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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 28-11-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 28-11-2025 SOBRE CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE DESPIDO (DESFAVORABLE)

Recurrente: Adela

Recurridos: Telefónica de España

Recurso de Suplicación formalizado por Dª Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en el procedimiento sobre despidos seguido a instancia de Dª Adela frente a Telefónica de España SAU, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª Adela presentó demanda contra Telefónica de España SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 7-3-2025.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- Dª Adela nacida en 1961, ha venido prestando servicios para Telefónica de España S.A.U, desde 1991. Es de aplicación el III CºCº de Telefónica de España y Empresas Vinculadas 2024- 2026.

2º.- La empresa comunicó en diciembre de 2023 el inicio de un proceso de despido colectivo por causas técnicas, organizativas y productivas, que se negoció paralelo al III CºCº de Empresas Vinculadas, finalizando con acuerdo de 3-1-2024, con los criterios de selección de las personas trabajadoras afectadas por el Despido Colectivo, destacando que se priorizará las solicitudes de adhesión voluntaria de aquellas personas trabajadoras que solicitaron su adhesión al último programa voluntario suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas 2021-2022 siendo sus solicitudes denegadas por pertenencia a áreas críticas, con preferencia de aplicación de la medida de extinción del contrato de trabajo a las personas trabajadoras de mayor edad frente a las personas trabajadoras de menor edad.

Cálculo de la renta de 63 a 65 años

 - Nacidos en 1967, 1966, 1965 y 1964. Se aplicará un 62% del salario regulador hasta que se cumplan 63 años y un 34% del salario regulador desde que se cumplan 63 años y hasta los 65 años de edad. A efectos de cálculo de las rentas, se calculará de la misma forma que la aplicada a los nacidos en 1968.

- Nacidos en 1963 y anteriores. Se aplicará un 52% del salario regulador hasta que se cumplan 63 años y un 34% desde que cumpla 63 años y hasta la edad de 65 años. Aquellas personas trabajadoras de 65 o más años percibirán la indemnización mínima legalmente establecida que en ningún caso resultará inferior a 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades.

En el caso de adherirse voluntariamente al programa de bajas de 2024, las personas trabajadoras adheridas en el momento de la baja perciben asimismo el capital de 10.000 €.

3º.- La Sra. Adela se adhirió voluntariamente, el 14-2-2024, a esta medida extintiva de su relación laboral, conforme a los criterios de cálculo para personas trabajadoras nacidas en 1963 y anteriores, constando en el citado borrador que durante el periodo de prestación de desempleo se descontará de la renta el importe bruto de tal prestación y se sumará el descuento que el SEPE realice en concepto de Seguridad Social y que la indemnización mínima a percibir será el equivalente a 1 anualidad del salario en activo (55.518,29 €).

4º.- Con anterioridad a este proceso de despido colectivo iniciado en diciembre de 2023, en la empresa hubo 3 procesos previos de extinciones individuales, llamados Plan de Salidas Incentivadas (PSI), de adscripción voluntaria, en los años 2016, 2019 y 2022, en los que se calculaba la indemnización a razón del 68% del salario regulador de la persona trabajadora. La Sra. Adela no solicitó su adscripción voluntaria a ninguno de dichos PSI, pudiendo reunir las condiciones para ello.

5º.- No ha quedado acreditado que la actora se hubiese adherido al despido colectivo de diciembre de 2023 por temor a ser objeto de un despido forzoso por razón de edad, con pérdida de la prima ofrecida de 10.000 € o que estuviera condicionada, por no haberse adherido a los PSI como represalia por la empresa.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda que en materia de Despido Objetivo (diferencias de indemnización) y Vulneración de Derechos Fundamentales ha sido interpuesta por Dª Adela frente a Telefónica de España, S.A.U, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por Dª Adela que fue objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, en demanda sobre despido, desestimó la pretensión de la parte actora y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación, solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- La actora suplicaba en demanda que se declare:

1º.- El derecho al percibo de la indemnización mínima legal correspondiente.

2º.- El derecho al percibo de la diferencia de la indemnización entre la cantidad reconocida y el 68% de su salario regulador que debería percibir hasta los 63 años y el 38 % de su salario regulador que debería percibir hasta los 65 años.

3º.- La existencia de vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de edad y de la garantía de indemnidad del trabajador, en el despido efectuado por la empresa, obligándose la entidad conciliada a su cese inmediato y el derecho del trabajador al percibo de una indemnización de daños morales por tal vulneración en el importe de 15.002 €; En los supuestos anteriores con los efectos legales que procedan derivados de tal reconocimiento."

En aclaración de demanda se solicitaba condenar a la empresa a:

1º.- Reconocer el derecho de la trabajadora al percibo de la diferencia de la indemnización entre la cantidad reconocida y el 68% de su salario regulador que debería percibir hasta los 63 años y el 38% de su salario regulador que debería percibir hasta los 65 años, y por tanto a abonar la cantidad de 8.555,82 €.

2º.- Reconocer el derecho de la trabajadora al percibo de la indemnización mínima equivalente a una anualidad del salario en activo, y se condene a la empresa a abonar la cantidad de 21.959,88 €.

3º.- La existencia de vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de edad y de la garantía de indemnidad del trabajador, en el despido efectuado por la empresa, condenando a la empresa a su cese inmediato y al abono de una indemnización de daños morales por tal vulneración en el importe de 15.002 €.

TERCERO.- Previamente al examen del recurso, procede entrar en el planteamiento que en la impugnación se hace, la inadecuación de procedimiento, y procede reproducir lo que indicábamos, en caso análogo, en la Sentencia del TSJ Galicia de 9-4-2025:

"Resulta de plena aplicación el artículo 102.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En consecuencia, la inadecuación de procedimiento que la parte impugnante postula resulta de imposible apreciación por su inocuidad, pues la obligación del órgano jurisdiccional de dar al asunto la tramitación que corresponda implica la práctica imposibilidad del sobreseimiento o la absolución en la instancia cuando no existe imposibilidad de completar la tramitación seguida por la modalidad procesal que se considera adecuada y en el caso de autos, sea la de despido, sea la ordinaria o sea la de vulneración de Derechos Fundamentales -no la de impugnación de despido colectivo en los términos expuestos supra, pero ni es esta la indicada en la demanda o seguida por el órgano judicial, ni se plantea, como se ha dicho, la falta de legitimación- no se detecta -ni se concreta por la impugnante- deficiencia alguna de tramitación que conforme a cualquiera de esas modalidades procesales supusiera la imposibilidad de completar la tramitación o causase indefensión a la parte que postula la inadecuación de procedimiento, por lo que esta excepción debe ser descartada." (REDACCIÓN CONFUSA)

CUARTO.- En cuanto al error de hecho, pretende modificar el Hecho Probado 2º, proponiendo la siguiente redacción:

"La empresa comunicó en diciembre de 2023 el inicio de un proceso de despido colectivo por causas técnicas, organizativas y productivas, que se negoció paralelo al III CºCº de la Compañía y Empresas Vinculadas y, las condiciones pactadas se recogen en el Anexo XV del citado Convenio, finalizando con acuerdo de fecha 3-1-2024, con los criterios de selección de las personas trabajadoras afectadas por el Despido Colectivo, destacando que se priorizará las solicitudes de adhesión voluntaria de aquellas personas trabajadoras que solicitaron su adhesión al último programa voluntario suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas 2021-2022 siendo sus solicitudes denegadas por pertenencia a áreas críticas, ..., y entre otros criterios de prelación, la edad de las personas trabajadoras - preferencia de aplicación de la medida de extinción del contrato de trabajo a las personas trabajadoras de mayor edad frente a las personas trabajadoras de menor edad- y por ello, con una fecha de acceso más próxima a la jubilación.... En síntesis, en la estipulación tercera del Acta de finalización con acuerdo de fecha 3-1-2024 se establecen los siguientes criterios de selección de las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo:

- En primer lugar, las adhesiones voluntarias de las personas trabajadoras que solicitaron su adhesión al último Programa voluntario de suspensión individual de la relación y bajas incentivadas 2021-2022 y cuyas solicitudes fueron denegadas.

- En segundo lugar, la pertenencia a departamentos y áreas con excedente de plantilla.

- En tercer lugar, primar la solicitud voluntaria de las personas trabajadoras pertenecientes a las citadas áreas excedentarias.

- En cuarto lugar, la edad de las personas trabajadoras dando preferencia a las personas trabajadoras de mayor edad frente a personas trabajadoras de menor edad.

Y con las siguientes condiciones económicas: Complemento de prejubilación que se percibirá en forma de renta mensual en concepto de indemnización por despido.

Para la determinación del complemento de prejubilación se observará lo siguiente:

- Nacidos en 1968. Se aplicará un 68% del salario regulador correspondiente a la persona trabajadora hasta que cumpla la edad de 63 años y un 38% del salario regulador desde que cumpla 63 años y hasta que alcance la edad de 65 años. ….

- Nacidos en 1967, 1966, 1965 y 1964. Se aplicará un 62% del salario regulador correspondiente a cada persona trabajadora hasta que cumpla la edad de 63 años y un 34% del salario regulador desde que la persona trabajadora cumpla 63 años y hasta que alcance los 65 años de edad. A efectos de cálculo de las rentas que se contemplan en el párrafo anterior, se calculará de la misma forma que la aplicada a los nacidos en 1968.

- Nacidos en 1963 y anteriores. Se aplicará un 52% del salario regulador correspondiente a cada persona trabajadora hasta que ésta cumpla la edad de 63 años y un 34% del salario regulador desde que la persona trabajadora cumpla 63 años y hasta que ésta alcance la edad de 65 años.

Aquellas personas trabajadoras de 65 o más años percibirán la indemnización mínima legalmente establecida que en ningún caso resultará inferior a 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades

En el caso de adherirse voluntariamente al programa de bajas de 2024, las personas trabajadoras adheridas en el momento de la baja perciben asimismo el capital de 10.000 €.

A lo largo del periodo de consultas se realizaron manifestaciones por diferentes intervinientes en la mesa negociadora en relación con el castigo a las personas mayores, nacidas antes del año 1968 por no haberse acogido a ningún plan de destrucción de empleo anterior.

En la primera comisión de seguimiento del plan se acordó "para aquellos trabajadores que solicitaron su adhesión al último programa voluntario de suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas 2021/2022 siendo sus solicitudes denegadas por la pertenencia de las mismas a áreas críticas, y que causen baja voluntariamente por el presente despido colectivo, sus condiciones económicas se calcularan aplicando las condiciones actuales del colectivo al que pertenecían en el pasado PSI, es decir, a los nacidos en 1967 le sería de aplicación las condiciones establecidas en el presente despido colectivo para los nacidos en 1968 y a los nacidos en 1963 de este colectivo, les sería de aplicación lo establecido para los nacidos en 1964, siendo las condiciones para el resto las establecidas para su año de nacimiento."

Igualmente, solicita la modificación del Hecho Probado 3º, proponiendo:

"La Sra. Adela se adhirió voluntariamente, en fecha 14-2-2024, con efectos desde el 29 del mismo mes, a esta medida extintiva ERE de su relación laboral con la empresa, de acuerdo al borrador del cálculo de renta de programa de bajas 2024, conforme a los criterios de cálculo referidos en el hecho probado segundo de la presente resolución para personas trabajadoras nacidas en 1963 y anteriores, contando a la fecha de baja efectiva en la empresa la trabajadora con 62 años y 4 meses de edad, resultando un salario mensual de 2.405,79hasta los 63 años y de 1.585,48 € mensuales hasta los 65 años, así como el importe en capital de 10.000 € a percibir en el momento de la baja en caso de adhesión voluntaria (10.000 €), constando en el citado borrador que durante el periodo de prestación de desempleo se descontará de la renta el importe bruto de tal prestación y se sumará el descuento que el SEPE realice en concepto de Seguridad Social y que la indemnización mínima a percibir será el equivalente a 1 anualidad del salario en activo (55.518,29 €).

A pesar del reconocimiento de estas cantidades en el primer tramo hasta octubre de 2024 (fecha en que cumple los 63 años) la trabajadora únicamente percibe la cantidad de 1.398,59 €/mes. Y ello por cuanto la empresa descuenta de los 2.405,79 € reconocidos, la cantidad que la actora percibe de prestación por desempleo (1.225€) y le suma la aportación a la Seguridad Social que le descuenta el SEPE (214,80). En los 7 meses que van de marzo a septiembre de 2024 ha percibido un total de 9.790,13 €.

Y en el segundo tramo de los 63 a los 65 años la renta mensual de la indemnización que se le ha reconocido asciende a la cantidad de 1.585,48, por lo que se le abonará una cantidad de 22.196,72 € (a razón de 1.585,48 € al mes).

El total de los dos tramos resulta una cantidad de 33.558,41 €, cantidad inferior a la indemnización mínima legal de 55.518,29 €."

Fundamenta la modificación en prueba documental aportada por la parte actora.

En asuntos similares hemos dicho que:

(ver Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia TSJ Galicia de 16-4-2025) que:

Criterio aplicable al presente supuesto, no se identifican adecuadamente los folios del expediente digital pero, además:

- respecto de la primera modificación, se trata de una redacción conclusiva y valorativa que resulta innecesaria puesto que ya la juzgadora de instancia da por reproducidos los criterios de selección, sin que sean relevantes las manifestaciones de los intervinientes en las diferentes comisiones o consultas

- respecto de la segunda modificación, se trata de una y redacción conclusiva valorativa, sin expresarse en la relación fáctica las concretas cantidades desglosadas, como puede ser los conceptos de cada nómina o los pagos periódicos del SEPE.

QUINTO.- En cuanto a la censura jurídica, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas sentencias sobre el asunto debatido y, si bien existe una sentencia discrepante (Sentencia del TSJ de Galicia de 10-02-2025) debe seguirse el criterio mayoritario y posterior a la referida sentencia, siendo la última de las sentencias la del TSJ de Galicia de 09-09-2025, donde exponíamos: (Ver Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto)

Por tanto, el mismo criterio seguimos y, respecto a la cuantía de la indemnización percibida, no existe dato alguno en la relación fáctica que haga presuponer que resulta mal calculada por la empresa, razonando la juzgadora que no queda acreditado que la indemnización que se ha establecido a favor de la trabajadora sea inferior a la mínima señalada de una anualidad de su salario bruto anual del último año, por lo que las deducciones que dice que se han efectuado no quedan acreditados.

En definitiva, la sentencia recurrida debe ser confirmada y el recurso de suplicación desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia de fecha 7-3-2025, del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en proceso por despido, promovido por la recurrente contra Telefónica de España SAU, y confirmamos la sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/de4e8aa19391eab3a0a8778d75e36f0d/20260102