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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 10-03-2021


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 10-03-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE, DIDÁCTICA Y BUENÍSIMA SENTENCIA)

Recurso interpuesto por D. Arturo contra la resolución del TEAR de Madrid de 26-4-2019, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF, ejercicio 2013, contra el Acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada el 26-4-2019 por el TEAR de Madrid, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT mediante el que se deniega, al aquí recurrente, la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF instada en relación con el ejercicio 2013.

El contribuyente presentó su autoliquidación integrando en los rendimientos del trabajo el 100% de las cantidades percibidas del INSS. En la solicitud de rectificación instó la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, a fin de que se integrara en los rendimientos del trabajo únicamente el 75% de los emolumentos reseñados, ello con fundamento en su cotización a la ITP desde 1974 hasta 1992, fecha a partir de la que ésta quedó incorporada al Régimen General de la Seguridad Social. (HAY QUE AFINAR MÁS EN LA PETICIÓN)

La Oficina Gestora deniega las respectivas solicitudes argumentando que las prestaciones no han sido abonadas por una mutualidad de previsión social, sino por la Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable el régimen transitorio establecido, exclusivamente, para dichas entidades.

El TEAR de Madrid tiene en cuenta que, a partir del 1-1-1979, fecha en la que entró en vigor la Ley 44/1078, de 8-9, del IRPF, era legalmente posible la deducción de las aportaciones efectuadas a la ITP. En consecuencia, estima en parte la reclamación económico-administrativa en los siguientes términos:

"... no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).

En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento.

En el presente caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo durante el cual las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditar la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, debe integrarse como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión.

En conclusión, para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. En este sentido se ha pronunciado el TEAC en Resolución de 05-07-2017."

El aquí recurrente defiende su derecho a que se impute únicamente el 75 % de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo comprendido entre el 4-3-1974 y el 1-1-1992, con la consiguiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados en sus autoliquidaciones del IRPF.

SEGUNDO.- A efectos de prueba, el recurrente presenta el certificado expedido por la jefa de servicios de recursos humanos de Telefónica de España, S.A.U., el 29-4-2015, en el que se indica que el interesado cotizó a la ITP durante el periodo comprendido entre el 4-3-1974 y el 31-12-1991 en su condición de empleado de Telefónica de España, siendo entonces aquélla sustitutoria y complementaria del Régimen General de Seguridad Social.

Se añade que Telefónica de España no dispone de la información sobre datos particulares de cotización a la ITP ni de los haberes de empleados del periodo anterior a la disolución de ésta.

Se precisa que, tras la disolución de la ITP y, en virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados al CºCº 1993-1995, Telefónica de España se comprometió a abonar, a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la ITP, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditara el INSS y la que efectivamente recibían de la ITP a fecha 31-12-1991. Este compromiso, que nace en el año 1992 mediante acuerdo aceptado individualmente entre Telefónica de España y cada uno de los componentes del colectivo de pasivos, se articula a través de una póliza de seguro con la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., con cargo a la cual se perciben estas rentas complementarias.

TERCERO.- En lo que hace a la normativa aplicable, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF dispone:

"Disposición transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas." (OJO A LA REDACCIÓN, LEER 2 VECES Y DESPACIO)

En la precitada resolución el TEAR de Madrid sigue el criterio vinculante del TEAC que, en su resolución de 5-7-2017 dictada en un recurso extraordinario de alzada señala:

"Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979."

CUARTO.- Llegados a este punto es necesario señalar que sobre esta misma cuestión nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 13-06-2019.

En consecuencia, razones de coherencia, unidad de criterio, igualdad en la aplicación de la norma y el principio de seguridad jurídica obligan a resolver los pleitos en el mismo sentido. (ASÍ DEBERÍA SER SIEMPRE)

Es por ello que transcribimos aquí y hacemos nuestros los fundamentos de la precitada Sentencia de 13-06-2019, en la que hemos dicho:

(Ver Fundamento Quinto de la Sentencia de 13-06-2019)

Las anteriores consideraciones son asimismo aplicables al supuesto que nos ocupa, lo que nos conduce a la estimación parcial de las pretensiones del actor, al no poder determinar la cuantía exacta de las pertinentes devoluciones. (DEBERÍA DECIR DEDUCCIONES)

Así, se reconoce el derecho del recurrente a beneficiarse de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF y, en este sentido, sólo ha de integrar en la base imponible del impuesto del ejercicio 2013 el 75%  de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo comprendido entre el 4-3-1974 y el 31-12-1991, con la consiguiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados en su autoliquidación del IRPF y los intereses de demora correspondientes.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser parcialmente estimado.

QUINTO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia. (OJO)

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución (ESTO ES LO MÁS IMPORTANTE)

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa, que se anulan, por no ser conformes a derecho, y se reconoce el derecho del recurrente a integrar en la base imponible del IRPF del ejercicio 2013 el 75%  de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo comprendido entre el 4-3-1974 y el 31-12-1991, con la consiguiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados en su autoliquidación del IRPF, año 2013, y los intereses de demora correspondientes.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

VER SENTENCIA -> SENTENCIATSJMADRID10032021.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN -> SENTENCIASJUB.html