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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 14-05-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 14-05-2025 SOBRE DERECHO AL SEGURO DE SUELDO EN CASO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO (DESFAVORABLE)

Recurso de Suplicación formalizado por Eulalio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de A Coruña en el procedimiento seguido frente a Telefónica de España SA, C.I. de Telefónica de España SAU, Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Eulalio presentó demanda contra Telefónica de España SA, C.I. de Telefónica de España SAU, Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros ante el Juzgado de lo Social, que, dictó sentencia el 11-04-2024

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"1º.- D. Eulalio prestó servicios en Telefónica de España S.A.U. desde 1989, percibiendo desde al menos diciembre de 2016 un salario de 5.362,27 € brutos mensuales.

A la relación laboral resultaba de aplicación el II CºCº de empresas vinculadas para Telefónica de España S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U..

2º.- El Programa Voluntario de suspensión de relación laboral fue aprobado en el I CºCº de empresas vinculadas.

D. Eulalio suscribió con efectos del 1-4-2017 Pacto de Suspensión Individual, fecha desde la que viene percibiendo como "Renta PSI", el importe bruto mensual de 5.320,25 € además de otros conceptos.

3º.- Por resolución de 2-5-2022 de la Dirección Provincial de A Coruña del INSS, se declaró a D. Eulalio afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivado de enfermedad común, según dictamen propuesta de 22-04-2022.

4º.- El pleno del C.I. de Telefónica de España S.A.U., aprobó el Reglamento del Seguro de Sueldo, el 26-11-2014, que fue objeto de modificación por el Pleno Extraordinario de 2-3-2016, y actualizado el 23-10-2019 y el 26-1-2022.

5º.- Con efectos de 1-4-2016, se suscribe entre Telefónica de España S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., (hoy Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros S.A.U.,), seguro de grupo para la cobertura del "seguro de sueldo", siendo el grupo asegurado "empleados del tomador fijos fuera o dentro del Convenio que prestan servicios en este y perciben su remuneración y a que a 31 de diciembre reunieran estos requisitos".

6º.- D. Eulalio solicitó a Plus Ultra información sobre las prestaciones que le correspondían al amparo de la póliza de "seguro de sueldo", y la citada entidad contestó el 29-11-2022, remitiendo al tomador de la póliza Telefónica de España S.A.U., ante la que igualmente presentó solicitud, que respondió el 24-1-2023 por correo electrónico, tras sucesivos requerimientos, en el sentido de que amparada en la estipulación 6.1 del contrato que

"Durante la suspensión de la relación laboral, no resultarán de aplicación y, por lo tanto, no serán exigibles ninguno de los beneficios sociales y condiciones reconocidas a la persona trabajadora en virtud y durante la vigencia de su relación laboral con la Empresa, incluidos todos aquellos previstos en convenios colectivos, acuerdos o pactos colectivos, así como condiciones individuales más beneficiosas. Siendo este el motivo por el cual no se ha procedido a realizar los abonos que usted solicita".

7º.- D. Eulalio presenta papeleta conciliatoria ante el SMAC el 28-6-2023, en reclamación de cantidades, frente a Telefónica de España S.A.U., C.I. de Telefónica de España S.A.U., y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros S.A.U., celebrándose acto de conciliación previa el 14-7-2023, con el resultado sin avenencia, respecto a Telefónica de España S.A.U., y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros S.A.U., y sin efecto ante su incomparecencia de C.I. de Telefónica de España S.A.U..

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por D. Eulalio, contra Telefónica de España S.A.U., C.I. de Telefónica de España S.A.U., y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros S.A.U., a las que debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulalio. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sentencia de Instancia desestima la pretensión actora de reconocimiento de derecho a percibir prestaciones del seguro de sueldo por importe de 391,19 al mes desde el 22-4-2022, fecha en la que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, situación a la que accede desde una previa de suspensión del contrato desde el 1-4-2017 por acogimiento voluntario al Programa de Suspensión de la relación laboral previsto en el CºCº y contra ella se alza en suplicación el demandante, en recurso impugnado de contrario por las 3 codemandadas, recurso en que formula hasta 7 motivos de revisión fáctica amparados en el artículo 193.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Artículo 193. Objeto del recurso de suplicación.

El recurso de suplicación tendrá por objeto:

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El primero de ellos postula la adición de un nuevo hecho probado octavo con el texto que propone, relativo a sus percepciones hasta abril de 2022, parte del cual ya se recoge en el hecho probado segundo, de modo que la añadidura se refiere a "467,39 € en concepto de cuantía equivalente a la aportación del promotor al Plan de Pensiones". No procede la adición por intrascendente.

SEGUNDO. Pretende la adición de un nuevo hecho probado, sobre la extinción de la relación laboral, que debe ser rechazada porque su texto ya se infiere de lo que está declarado probado, pues en la redacción del artículo 49.1.e del Estatuto de los Trabajadores en su versión vigente ratione temporisse establecía en sus términos la extinción del contrato por incapacidad permanente total.

TERCERO. Pretende la adición de un nuevo hecho probado relativo a la categoría del actor que debe ser rechazado por intrascendente.

CUARTO. Para añadir un nuevo hecho probado respecto de la condición de asegurado del actor en seguro concertado por la empresa, lo que también debe ser rechazado por incuestionado e intrascendente.

QUINTO. Para añadir un nuevo hecho probado respecto de las condiciones particulares de la póliza, que debe ser rechazado por resultar valorativo y estar redactado en forma negativa, conforme a la tradicional doctrina de suplicación sobre la restricción de incorporar hechos negativos.

SEXTO. Para que se añada un hecho probado, sobre la condición de asegurado del actor respecto de Seguro concertado por telefónica, que se rechaza por intrascendente.

SÉPTIMO. Que se añada un nuevo hecho probado sobre partes seleccionadas del pacto suspensivo individual suscrito por el trabajador. Debe rechazarse pues ya el hecho probado segundo da por reproducidos sus términos, de modo que el pacto en su integridad ha de entenderse incorporado a dicho hecho probado.

OCTAVO. Al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el motivo denuncia infracción del Código Civil; del anexo XI del I CºCº de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU y de dos Sentencias del TS, así como "la disposición preliminar del Reglamento del Seguro de Sueldo (en adelante el "Reglamento")", pero tal "disposición" no es una norma jurídica y por tanto no cabe denunciar su vulneración al amparo de la LRJS..

En síntesis de la abigarrada argumentación del motivo, se sostiene que es nula por contener una renuncia de derechos no recogida en el Programa de Suspensión Individual del Anexo XI del CºCº la estipulación sexta.1 del Pacto suspensivo individual por el que el actor se acoge a dicho programa, considerando que no cabe entender incluido el seguro de sueldo entre los beneficios contemplados en la estipulación sexta.1 y que en todo caso se trata de una renuncia de derechos por no estar contemplada en el Programa y sin que el seguro de sueldo sea un pacto colectivo o un beneficio reconocido por la empresa y que dicha estipulación ha sido impuesta y no negociada al tratarse de un contrato de adhesión.

El motivo no puede ser estimado partiendo de la aceptación completamente voluntaria y libérrima por parte del trabajador recurrente al pacto suspensivo individual alcanzado por cuya virtud, además, se le garantiza la percepción de renta muy similar a su sueldo percibido en activo (ateniéndonos a que, de conformidad con el hecho probado primero, incombatido, percibía un "salario por 'desempeño de puesto' a razón de 5.362,27 € brutos mensuales" y de conformidad con el también incombatido hecho probado segundo, desde entonces "viene percibiendo como 'renta PSI' el importe bruto mensual de 5.320,25 € además de otros conceptos") estando en situación de suspensión de contrato -y no con vistas o expectativa de su reanudación, sino de enlazar dicha situación con la de salida de la empresa-. En modo alguno cabe entender que la estipulación sexta.1 de su acuerdo individual suponga renuncia de derechos prohibida por el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

Su texto es el siguiente:

"Durante la suspensión de la relación laboral, no resultarán de aplicación y, por lo tanto, no serán exigibles ninguno de los beneficios sociales y condiciones reconocidas al Trabajador en virtud y durante la vigencia de su relación laboral con la Empresa, incluidos todos aquellos previstos en convenios colectivos, acuerdos o pactos colectivos, así como condiciones individuales más beneficiosas."

No cabe entender existente en dicha redacción una renuncia ilícita por cuanto, sin otro aditamento y sin que se plantee vgr. que se estuvieran excluyendo beneficios o condiciones previstas en convenios, acuerdos, pactos o condiciones que estuvieran reconocidas en dichas fuentes para personal distinto del activo (pasivos, contratos en suspenso u otras circunstancias concretas) la cláusula no viene a ser sino una redundancia porque lo que establece no es ni más ni menos que el efecto propio de la suspensión del contrato de trabajo cuando los beneficios o condiciones previstas lo fueran para trabajadores "en virtud y durante la vigencia de su relación laboral", requisito que, obviamente, no se da cuando el contrato de trabajo por mor del acuerdo individual firmado pasa a la situación de suspensión.

Los beneficios sociales, en consecuencia, se mantienen en los términos recogidos en la estipulación sexta, sobre la que no cabe proyectar una renuncia ilegítima de derechos, pues no cabe confundir derechos adquiridos con expectativas de derecho, de modo que los beneficios y condiciones reconocidos a los trabajadores en activo como mejora -mejora de su condiciones de trabajo, que no, o no necesariamente, de previsión social, pues para que se tratarse de condiciones de previsión social o seguridad social complementaria se requeriría que se tratase de supuestos de mejora de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, lo que no parece ser el caso- constituyen, hasta que se den sus requisitos de percepción, expectativas de derecho, de modo que el recurrente no ostentaba, en el momento de la suspensión de su relación laboral, derecho alguno, sino meras expectativas de derecho en relación con supuestos previstos para trabajadores en activo, frustradas al suspenderse dicha relación antes de la producción de los requisitos y exigencias causantes que las hubieran convertido en derechos consolidados.

El propio pacto, en su conjunto, resulta evidentemente más beneficioso para el trabajador -basta decir que mantiene la práctica totalidad de los emolumentos que, hasta el momento de la suspensión, constituían su sueldo- que el régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo. Y en fin, además, de conformidad con su estipulación segunda el propio trabajador puede renunciar a su eficacia reactivándose la relación laboral en sus términos. Y de conformidad con su estipulación novena.1.i. el pacto se extinguirá por declaración de incapacidad permanente total "sin perjuicio de que la Empresa seguirá abonando la renta comprometida en el apartado 1 de la Estipulación Cuarta del presente Pacto en los términos y cuantía establecidos en el mismo", lo que evidencia el carácter de evidente mejora y no de renuncia de derechos del supuesto planteado.

En definitiva, el recurrente voluntariamente se acogió a las condiciones establecidas en el Programa de suspensión individual y firmó el pacto suspensivo individual en el que constan perfectamente detalladas las condiciones, incluidas las económicas, consciente y voluntariamente. Es decir, el demandante firmó un acuerdo para suspender su contrato siendo plenamente consciente de las condiciones que le correspondían en virtud del mismo y lo firmó voluntariamente, voluntad tan en la base que es él quien se adscribió a las condiciones del pacto colectivo alcanzado en la Empresa, sin que conste siquiera que la empresa fuera la que le indicase personalmente la oportunidad o conveniencia de adscribirse y solicitar la suspensión.

Se trata así de un acuerdo de naturaleza transaccional (en relación con la suspensión -y posterior extinción- del contrato de trabajo que opera) que no puede reputarse ilícito porque se excluyan algunas condiciones o beneficios de los que disfrutan los trabajadores en activo, atendiendo a situaciones distintas, transacción que en este caso además cuenta con la pátina de legitimidad que le da el haber sido aprobada por la representación de los trabajadores.

En fin, nada tiene que ver con el asunto de autos el resuelto por la Sentencia del TS de 03-02-2010 que se refiere a una cláusula abusiva incorporada en contratos de trabajo y sin que la Sala encuentre la Sentencia que el recurrente invoca como "STS 1084/1998, de 13-11" con dichos datos, por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.

NOVENO. El último motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 "del Reglamento del Seguro de Sueldo y las Sentencias del TS de 11-03-1996, 26-06-2001 y 13-12-2018 que invoca el fundamento tercero de la Sentencia recurrida desarrollando una extensa argumentación en la que en síntesis sostiene que, como el actor "cotizó" al seguro de sueldo hasta el 31-12-2015, tiene derecho a sus prestaciones al ser declarado en IPT en 2022 sin que las codemandadas dieran de baja al actor "como asegurado", aduciendo que "la exclusión de la póliza en el supuesto de suspensión de la relación laboral constituye una cláusula limitativa, y no delimitadora, por lo que -con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro - tendría que figurar destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito" afirmando asimismo que "un trabajador en activo es aquel que no ha perdido la condición de trabajador de la empresa".

Pretende extraer de la distinción entre activos y pasivos de la Sentencia del TS de 13-12-2018 que los trabajadores en activo son los que "no han perdido la condición de trabajador de empresa". Aduce razones sobre la inoperancia de la cláusula sexta.1 que ya han sido respondidas en el fundamento anterior y que ha sufrido "una reducción en la retribución que le venía abonando la empresa como trabajador en suspenso tras haberle sido reconocida la Incapacidad Permanente Total", vertiendo datos fácticos en lugar impropio en un motivo de revisión jurídica.

En primer lugar, el motivo habría de ser desestimado ad limine, pues "los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 del Reglamento del Seguro de Sueldo" no constituyen normas jurídicas a los efectos de fundamentar un motivo de revisión en suplicación al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, resultando que la jurisprudencia que se invoca versa precisamente sobre la interpretación y alcance de dichos artículos -que no normas-.

En fin, el motivo redunda en los planteamientos del anterior, por lo que basta con remitir a su resolución supra en virtud de evitar una prolijidad innecesaria, en síntesis, el trabajador no es un trabajador en activo y no está cubierto por el Seguro de sueldo como pretende, sin que ninguna de sus cláusulas ampare su pretensión. Además, tras el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total el trabajador pasa a percibir su pensión de incapacidad permanente total y a ello suma, como establece la estipulación novena de su Pacto de suspensión individual, la continuidad en la percepción de la renta garantizada (y, a decir de la impugnación del recurso por el propio C.I., las prestaciones del plan de pensiones) de modo que se hace muy difícil entender, incluso desde la propia lógica del "seguro de sueldo", cuyo objeto es mantener al trabajador en la cuantía del sueldo que percibía antes de sobrevenir la contingencia, que el trabajador haya visto minoradas sus percepciones, sino todo lo contrario.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

FALLO

Desestimamos el recurso interpuesto por Eulalio, confirmando la Sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/07255fdabfd1ff2ca0a8778d75e36f0d/20250610