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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 14-04-2021


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 14-04-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE, DIDÁCTICA Y BUENÍSIMA SENTENCIA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Olegario contra 4 resoluciones del TEAR de Madrid de a 23-4-2019, que estimaron en parte las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que habían desestimado las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho 4 resoluciones del TEAR de Madrid de 23-4-2019 (ejercicios 2011 a 2014), que estimaron en parte las reclamaciones planteadas por el actor:

SEGUNDO.- Hechos relevantes:

1.- El actor presentó solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones referidas al IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, alegando que había sido empleado de Telefónica de España y que hasta el 31-12-1991 había cotizado a la ITP, que era sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social.

Añadía que en sus autoliquidaciones de los mencionados ejercicios había integrado por error la totalidad de la pensión de jubilación percibida, a pesar de que la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3º de la Ley 35/2006 establecía que debía integrarse el 75% de las prestaciones por jubilación, por lo que solicitaba la devolución de los ingresos indebidos, junto con los intereses de demora correspondientes.

2.- La reseñada solicitud fue desestimada por 4 acuerdos de la Agencia Tributaria de 18-4-2016, todos con idénticos argumentos, que son los siguientes:

Con fecha 16-3-2016, se ha notificado propuesta de resolución en la que se desestima las pretensiones de rectificación de declaración planteada por la parte solicitante, según la siguiente motivación:

"La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF, dispone que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 %de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

El indicado régimen transitorio es aplicable, exclusivamente a las mutualidades de previsión social. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, cuya regulación legal se encuentra en los artículos 64 y ss. del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado el Real Decreto 6/2004, de 29-10. En la denominación de estas entidades debe figurar necesariamente la indicación de "Mutualidad de previsión social".

A tenor de lo anterior las cantidades percibidas del INSS no pueden ser consideradas como prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social ya que se trata de una pensión percibida del régimen público de la Seguridad Social.

Respecto a la reducción del 25% de las prestaciones cuando no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, hay que señalar que las aportaciones realizadas por los trabajadores con anterioridad a la integración de ITP en el Régimen General de la Seguridad Social fueron objeto de minoración ya que constituían cotizaciones a dicha mutualidad en su condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social.

Con posterioridad a dicha integración hay que distinguir:

Primero, los trabajadores pudieron adherirse a un Plan de Pensiones, creado por los acuerdos de previsión social, que se regirá por la normativa específica de los planes de pensiones.

Segundo, los trabajadores pudieron optar por mantener la prestación por supervivencia. Se trata de un seguro colectivo de capital diferido que instrumenta compromisos por pensiones. La prima de seguro se abona exclusivamente por la empresa, sin que sea objeto de imputación fiscal (OJO) y no otorga derecho de rescate a los asegurados. No figura descuento en la nómina de los trabajadores por este concepto. (???)

En ambos casos, los trabajadores mantienen su Seguro Colectivo de Riesgo. Éste es un seguro de vida y accidentes, de duración temporal anual renovable. Puesto que se trata de un seguro anual renovable, no podrán descontarse las cantidades satisfechas al seguro por la empresa y por el trabajador.

Por tanto, en ninguno de los supuestos que pueden darse se produce una aportación por parte del trabajador a una mutualidad de previsión social por lo que no han podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible."

Según lo dispuesto en el artículo 127.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27-7, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, por esta Administración se confirma la propuesta emitida al no haber presentado alegaciones el solicitante, según se desprende de los datos obrantes en esta Administración."

3.- El interesado impugnó tales acuerdos ante el TEAR de Madrid, que estimó en parte las 4 reclamaciones por resoluciones de fecha 23-4-2019 (aquí recurridas), las cuales, en lo que ahora importa, dicen:

"Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción del 25 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no puieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. (ojo a la redacción)

Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, desde el 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 49/1998).

En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión.

En conclusión, para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible."

TERCERO.- El recurrente solicita en la demanda que se declaren nulas las resoluciones impugnadas y que se reconozca su derecho a imputar el 75% de la prestación de jubilación percibida en relación a sus aportaciones a la ITP en el periodo que abarca del 29/03/1968 a 31/12/1991, así como a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus autoliquidaciones del IRPF.

Alega que fue trabajador de Telefónica y que, desde el 29-3-1968 hasta el 31-12-1991 cotizó sin interrupción a la ITP, que era sustitutoria y complementaria del Régimen General de la Seguridad Social y que se integró en ésta el 1-1-1992.

Invoca la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF y destaca que los Tribunales de Justicia han venido reconociendo el derecho que reclama, transcribiendo en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sección de 13-06-2019.

CUARTO.- La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los expuestos por el TEAR de Madrid en las 4 resoluciones recurridas.

Afirma, con respecto a las aportaciones realizadas hasta el 1-1-1979, que, al no constar su cuantía, es aplicable el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, por lo que sólo se podrá reducir en un 25% la parte proporcional de la pensión que derive de las aportaciones anteriores a 1979.

Respecto a las posteriores hasta el 31-12-1991, no existe doble imposición porque sí se redujo la base imponible en el importe de las aportaciones, de modo que no procede efectuar ninguna reducción por razón de la pensión.

Añade que no desconoce el criterio de la Sección expuesto en la sentencia de 13-06-2019, pero discrepa del mismo por las razones que invoca el TEAC, que aplica este criterio en Resolución de 05-07-2017.

Por último, expresa que si bien el recurrente acredita haber percibido pensión de jubilación del INSS en los ejercicios reclamados y haber realizado aportaciones a la ITP entre el 19-8-1970 y el 31-12-1991, lo que no consta acreditado es en qué fecha se produjo la jubilación del actor, por lo que no se puede concluir que su pensión de jubilación proceda íntegramente de las aportaciones realizadas a la ITP antes del 1-1-1992, y no se correspondan en parte a cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas desde esa fecha hasta el día 31-12-1998, supuesto en que la parte de pensión correspondiente a cotizaciones a la Seguridad Social no sería susceptible de reducción al amparo de la citada Disposición Transitoria 2ª LIRPF.

QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, el presente debate se plantea en términos similares a los del recurso que concluyó por sentencia de esta Sección de 13-06-2019, cuyo criterio hemos seguido en posteriores sentencias.

En consecuencia, por obvias razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, deben reiterarse ahora los argumentos expuestos en la aludida sentencia, que en su fundamento jurídico quinto dice lo siguiente:

(Ver fundamento jurídico quinto de la sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019)

Los argumentos transcritos son de aplicación al caso que ahora nos ocupa al estar acreditado con certificación expedida por la Gerente Servicios de Recursos Humanos de la entidad Telefónica de España, S.A., que el actor, como empleado de esa compañía, cotizó a la ITP desde el 29-3-1968 hasta el 31-12-1991, periodo durante el cual dicha Institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de la Seguridad Social, constando además en esa certificación que "Telefónica de España no dispone de la información sobre datos particulares de cotización a la ITP ni de información relativa a los haberes de empleados del periodo anterior a la disolución de dicha Institución". (ojo)

Y también ha probado el recurrente que en los 4 ejercicios a los que se refiere este recurso percibió la pensión de jubilación en las cuantías anuales que figuran en las certificaciones expedidas por el INSS, que obran en el expediente administrativo.

Frente a lo que aduce la Abogada del Estado en el escrito de contestación a la demanda, el propio recurrente limita su pretensión a las aportaciones efectuadas hasta el 31-12-1991 (ojo) y, además, la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3 de la Ley 35/2006, del IRPF, determina con toda precisión el porcentaje de la prestación de jubilación que debe integrarse en la base imponible cuando no se puede acreditar la cuantía de las aportaciones.

En consecuencia, procede estimar el recurso y reconocer el derecho del actor a la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF (ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014), integrando en la base imponible el 75 % de la prestación de jubilación percibida en relación a sus aportaciones a la ITP desde el 29-3-1968 hasta el 31-12-1991, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más intereses de demora.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada (OJO), si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del reseñado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente (¿y si no resultara?) , sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

FALLO

1.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Olegario contra cuatro resoluciones del TEAR de Madrid de fecha 23-4-2019, que estimaron en parte las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que habían desestimado las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

2.- Anulamos las resoluciones recurridas así como los actos administrativos de los que traen causa por no ser ajustados al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a la rectificación de las citadas autoliquidaciones para que se impute el 75% de la prestación de jubilación de la Seguridad Social percibida en relación a sus aportaciones a la ITP (ITP) durante el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 1968 y el 31-12-1991, con devolución de los ingresos indebidamente realizados más los correspondientes intereses de demora.

3.- Imponemos las costas a la Administración demandada, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación

VER SENTENCIA -> SENTENCIATSJMADRID14142021.pdf

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