LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 02-06-2021


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 02-06-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (MUY LARGA, FAVORABLE Y DIDÁCTICA)

Recurso interpuesto por D. Severiano contra la desestimación presunta por silencio administrativo del TEAR de Madrid de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación de la Administración de Gestión de Suroeste de la Agencia Tributaria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos interpuesta en concepto de IRPF, ejercicio 2016, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid, en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 30-8-2018 de la Administración de Suroeste, Oficina de Gestión Tributaria, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia estatal de administración tributaria, por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2016.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare nulos, anule o revoque los actos administrativos, así como aquéllos otros actos administrativos de los que éstos traen causa y reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2016 de una prestación en forma de capital, por un importe de 145.386,09 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 2.079,50 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 52.296,28 euros, que asciende a 50.216,78 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5ª) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

Alega que prestó servicios como empleado de Telefónica desde el 6-9-1974. La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados de la siguiente forma:

Por un lado, a través de la ITP, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para:

1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social, y

2) proceder a su disolución con liquidación posterior (cuya beneficiaria fue la propia Telefónica).

Por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo 2 seguros colectivos con Metrópolis S.A.

El 31-12-1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el TS en conocida y consolidada jurisprudencia.

A estos efectos, nos remitimos a las Sentencias del TS de 09-05-2008, 31-01-2008, 21-12-2007, 08-10-2007, 17-04-2007, 20-03-2007 (3 Sentencias), 12-03-2007, 05-03-2007, 21-12-2006, 13-10-2006, 11-10-2006, 10-10-2006, 02-10-2006, 28-09-2006, 30-05-2006, 04-04-2006, 03-04-2006, 28-03-2006, 14-03-2006, 07-03-2006, 06-03-2006, 21-02-2006, 09-02-2006, 07-12-2005, 11-04-2005, 01-06-2004, 07-04-2004, 18-03-2004, 26-07-2003, 18-07-2003, 12-07-2003, 09-05-2003, 07-04-2003, 26-03-2003, 25-03-2003, 02-10-2002, 30-09-2002, 27-09-2002, 16-09-2002 o 27-07-2002. (Ver Sentencias)

Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente 2 importes:

1) uno en concepto de aportación a ITP, y

2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo". El importe detraído se imputaba fiscalmente a los empleados, con carácter previo a su detracción en nómina, practicando la compañía el ingreso a cuenta correspondiente.

A estos efectos, se aportaron copias de las Nóminas de la recurrente, emitidas por Telefónica de España, S.A., del periodo comprendido entre enero de 1976 y junio de 1992, en las que consta el descuento de la cuota del Seguro Colectivo. Según la Hoja de Cálculo que se acompañaba (OJO), la suma de las cuotas del Seguro Colectivo descontadas en dichas nóminas, asciende a 4.159 euros. Obra la Hoja de Cálculo en el Expediente de la AEAT. Las Nóminas obran en la citada Carpeta. (OJO)

La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía, así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones (Disposición Adicional 1ª del Reglamento del Plan de Pensiones).

Los principales aspectos relacionados con la constitución de este Plan de Pensiones fueron los siguientes:

- Se trata de un plan de pensiones de empleo de aportación definida, asumiendo el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, cuyos importes mínimos se regulan en el Reglamento del Plan y se referenciaban al salario regulador.

- El Plan será también obligatoriamente contributivo para el contribuyente, estableciéndose igualmente unos importes mínimos referenciados al salario regulador.

-·Con absoluta independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad (que no podía exceder de 237.696 millones de pesetas) en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello según lo previsto en la Ley 8/1987 y su reglamento de desarrollo.

- El reconocimiento inicial de estos derechos consolidados por servicios pasados fue financiado por el promotor, destinando, en un primer momento, los fondos contabilizados (recordemos, imputados fiscalmente a los empleados y detraídos de sus nóminas), por importe de 121.350 millones de pesetas, para lo cual se establecía un plazo de 10 años, estableciéndose igualmente un plazo superior para la financiación del déficit finalmente determinado en función de los trabajadores incorporados al Plan.

- Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de 18-07-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en:

a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos;

b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit.

(Disposición Transitoria 6ª del Reglamento del Plan de Pensiones).

El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados (el recurrente entre ellos).

El recurrente procedió a su incorporación al Plan de Pensiones, con efectos de 1-7-1992, y con esa fecha le fueron ingresados en el citado Plan de Pensiones 52.296,28 euros, que corresponden a un total de 4.772,05804 unidades de cuenta, en concepto de derechos por servicios pasados, tal y como se pone de manifiesto en el Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. En el Expediente de la AEAT obra dicho Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

En el Expediente de la AEAT figura el Extracto de Operaciones emitido por Fonditel Pensiones, Entidad Gestora del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el que se detallan las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones del recurrente.

En base a los datos que figuran en el Extracto de Operaciones, se evidencia el desglose de las aportaciones en función del origen de las mismas:

1) Por una parte, lo aportado en concepto de derechos por servicios pasados (Plan de Transferencia más Amortización del Déficit), y

2) Por otra parte, las aportaciones del promotor y del partícipe.

Del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica percibió una prestación en forma de capital por importe de 145.386,09 euros con fecha 21/12/2016, dentro de la cual está incluida la dotación inicial por servicios pasados, que asciende a 52.296,28 euros.

En el Expediente de la AEAT figura el Certificado de Fonditel, correspondiente al ejercicio de 2016, en el que se hace constar que en el citado ejercicio se ha procedido al pago de la prestación en forma de capital, por un importe de 145.386,09 euros.

El recurrente integró en su totalidad la cantidad percibida en forma de capital, por importe total de 145.386,09 euros, en su declaración individual del IRPF del ejercicio de 2016, como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, practicando una reducción del 40%, de la que resulta una cuota a ingresar de 4.977,33 euros. Se adjunta como Anexo I la declaración del IRPF presentada por el recurrente, al no obrar en el Expediente de la AEAT.

Considerando que la Declaración del IRPF de 2016 presentada era lesiva para sus intereses, con fecha 20-2-2018, el recurrente procedió a solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la rectificación de su autoliquidación, (basada, muy resumidamente, en que, parte de la prestación percibida en forma de capital del Plan de Pensiones no debe tributar conforme a lo previsto en el art. 16.2 a) 3ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF, sino de acuerdo a lo previsto en el art. 16.2 a) 5ª de la misma norma), y la devolución del importe indebidamente ingresado.

Invoca la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del plan de pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF.

El problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988, ni tampoco en la Ley 18/1991, entonces en vigor.

La ausencia de referencia específica del tránsito en este supuesto en concreto puede provocar una grave distorsión si se pretendiera aplicar lo previsto en el 17.2.a) 3ª de la Ley del IRPF, a la parte de la cantidad percibida del Plan que trae causa en lo que ni financiera (por no estar sujeto a los límites financieros de las aportaciones) ni fiscalmente (por haber sido imputado y no ser susceptible de reducción) fue tratado como una aportación o contribución.

Como se ha comentado, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias, tal y como ya se ha acreditado.

La reiterada jurisprudencia del TS, que ya ha analizado estos hechos, ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento.

La Sala a la que nos dirigimos, dictó la Sentencia el 12-06-2013 en un caso similar al presente, y en ella, con amparo en la Jurisprudencia fijada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS, en reiteradas Sentencias, con cita de una de las últimas, la de 09-05-2008.

En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de esta Ilustre Sala, de 12-02-2014, 12-03-2014, 30-07-2014, 18-09-2014 (2 sentencias), 23-10-2014, 30-10-2014, 27-01-2015, 28-04-2015, 30-06-2015, 16-09-2015, 29-10-2015, 27-01-2016, 12-02-2016, 04-05-2016, 31-05-2016, 09-06-2016 (2 sentencias), 4-07-2016 (2 sentencias), 7-07-2016, 22-07-2016 (2 sentencias), 8-09-2016, 15-09-2016, 26-10-2016, 17-11-2016, 21-12-2016 (2 sentencias), 17-01-2017, 30-01-2017, 23-02-2017, 3-05-2017, 17-05-2017, 1-06-2017, 17-09-2017, 3-10-2017, 5-10-2017, 18-10-2017, 9-05-2018, 23-05-2018, 4-07-2018, 17-07-2018, 8-11-2018, 12-11-2018, 12-12-2018, 16-01-2019 y 28-02-2019. Es, por tanto, doctrina plenamente consolidada de esta Ilustre Sala. Obra en el Expediente de la AEAT la Sentencia de 16-09-2015.

Por ello, esta parte considera que la tributación de la cantidad satisfecha por el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que asciende a 145.386,09 euros, en forma de capital, debe efectuarse de la forma establecida por la doctrina consolidada de esta Ilustre Sala. En el presente caso sería de la forma siguiente:

1) 2.079,50 euros, exentos de tributación, por haber sido objeto de imputación fiscal anteriormente, al corresponder al 50% de la suma de las cuotas del Seguro Colectivo descontadas en las nóminas adjuntadas (4.159/2)

2) El exceso de esta cifra hasta la dotación inicial como Derechos por Servicios Pasados, 52.296,28 euros, que asciende a 50.216,78 euros (52.296,28 - 2.079,50) (Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones y Extracto y Desglose del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica), debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a) 5ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital, procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%. (¡MUY MUY MUY BIEN!)

En el escrito de conclusiones añade, respecto de la acreditación de los datos precisos para efectuar el prorrateo en función de la parte de la prestación percibida procedente de las cantidades ingresadas en el plan de pensiones en concepto de derechos por servicios pasados, y de la parte procedente de las aportaciones directas del promotor y del partícipe, a efectos de establecer una diferencia de tratamiento tributario.

Estos datos, que la Abogacía del Estado sostiene que no se han proporcionado, se han acreditado mediante el Extracto de Operaciones, emitido por Fonditel Pensiones, Entidad Gestora del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica, que figura en el Expediente de la AEAT.

En base a los datos que figuran en el Extracto de Operaciones, se evidencia el desglose de las aportaciones en función del origen de las mismas:

1) Por una parte, lo aportado en concepto de derechos por servicios pasados (Plan de Transferencia más Amortización del Déficit), y

2) Por otra parte, las aportaciones del promotor y del partícipe.

Del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica percibió una prestación en forma de capital por importe de 145.386,09 euros con fecha 21-12-2016, dentro de la cual está incluida la dotación inicial por servicios pasados, que asciende a 52.296,28 euros. En el Expediente de la AEAT figura el Certificado de Fonditel, correspondiente al ejercicio de 2016, en el que se hace constar que en el citado ejercicio se ha procedido al pago de la prestación en forma de capital, por un importe de 145.386,09 euros.

Sobre la acreditación de las primas del seguro colectivo detraídas en las nóminas del recurrente y de la cantidad ingresada en el plan de pensiones como derechos consolidados por servicios pasados, añade que se aportaron copias de las Nóminas del recurrente, emitidas por Telefónica de España, S.A., del periodo comprendido entre enero de 1976 y junio de 1992, en los que consta el descuento de la cuota del Seguro Colectivo. Según la Hoja de Cálculo que se acompañaba, la suma de las cuotas del Seguro Colectivo descontadas en dichas nóminas, asciende a 4.159 euros. Obra la Hoja de Cálculo en el Expediente de la AEAT. Las Nóminas obran en la citada Carpeta. La cantidad ingresada como derechos consolidados por servicios pasados está acreditada por el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones. Obra dicho Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones en el Expediente de la AEAT y que concuerda con la cantidad que resulta del Extracto de Operaciones del Plan de Pensiones. Dicha cantidad asciende a 52.296,28 euros.

Sobre la acreditación de un origen diferenciado en las aportaciones al plan de pensiones de empleados de telefónica, y procedencia de efectuar un diferente tratamiento fiscal. En la demanda se relata la pretensión de esta parte de que, a los efectos del artículo 17.2.a).3a de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, sólo puedan considerarse prestaciones percibidas como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica aquellas sumas que deriven directamente de las aportaciones y contribuciones realizadas al citado Plan. Por el contrario, en aquella parte en que deriven o traigan causa de las cantidades reconocidas como derechos consolidados por servicios pasados con ocasión de la incorporación al aludido Plan, financiadas con las cantidades que, en concepto de prima del seguro colectivo, habían sido, hasta la constitución del plan, deducidas de sus nóminas, deben quedar sometidas a tributación únicamente en los términos del artículo 17.2.a.5a), es decir, "en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

TERCERO: El Abogado del Estado sostiene que cuando en 1992, Telefónica creó su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores 2 posibilidades:

- o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis,

- o bien, integrarse en el plan de pensiones creado.

Ante esta alternativa, el recurrente optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna. Ello no significa que el recurrente ejercitara entonces el derecho de rescate del contrato de seguro y su liquidación aportase a un Plan de Pensiones. Tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un Plan de pensiones. No. La elección del recurrente supuso incorporarse a un Plan de Pensiones y que su empresa realizara una serie de aportaciones al nuevo Plan a favor del recurrente. Respecto de las cantidades percibidas por estos antiguos trabajadores de Telefónica, hay pues, que distinguir 2 grandes períodos:

- en primer lugar, las generadas antes de 1992 y,

- en segundo lugar, las posteriores a dicha fecha.

No hay discusión respecto de estas últimas, por lo que nos ceñiremos a las primeras, que son el objeto de controversia. En cuanto a esas aportaciones anteriores al año 1992, deben distinguirse, a su vez, 2 bloques:

- en primer lugar, las cantidades aportadas por el trabajador, detraídas por la compañía de su nómina y que, por tanto, tributaron en su día;

- en segundo lugar, las aportadas por Telefónica que no fueron objeto de imputación fiscal al trabajador o cuya imputación, al menos, no resulta acreditada. Son estas últimas, definitivamente, las que constituyen el objeto de debate.

El apartado a) 3ª del art. 17.2 del LIRPF 2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones. Cita el artículo 94.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004. No existe controversia jurídica alguna, si consta acreditada la imputación al trabajador de las aportaciones de la empresa, se debe aplicar una reducción del 75%, mientras que, si no consta dicha imputación, se aplica una reducción del 40%. Por ello, la cuestión objeto de controversia en el presente procedimiento, es meramente de prueba, y consiste en determinar si consta acreditado en los presentes Autos, si la cantidad aportada por la empresa fue imputada fiscalmente al trabajador. Llegados a este punto, no cabe la menor duda que corresponde a la parte actora, acreditar completamente dicho hecho.

Con carácter subsidiario, únicamente procedería la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo. En las nóminas obrantes en el expediente administrativo se aprecia que junto al importe que se descuenta como Seguro Colectivo, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe de descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo". El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta el importe total, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo en el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria, pero de los documentos aportados no resulta que el 50% que es reducido de la aportación del trabajador al Seguro Colectivo haya sido imputado fiscalmente al propio trabajador.

Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente. De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en sus nóminas, por lo que el 50% deberá calcularse únicamente respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las nóminas. Esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación, es decir, no la cantidad de pretendida en la demanda, sino el 50% de la misma. En este sentido se ha pronunciado esta misma Sala y Sección Quinta del TSJ de Madrid, a la que nos dirigimos, en sus sentencias de 21-06-2018 y de 27-10-2016.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en el acuerdo de fecha 30-8-2018, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, se expresa lo siguiente:

"El Contribuyente expone en su solicitud que ha sido trabajador de Telefónica desde el 6-9-1974 y durante su vida laboral formalizó su adhesión voluntaria al Seguro Colectivo de Empleados de Telefónica.

Lo que respecta a los "derechos reconocidos por servicios pasados" de empleados de Telefónica:

Es necesario realizar una sucinta descripción de la situación previa a la constitución del Plan de Pensiones de "Telefónica de España S.A" el 1-7-1992.

La Empresa "Telefónica de España S.A" tenía con anterioridad a 1-7-1992 un sistema de previsión social que cubría los riesgos de sus trabajadores y se gestionaba y financiaba a través de 2 sistemas:

1. Una institución de previsión social llamada ITP.

2. Una póliza de seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez y el evento de supervivencia cuyas primas eran satisfechas en parte por la empresa y en parte por el empleado.

Con posterioridad la póliza de seguro colectivo fue sustituida por 2 pólizas diferentes, escindiéndose por una parte los riesgos de muerte e invalidez y por otra, la prestación por supervivencia. Ambas primas eran satisfechas también en parte por la empresa y en parte por el empleado.

No obstante, respectó a la póliza que cubría la supervivencia, la situación cambió a partir de 1-1-1983, acordándose entre la empresa, tomadora del seguro, y la compañía de seguros una modificación del contrato, llevando a cabo la operación conocida como reducción del capital con liberación del pago de primas. A partir de esta fecha la "Compañía Telefónica" creó un Fondo interno cuyas aportaciones eran realizadas exclusivamente por la empresa mediante dotaciones anuales con cargo a los resultados del ejercicio.

Tras la extinción, en 1992, de la IPT se creó, en el seno de la negociación colectiva un plan de pensiones que transformaba su sistema de previsión social en un plan de pensiones. La incorporación al Plan de Pensiones era voluntaria para los trabajadores previa renuncia a la prestación por supervivencia. Para aquellos trabajadores que se incorporaran al Plan de Pensiones en el plazo de un año desde 1-7-1992, el promotor reconocía una cantidad en concepto de "derechos por servicios pasados" que se incluía como dotación inicial.

Con independencia de la procedencia de las aportaciones al Plan de Pensiones el tratamiento fiscal de las prestaciones será único, debiendo tributar como rendimiento de trabajo por su importe total aplicándose, en su caso, las reducciones del régimen transitorio cuando las prestaciones se perciban en forma de capital (Disposición Transitoria 12ª Ley 35/2006), según consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V1293-08 y V1538-10.

En la consulta V1538-10 la Dirección General de Tributos ha considerado lo siguiente:

"() de la documentación aportada parece desprenderse que el plan de pensiones de empleados de Telefónica se constituyó de acuerdo con lo establecido en el régimen transitorio de la legislación sobre los planes y fondos de pensiones, en virtud del cual hubo un reconocimiento de derechos por servicios pasados, derechos que se financiaron de acuerdo con el plan de reequilibrio aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda. En consecuencia, los derechos consolidados del plan de pensiones del consultante derivarán tanto de las aportaciones realizadas por el promotor y el partícipe, como de las aportaciones motivadas por el plan de reequilibrio.

() se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones; y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor".

A pesar de que algunos TEAR y TSJ están dictando resoluciones con criterios diferentes a los establecidos por la Dirección General de Tributos, estas no vinculan a esta Administración Tributaria.

Según lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria:

Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.

3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

En el caso que nos ocupa y como ya se le comunicó en la Propuesta de Resolución notificada el 20-7-2018 a la cual no presentó alegaciones, no procede realizar la rectificación solicitada por el Contribuyente, según lo expuesto anteriormente.

Por lo que, se acuerda desestimar la presente solicitud de Rectificación de Autoliquidación de IRPF ejercicio 2016."

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes en este litigio, como ya se ha señalado por esta Sala reiteradamente, pudiendo citarse las sentencias de 12-06-2013, 12-02-2014, 25-02-2014 y 28-04-2015, entre otras, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 05-03-2007, 12-03-2007, 20-03-2007, 08-10-2007 y 21-01-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.

Deben señalarse entre las últimas sentencias del TS sobre la cuestión debatida, la de 09-05-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Sede Granada), determina lo siguiente

Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de: 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002,12-7-2003,7-4-2004, 1-6-2004,11-4-2005, 20-2-2006,6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente Así en la última citada se señala que

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. (OJO)

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor: "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de los certificados de la entidad Telefónica de España, S.A., que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", lo que evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en las nóminas demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-02-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-04-2013.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

"Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración. (OJO)

De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en sus nóminas, por lo que deberá calcularse únicamente respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas. Esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación, es decir, la cantidad pretendida en el suplico de la demanda. Dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre dicha cifra hasta el total del importe reconocido en concepto de Derechos por Servicios Pasados, según el certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, aportado al expediente administrativo, ha de imputarse como rendimiento del trabajo, pero sobre dicho importe se debe tener en cuenta que el artículo 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente:

"Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores "

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina:

"Disposición transitoria 11ª. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha".

Si bien esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe percibido por el actor sino solo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2016 de una prestación en forma de capital, por un importe de 145.386,09 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 2.079,50 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 52.296,28 euros, que asciende a 50.216,78 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5ª) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente.

FALLO

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Severiano contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa sobre IRPF, ejercicio 2016, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el Fundamento Quinto de esta sentencia.

Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d5699d7ee15aa9bd/20210824

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES -> SENTENCIASPP.html