputó por la entidad pagadora, correspondía al recurrente la prueba de las aportaciones realizadas por el recurrente al seguro colectivo de supervivencia, por lo que no resulta de aplicación la Disposición Adicional 1ª de la Ley 35/2006, ya que la cantidad percibida no lo es como rescate del seguro colectivo ni como participación en beneficios, que son los dos supuestos que contempla la Disposición Adicional 1ª. Y conforme establece el artículo 17.2.a) 3ª y 5ª de la Ley 35/2006, de 28-11, se diferencia entre las cantidades percibidas como plan de pensiones, de las percibidas por los beneficiarios de planes de previsión social empresarial que es el caso del recurrente, en ambos casos se trata de rendimientos de trabajo y resulta de aplicación la Disposición transitoria 11ª de la Ley del IRPF de 2006 que contempla un régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, pero sólo para la parte de la prestación percibida correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31-12-2006 y las primas ordinarias previstas en la póliza original. Por lo que conforme el artículo 94 del Real Decreto Ley 3/2004 la reducción procedente es del 40%, pero no se aplica sobre la totalidad de lo percibido, sino por la parte proporcional correspondiente a las primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciben, de ahí las cantidades que fueron imputadas y la reducción aplicada por la entidad pagadora. Frente a ello el recurrente no declaró la cantidad percibida y lo que no procede es lo que se realizó en su declaración, ya que no resulta procedente descontar de lo percibido por el demandante, cantidad alguna por aportaciones realizadas por el mismo, dado que no realizó aportación alguna. Procede la reducción prevista en el artículo 94.1 de la anterior Ley del IRPF, de la parte de la prestación correspondiente a las primas abonadas hasta 2006, como ha hecho la AEAT, pero en ningún caso procede aplicar dos reducciones sobre la misma cantidad. SEGUNDO.- Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo. El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1.- D. Alexis presentó el 26-5-2020, la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 con el resultado a devolver de 10.236,81€. En dicha declaración practicada en régimen de tributación individual, se consignaban unos rendimientos de trabajo por importe de 51.738,59 €, y unas reducciones del artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11ª, 12ª y 25ª de la Ley, por importe de 8.468,51 €. 2.- El 23-11-2020 la Oficina gestora acuerda iniciar un procedimiento de comprobación limitada con objeto de constatar que la totalidad de las imputaciones efectuadas por terceros, ingresos para el contribuyente, vienen recogidas en la declaración y comprobar los rendimientos del trabajo obtenidos. En el mismo acuerdo se gira propuesta de liquidación provisional concediendo plazo para alegaciones. 3.- Presentadas alegaciones el 1-3-2021, se dicta acuerdo de liquidación provisional en el que se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, puesto que la reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11, 12 y 25 de la Ley del Impuesto. Igualmente se indica que la deducción practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta. Se indica que según la información existente en la base de datos se procede a incluir los rendimientos de trabajo que aparecen en sus datos fiscales: Pensión del INSS de 30.567,32 € con una retención de 5.281,55 y del Seguro de Vida y Pensiones Antares S.A. 94.238,70 € con una retención de 15.191,28 € y una reducción de 36.103,96€. De esta forma resultaba una cantidad a ingresar de 9.015,10 € de los que 8.795,07 €, correspondían a cuota y 220,03 € a intereses de demora. 4.-Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la resolución de 1-2-2022 la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional y que en orden a la desestimación se indicaba tras transcribir la motivación de la liquidación provisional practicada, que: Resulta indudable, por lo expuesto, que tanto de la literalidad de los preceptos aplicables de las diversas leyes que han ido regulando el IRPF, como de la doctrina administrativa, se desprende un criterio uniforme respecto de las prestaciones percibidas de planes de pensiones, que son rendimientos de trabajo personal a efectos del impuesto, siendo este el criterio seguido mayoritariamente por la jurisprudencia. En este caso, de los datos facilitados por la entidad Seguro de Vida y Pensiones Antares S.A., resultan los datos tomados en consideración por la oficina gestora en la regularización practicada (ingresos de 94.238,70 euros, retención de 15.191,28 euros y reducción de 36.103,96 euros), importes que no han sido cuestionados por el interesado, por lo que procede la inclusión de dicho importe en la declaración del IRPF y con el carácter de rendimientos de trabajo personal, y la desestimación de las alegaciones formuladas, confirmando el acuerdo impugnado. Del examen de la prueba documental incorporada a las actuaciones, resulta una certificación remitida a instancias de la Administración demandada, en la que el Gerente de Nómina y Previsión Social de la Dirección de Relaciones Laborales, Telefónica de España, S.A.U., de que: 1º.- D. Alexis ingresó en Telefónica de España S.A.U. en 1978, adhiriéndose posteriormente al Seguro Colectivo de Riesgo. 2º.- El Sistema de Previsión Social de Telefónica dispone del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica de España (al que el empleado optó por no adherirse), así como de 2 pólizas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, diferentes y complementarias, en las que tanto las prestaciones como las coberturas son diferentes: - El Seguro Colectivo de Riesgo (póliza "Vida-Accidentes") cubre las contingencias de fallecimiento por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente y la invalidez parcial permanente por accidente. - Prestación por Supervivencia, la contingencia cubierta es la supervivencia del asegurado a los 65 años de edad, generándose en ese momento el derecho al cobro de la prestación siempre que figure de alta en el colectivo asegurado. El origen de estos seguros se encuentra en las pólizas suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis: a) Póliza de Seguro Colectivo de Riesgo, que cubre las contingencias de muerte e invalidez. b) Póliza de Supervivencia, que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado de ésta los empleados cuyas edades estuvieran comprendidas entre los 55 y los 65 años de edad, y que a su vez estuviesen adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo. Mediante apéndice nº 1 se acordó entre Telefónica de España y Metrópolis, con fecha de efectos de 1-1-1983, la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas, tanto las matemáticas como las de vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas en 1-1-1983, de entre 55 y 64 años de edad. De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el período comprendido entre el 1-1-1983 y el 1-1-1993, lo fueron íntegramente por Telefónica, con cargo al Fondo Interno. Por lo dicho, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo. (OJO) En noviembre de 2002, en cumplimiento de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 (en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8-11) que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones Antares una póliza de seguro colectivo, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización y no implica modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los asegurados y sin conceder derechos de rescate o pago anticipado. 3º.- De acuerdo con lo anterior, el Sr. Alexis nunca ha realizado ninguna aportación a la Prestación de Supervivencia, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 no había alcanzado la edad de 55 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado anterior del presente certificado. (OJO) 4º.- En relación con las aportaciones realizadas a través de nómina al Seguro Colectivo de Riesgo aclaramos los siguientes extremos: - Las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a la Póliza del Seguro Colectivo de Riesgo, que cubre las contingencias de muerte o invalidez (póliza actualmente suscrita con la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.). - En el CºCº 1993-1995 se acordó que, con efecto desde 1995, la Empresa compensaría a los trabajadores la totalidad de los importes de las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de forma que, desde ese momento, el empleado únicamente soporta la imputación fiscal correspondiente a la prima pagada. En cualquier caso, las cantidades aportadas por el empleado al Seguro Colectivo de Riesgo anteriores a 1995, así como la imputación fiscal correspondiente a las primas satisfechas por la Empresa con posterioridad a dicha fecha, constan en las nóminas que deben obrar en posesión del empleado, no disponiendo de ellas la Empresa debido a la antigüedad de las mismas, ya que se han excedido todos los plazos legales de conservación de documentos tanto en la legislación fiscal como en la mercantil. En el expediente de comprobación limitada se han aportado también justificantes de nómina del actor y del examen de la autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2019, resulta que en el apartado de rendimientos del trabajo consta: - retribuciones dinerarias 51.738,59 euros - reducciones (artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11ª, 12ª y 25ª de la Ley), 8.468,51 euros. Según la información existente el contribuyente había percibido como pensión del INSS, la cantidad de 30.567,32 con una retención de 5.281,55 y del Seguro de Vida y Pensiones Antares S.A., la cantidad de 94.238,70 con una retención de 15.191,28 y una reducción de 36.103,96 euros. TERCERO. Sobre el IRPF y los rendimientos del trabajo, cantidades percibidas con cargo al seguro de supervivencia sin aportación por parte del trabajador. El artículo 6 de la Ley 35/2006 establece: Artículo 6. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. El artículo 17 de la Ley 35/2006, del IRPF, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. 1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-6-2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. ... 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-6-2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional 9ª de esta Ley. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. El artículo 19 de la Ley del IRPF establece: Artículo 19. Rendimiento neto del trabajo. 1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios... Pues bien, sentado lo anterior, resulta admitido por el propio recurrente que la cantidad percibida por el mismo lo fue con cargo al seguro de supervivencia y no del fondo de pensiones al que no se adhirió, por eso no cabe trasladar la jurisprudencia correspondiente a los planes de pensiones, dado que estamos ante supuestos fácticos diferentes, como indica el TS, en su sentencia de 05-11-2020. (Ver punto 2.1 del Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia del TS de 05-11-2020) En este mismo sentido ya había concluido esta Sala en su sentencia de 05-11-2012, en la que afirmábamos que: (Ver Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia de 05-11-2012) Sin que resulte de aplicación la sentencia del TS de 09-05-2008 invocada por el recurrente, que no permite apartarnos del referido criterio, ya que en dicha sentencia se afirma que: Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido. Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda(...) de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley". Normativa y circunstancias que difieren de las del presente recurso, donde se ha acreditado que el riesgo de supervivencia se cubría con recursos integrados en un Fondo interno constituido por Telefónica y que las cantidades que se descontaban de la nómina por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez. (OJO) Así como la sentencia del TSJ de Madrid de 12-05-2015, examinaba la percepción de la prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, gestionado por Fonditel Pensiones, no lo percibido con cargo a la póliza de Supervivencia de Seguros Antares, por lo que no resulta de aplicación la referida jurisprudencia y el ingreso por el referido seguro, tiene la condición de rendimiento de trabajo, a esta distinta situación fáctica se ha referido el TS en la sentencia de 26-03-2012, en donde se concluía que: (Ver Fundamento TERCERO de la sentencia de 26-03-2012). Por lo que resultando de aplicación la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006, del IRPF que establece el Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. Resulta que el referido régimen es el establecido en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004 y conforme al número 1 de dicho precepto Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro. 1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a) de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 %: a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez. b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban. Por lo que resulta evidente que no procedía restar a la cantidad percibida por el recurrente el 50% de los pagos realizados por el obligado tributario, dado que conforme a la certificación emitida por la empresa nunca había realizado aportación a la prestación por supervivencia, así como tampoco considerar solo ingresos un 25% del resto y sobre esta cantidad una nueva reducción del 40%, ya que ello no resulta del régimen expuesto para estos rendimientos de trabajo. (OJO) (OJO) Por lo que dado según el certificado aportado en el periodo probatorio, en su apartado 2º (ver más arriba) Las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo. (OJO) No se cuestiona que, en los justificantes de nóminas aportados, constaran descuentos por los conceptos Seguridad Social, ITP y Cuota del Seguro Colectivo, pero en este caso es evidente que el recurrente no se adhirió al fondo de pensiones y que las cantidades que se descontaban en la nómina se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, sin que dicha certificación pueda suponer una tergiversación o manipulación de los hechos sino una constatación de lo que se descontaba en las nóminas de los trabajadores, sin que tampoco pueda invocarse desconocimiento o falta de información respecto de la imputación de las referidas cantidades dado que en noviembre de 2002 se procedió a la exteriorización de los compromisos por pensiones de acuerdo con el mandato legal, conforme la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y las disposiciones transitorias 14ª y º5ª de la Ley 30/1995, estas últimas conocidas como régimen de adaptación o acomodación de los compromisos por pensiones o régimen de exteriorización, suscribiendo la póliza de seguro colectivo de Riesgo y además en el Convenio Colectivo 1993-1995 se acordó la compensación a los trabajadores de la totalidad de los importes de las cuotas correspondientes a dicho Seguro, por lo que no cabe considerar que exista alteración alguna de los hechos. Finalmente hemos de referirnos a una reciente sentencia del TSJ de Extremadura de 05-05-2022, y en la que en un supuesto idéntico al que nos ocupa ha concluido que: (Ver Fundamento SEGUNDO de la sentencia del TSJ de Extremadura de 05-05-2022) (que también era muy desfavorable). Procediendo por todo ello la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada. FALLO Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por D. Alexis contra la resolución administrativa reseñada en el antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el TS y/o ante el TSJ de Castilla y León, siempre y cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ea8ced6389e8a785a0a8778d75e36f0d/20221118 |