LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 09-06-2021


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 09-06-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE, DIDÁCTICA Y BUENÍSIMA SENTENCIA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro contra la resolución del TEAR de Madrid de 23-4-2019, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 9-2-2018, que estimó en parte la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid de 23-4-2019, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 9-2-2018, que estimó en parte la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.

La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 2.200 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 12-12-2019.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1º.- El actor presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones referidas al IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, alegando que había sido empleado de Telefónica de España desde el 22-7-1971 y que hasta el día 31-12-1991 había cotizado a la ITP, que era sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social.

Añadía que en sus autoliquidaciones de los mencionados ejercicios había integrado por error la totalidad de la pensión de jubilación percibida, a pesar de que la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3º de la Ley 35-2006 establecía que debía integrarse el 75% de las prestaciones por jubilación, por lo que solicitaba el reconocimiento de su derecho a la reducción del 25% de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, con devolución de los ingresos indebidos más intereses de demora.

2.- Mediante acuerdo de 9-2-2018, la Agencia Tributaria estimó en parte dicha solicitud (aunque en ese acuerdo se dice que la estimación fue total), con los siguientes argumentos:

El artículo 17.2.a). 1ª de la Ley 35-2006, de 28-11, del IRPF dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

"1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley ".

Por su parte, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35-2006, de 28-11 del IRPF establece lo siguiente:

Disposición transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración

al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

La Resolución del TEAC de 5-7-2017, del Recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, sobre la aplicabilidad de esta Disposición Transitoria 2ª en las pensiones públicas percibidas por los jubilados de Telefónica que satisface la Seguridad Social y que traen causa en la asunción por parte de la Seguridad Social de los compromisos por pensiones de la Institución de Telefónica Previsión, fija el siguiente criterio:

"Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35-2006 a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

La resolución se basa en el análisis del tratamiento fiscal sobre esta materia en la legislación vigente a lo largo de los periodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 35-2006, considerando que sólo resultará aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35-2006 en los supuestos en los que las aportaciones efectuadas a la ITP no hayan podido reducir ni minorar la base imponible y por tanto hayan tributado previamente:

Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35-2006 de 28-11 del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a la ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44-1978, Ley 18-1991, Ley 40-1998).

En cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35-2006, porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditar la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 % de la parte correspondiente de la pensión".

De acuerdo con la documentación proporcionada por el interesado:

- La fecha de inicio de aportaciones a la Mutualidad ITP es el 22-07-1971.

- El período transcurrido entre dicha fecha y el 31-12-1978 supone un total de 2.719 días. Según lo expuesto, hasta dicha fecha las aportaciones realizadas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible según la normativa vigente y, por lo tanto, originan el derecho a aplicar la reducción prevista en la DT 2ª de la LIRPF.

- Según el Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, el número total de días computables (teniendo en cuenta lo aportado ante la Mutualidad ITP y ante el Régimen General de la Seguridad Social) es de 15.713 días.

- El resultado de prorratear el primer período entre el segundo es de 2.719-15713 = 17,30%.

La Resolución señala que, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo realizando, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75% de la parte correspondiente de la pensión o, lo que es lo mismo, la parte correspondiente de la pensión tiene derecho a una reducción del 25%.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el porcentaje de la pensión pública susceptible de reducción del 25% para los ejercicios de referencia y los siguientes es del 17,30%.

Se ofrece desglose (en euros): (...)

Por lo que se refiere a la parte de la prestación que deriva de aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979, no resulta de aplicación la DT 2ª conforme a la resolución del TEAC transcrita. Tampoco sería aplicable dicha DT sobre la parte de la prestación que deriva de aportaciones realizadas con posterioridad a 1-1-1992 puesto estas últimas no fueron realizadas a una Mutualidad de Previsión Social (desde dicha fecha se produjo la integración de la ITP en la Seguridad Social).

En consecuencia, se propone la estimación total (???) de las solicitudes de rectificación presentadas

3º. Se acuerda estimar totalmente las solicitudes presentadas.

El interesado impugnó ese acuerdo ante el TEAR de Madrid, órgano que desestimó la reclamación presentada a través de la resolución aquí recurrida, la cual, en lo que ahora importa, dice lo siguiente:

"(...) Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción del 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35-2006, de 28-11, del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, desde el 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44-1978, Ley 18-1991, Ley 49-1998).

En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditar la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión.

En conclusión, para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35-2006 , a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Pues bien, la resolución impugnada ha seguido estrictamente el criterio establecido por el TEAC en su resolución de fecha 05-07-2017 por lo que debe ser confirmada. En consecuencia, las pretensiones actoras deben ser desestimadas."

TERCERO.- La parte actora solicita en el suplico de la demanda que se dicte sentencia que declare nula y deje sin efecto la resolución impugnada,

"declarando el derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus declaraciones del IRPF por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes, o, subsidiariamente, el derecho hasta la fecha de la disolución de la ITP el 1-1-1992".

Alega que fue trabajador de la compañía Telefónica y que, en tal condición, desde el 22-7-1971 hasta el día 31-12-1991 cotizó sin interrupción a la ITP, que era sustitutoria y complementaria del Régimen General de la Seguridad Social y que se integró en ésta el 1-1-1992.

Invoca la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF y afirma que la norma no matiza ni limita el derecho de forma proporcional a los años cotizados hasta 1999 (o hasta 1979), como sí hace el TEAC, por lo que debe aplicarse la reducción del 25% del total de la prestación que percibe.

Añade que los Tribunales de Justicia han venido reconociendo el derecho que reclama, transcribiendo en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sección de 13-06-2019.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor con argumentos similares a los que expone el TEAR en la resolución recurrida.

Destaca que la razón de ser de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF es reducir a un 75% el importe de las prestaciones percibidas por los mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción en la base imponible del citado impuesto.

Y agrega que esto solo sucede respecto de la parte de pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones del actor a la ITP realizadas antes del 1-1-1979, que son las únicas que no pudieron ser objeto de reducción, por lo que la aludida DT 2ª no es aplicable a la parte de pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica que corresponde a las aportaciones realizadas entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992, pues esas aportaciones fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible del impuesto sobre su renta personal.

QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, el presente debate se plantea en términos similares a los del recurso que concluyó por sentencia de esta Sección de 13-06-2019, cuyo criterio hemos seguido en posteriores sentencias.

En consecuencia, por obvias razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, deben reiterarse ahora los argumentos expuestos en la aludida sentencia

Ver fundamento jurídico quinto de la sentencia de esta Sección de 13-06-2019:

Los argumentos transcritos son de aplicación al caso que ahora nos ocupa al estar acreditado con certificación expedida por la Gerente Servicios de Recursos Humanos de la entidad Telefónica de España, S.A., que el actor, como empleado de esa compañía, cotizó a la ITP desde el 22-7-1971 hasta el 31-12-1991, periodo durante el cual dicha Institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de la Seguridad Social, constando además en esa certificación que

"Telefónica de España no dispone de la información sobre datos particulares de cotización a la ITP ni de información relativa a los haberes de empleados del periodo anterior a la disolución de dicha Institución".

Y también ha probado el recurrente que en los 4 ejercicios a los que se refiere este recurso percibió la pensión de jubilación en las cuantías anuales que figuran en las certificaciones expedidas por el INSS.

Sin embargo, no puede estimarse la pretensión principal del actor, ya que, frente a lo que se alega en la demanda, la reducción que contempla la DT 2ª de la Ley del IRPF resulta aplicable a la pensión de jubilación que corresponde a las aportaciones realizadas a la ITP, pero no a la parte de dicha pensión que deriva de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social con posterioridad a la disolución de dicha ITP, de manera que la fecha final es el día 31-12-1991

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y reconocer el derecho del actor a la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF referidas a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, integrando en la base imponible el 75 % de la prestación de jubilación percibida en relación a sus aportaciones a la ITP desde el 22-7-1971 hasta el 31-12-1991, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más intereses de demora.

FALLO

1.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 23 de abril de 2019, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 9-2-2018, que estimó en parte la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.

2.- Anulamos la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa por no ser ajustados al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a la rectificación de las citadas autoliquidaciones para que se impute el 75% de la prestación de jubilación de la Seguridad Social percibida en relación a sus aportaciones a la ITP (ITP) durante el periodo comprendido desde el 22 de julio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1991, con devolución de los ingresos indebidamente realizados más los correspondientes intereses de demora.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación,

VER SENTERNCIA -> https:www.poderjudicial.es-search-AN-openDocument-de407ebd07ca1e48-20210824