SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 29-04-2019 SOBRE CUANTIA DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación formalizado por Jose Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Vigo en el procedimiento ordinario seguidos a instancia de Jose Francisco y Carlos Miguel frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Telefónica de España SA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. Jose Francisco y D. Carlos Miguel presentaron demanda contra Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Telefónica de España SA, ante el Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia el 23-7-2018. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- En la empresa Telefónica de España, S.A.U. vienen prestando servicios D. Jose Francisco y D. Carlos Miguel 2º.- Telefónica de España, S.A.U. tenía suscrito con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. un seguro de supervivencia de sus empleados, con un capital inicial "...igual a la mitad del capital base más 12.020,24 euros". 3º.- El 26-3-2013 la Comisión Negociadora Permanente constituida al amparo de lo previsto por la cláusula 13.2 del CºCº de Telefónica de España, S.A.U. acordó prorrogar el convenio vigente de 2011 a 2013 hasta el 31-12-2014 así como modificar la cláusula 17 de dicho convenio para reducir el capital asegurado "...de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo". 4º.- En el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la AN se impugnó por determinados sindicatos la capacidad de la "Comisión paritaria de Negociación Permanente" para tomar el Acuerdo de 26-3-2013, siendo desestimada la demanda por sentencia de 26-11-2013 confirmada por el TS mediante la suya de 14-9-2015. En el procedimiento seguido ante la AN con el se pretendió la nulidad de dicha cláusula 17 del Acuerdo de 26-3-2013, siendo desestimada la demanda por sentencia de fecha 23-5-2016 que acogió la excepción de cosa juzgada alegada por Telefónica de España, S.A.U. respecto al anterior conflicto colectivo, sentencia confirmada por el T.S. mediante la suya de fecha 26-4-2017. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acogiendo la excepción de cosa juzgada alegada por Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones, S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo las demandas acumuladas interpuestas D. Jose Francisco y D. Carlos Miguel frente a dichas demandadas, a las que absuelvo en la instancia. CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia, apreciando cosa juzgada, desestimó la acción ejercitada por los dos demandantes, en la que se pretendía que se declarara que la cuantía de la póliza de supervivencia suscrita con la aseguradora codemandada está constituida por la " mitad del capital base más 12.020,24 euros ". La parte demandante recurre en suplicación solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda. SEGUNDO.- Motivo de recurso La parte recurrente articula el recurso "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". Señala, en primer lugar, infracción del art. 222.4 LEC, en relación al efecto positivo de cosa juzgada apreciado. Se indica que no se pretende la nulidad de los acuerdos modificativos reflejados en los hechos probados y que fueron objeto de los procedimientos de conflicto colectivo recogidos también en los hechos probados. Se pretende, según se indica, que tales acuerdos no se le apliquen individualmente, por cuanto habría consolidado un derecho a percibir la prestación de supervivencia en la cuantía pretendida y sin aplicación del acuerdo de 26-3-2013 adoptado en negociación colectiva. En segundo lugar, alega infracción por inaplicación del art. 4.2 f) en relación con el art. 25.1 y 2 y del art. 26.1, así como del art. 3.1 c) del E.T.. Se indica que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, entre ellos el actor, que optaron por tal prestación. Fruto de ello, entiende que nos encontramos ante una condición más beneficiosa adquirida. Por parte de la empleadora y de la aseguradora codemandadas se insta la desestimación del recurso por no concurrir la censura jurídica esgrimida, remitiéndose además a lo resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia en la sentencia de 27-4-2018, referida también en la sentencia recurrida. El recurso ha de ser desestimado íntegramente. Todo ello a la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, que no han sido modificados en suplicación, y de acuerdo con lo ya resuelto en supuestos sustancialmente similares por esta Sala, en procedimientos seguidos por otros trabajadores frente a las mismas codemandadas. Así en las sentencias del TSJ de Galicia de 27-4-2018, 17-9-2018 o 14-1-2019. En esta última Sentencia del TSJ de Galicia de 14-1-2019 se señalaba: "Frente a la sentencia que desestimó la demanda, se alza en suplicación el actor, con dos motivos de censura jurídica, en el que denuncia, por una parte, infracción del art. 222.4 LEC y a continuación, denuncia infracción por interpretación errónea del art. 4 punto 2 letra f), en relación con el art. 25 puntos 1 y 2 y art. 26 punto 1, así como art. 3 punto 1 letra c), del E.T.. SEGUNDO.- En su primer motivo argumenta el recurrente que no impugna los Acuerdos que fueron objeto de los conflictos colectivos invocados, sino que pretende que los mismos no le sean de aplicación por haber consolidado su derecho en los términos establecidos en el año 1992. En el segundo motivo alega, en síntesis, que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema incentivándose su permanencia y que tales condiciones no pueden alterarse por pactos de terceros. Ambos motivos están interrelacionados pues la cosa juzgada apreciada depende de la fundamentación del derecho que el demandante reclama como derecho individual y de la afectación posible de la sentencia de la Sala Cuarta de 26-4-2017, sobre impugnación de convenio. La antecitada sentencia desestimó, entre otras, la pretensión de nulidad de la modificación de la cláusula 17 del Convenio respecto de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al Convenio colectivo de Telefónica de España 1993-1995, por aplicación del art.400.2 LEC, entendiendo que tal pretensión pudo haberse ejercitado en anterior litis sobre nulidad global de los Acuerdos de 2013, desestimada por Sentencia del TS de 14-9-2015. La debatida póliza que cubre la futura prestación de supervivencia del actor cuyo importe aquí debate, no era una condición más beneficiosa inserta en el contrato del actor, en tanto no derivaba de la voluntad unilateral de la empresa, sino pactada colectivamente, pues deriva de los Acuerdos de Previsión social de 1992 antes referidos. En virtud del principio de modernidad (arts. 82.4 y 86.4 ET), el Convenio posterior puede modificar in peius aquellas condiciones colectivas de los trabajadores incluidos en su ámbito -como es el caso del actor-, tal y como han hecho los Acuerdos de 26-3-2016,en virtud de los cuales se modificó la póliza colectiva y el importe de la futura prestación del recurrente; Acuerdos que, como el propio recurrente afirma, no impugna y que deben ser tenidos por válidos en virtud del principio de cosa juzgada previsto en el art.160.5 LRJS, conforme al cual "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo". En consecuencia, el recurso debe ser desestimado" Y, en consecuencia, aplicando esos mismos argumentos al caso de autos, el recurso ha de ser desestimado. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 23-7-2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictada en los autos seguidos frente a Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA. Todo ello confirmando la resolución recurrida. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/7a33e15e61342ef1/20190523 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |