SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 20-01-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE, DIDÁCTICA Y BUENA SENTENCIA) Recurso interpuesto por D. Ángel Daniel planteado contra la Resolución de 23-04-2019 del TEAR de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa deducida contra resolución desestimatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación, relativa al IRPF, ejercicios 2011 a 2014. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El actor impugna en el recurso contencioso administrativo la Resolución de 23-04-2019 del TEAR de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa, deducida contra la resolución desestimatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación, relativa al IRPF, ejercicios 2011 a 2014. En esta Resolución, frente a la postura del reclamante que estima que tiene derecho la reducción del 25% de la totalidad del importe percibido por jubilación del INSS, se considera que no cabe aplicar la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , a la parte de la pensión pública de jubilación que percibieron los antiguos empleados de Telefónica, y que se correspondía con las aportaciones realizadas con posterioridad a 1/01/1979 y hasta 1/01/1992, porque la ITP sustituía al Régimen General de la Seguridad Social, para cubrir las contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados y sus aportaciones sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible a partir de la Ley 44/1978. En cambio, se entendió que sí resultaba aplicable la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 35/2006 a las aportaciones realizadas antes de esa fecha, porque las aportaciones no eran deducibles de acuerdo con la legislación anterior. En consecuencia, con ello se produjo una estimación parcial de la reclamación económico administrativa. SEGUNDO.- El acuerdo desestimatorio de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios de 2011 a 2014 del actor, de 3-5-2016, se motiva en la siguiente forma: "2º. De conformidad con la normativa vigente esta oficina formuló la siguiente propuesta de resolución con fecha de notificación de 12-4-2016: "Telefónica, S.A. tenía la ITP como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social. Los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma su pensión de jubilación. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 se integró en el Régimen General de la Seguridad Social la ITP con efectos de 1-1-1992. Dicha integración supuso que ITP queda liberada del pago de prestaciones y futuro reconocimiento de las mismas por los importes de las pensiones ya causadas o que en el futuro se devenguen siendo asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social. En virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1992, incorporados al CºCº de Telefónica 1993-1995, Telefónica se comprometió a abonar a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la ITP, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditara el INSS y la que recibían de la ITP, renunciando los interesados a cuantos derechos pudieran ostentar derivados del Reglamento de la extinta ITP. Posteriormente, el pago de esa cantidad fue asumido por la compañía de seguros Antares S.A., creada por Telefónica para exteriorizar el pago que antes realizaba directamente la empresa. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinó la aportación a realizar a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por la ITP. En relación con dicha cuestión, hay que señalar lo siguiente: La Disposición Transitoria 2ª dispone que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. En primer lugar, el indicado régimen transitorio es aplicable, exclusivamente a las mutualidades de previsión social. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, cuya regulación legal se encuentra en los artículos 64 y ss. del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado el Real Decreto 6/2004, de 29-10. En la denominación de estas entidades debe figurar necesariamente la indicación de "Mutualidad de previsión social", requisito que no se cumple en el presente caso. A tenor de lo anterior ni las cantidades percibidas del INSS ni de Antares S.A. pueden ser consideradas como prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social. En el primer caso, porque se trata de una pensión percibida del régimen público de la Seguridad Social. Y en el segundo porque se trata de una póliza de seguro colectivo que Telefónica S.A. ha suscrito con la entidad Antares S.A. para cumplir la exigencia de exteriorización del compromiso de pensiones asumido por la empresa con respecto al colectivo de pasivos de la extinta I.T.P, compromiso que se concreta en el pago de un complemento de pensión pública de la Seguridad Social. En consecuencia, las prestaciones percibidas se considerarán, en todo caso, rendimientos del trabajo, sin que les resulte aplicable el régimen transitorio establecido, exclusivamente, para las mutualidades de previsión social. En segundo lugar, la Disposición Transitoria 2ª establece que se integrará el 75% de las prestaciones de jubilación percibidas si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. En relación con este segundo punto hay que señalar que las aportaciones realizadas por los trabajadores con anterioridad a la integración de ITP en el Régimen General de la Seguridad Social fueron objeto de minoración ya que constituían cotizaciones a dicha mutualidad en su condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social. Con posterioridad a dicha integración, debemos distinguir: Primero, los trabajadores pudieron adherirse a un Plan de Pensiones, creado por los acuerdos de previsión social, que se regirá por la normativa específica de los planes de pensiones. Segundo, los trabajadores pudieron optar por mantener la prestación por supervivencia. Se trata de un seguro colectivo de capital diferido que instrumenta compromisos por pensiones. La prima de seguro se abona exclusivamente por la empresa, sin que sea objeto de imputación fiscal y no otorga derecho de rescate a los asegurados. No figura descuento en la nómina de los trabajadores por este concepto. En ambos casos, los trabajadores mantienen su Seguro Colectivo de Riesgo. Éste es un seguro de vida y accidentes, de duración temporal anual renovable. Puesto que se trata de un seguro anual renovable, no podrán descontarse las cantidades satisfechas al seguro por la empresa y por el trabajador. Por tanto, en ninguno de los supuestos que pueden darse se produce una aportación por parte del trabajador a una mutualidad de previsión social por lo que no han podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, por lo que no cabe considerar la reducción del 25% de los rendimientos percibidos por la Seguridad Social. Por su parte, en cuanto a la aplicación de la reducción del 40% de los rendimientos declarados procedentes de Telefónica de España solicitada por el titular, el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 y el artículo 11.1 del Reglamento, establecen que: "Tienen la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, los siguientes, cuando se imputen a un único periodo impositivo: Será aplicable la reducción del 40% a los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo. Tienen tal consideración exclusivamente los siguientes rendimientos: a) Cantidades abonadas por la empresa por traslado a otro centro de trabajo, siempre que excedan del importe exento. b) Indemnizaciones de regímenes públicos, así como prestaciones de colegios de huérfanos o similares por lesiones no invalidantes. c) Prestaciones por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente por empresas o entes públicos. d) Prestaciones por fallecimiento y gastos por sepelio o entierro no exentas. e) Cantidades en compensación o reparación complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o modificación de condiciones de trabajo. f) Cantidades por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos no exentos Cuando los rendimientos del trabajo con un periodo de generación a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la citada reducción del 40%, en caso de que el cociente resultante de dividir en el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de años impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos." Dichos requisitos no quedan acreditados por el titular con la documentación aportada al expediente, ni la entidad pagadora Telefónica de España ha hecho constar en las imputaciones del contribuyente la procedencia de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 en ninguno de los ejercicios en que la citada empresa ha abonado las rentas declaradas por el sujeto pasivo. Por todo lo anteriormente expuesto, se procede a proponer la desestimación de las pretensiones expuestas por el interesado en esta solicitud de rectificación de autoliquidaciones." En función de lo dispuesto en el artículo 127.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27-7, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, por esta Administración se confirma la propuesta emitida al no haber presentado alegaciones el solicitante a fecha de 3-5-2016, según se desprende de los datos obrantes en esta Administración. 3º. Se acuerda desestimar las solicitudes presentadas." TERCERO.- La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren nulos los actos administrativos recurridos y, por tanto, contraria a derecho la interpretación y aplicación parcial de la Disposición Transitoria 2ª.3 de la Ley 35/2006 que hace el TEAR de Madrid y en apoyo de esta pretensión alega en síntesis: Conforme a los certificados aportados causó alta en Telefónica el 2-4-1973 y cotizó a la ITP hasta el 31-12-1991. Señala que la pensión recibida ha quedado acreditado que deriva de las aportaciones realizadas a la ITP, y que el objeto de la discusión es determinar si tiene derecho a imputar únicamente el 75% de las prestaciones percibidas por prejubilación habiendo comenzado a cotizar antes de 1979, sin que sea necesaria prueba alguna, ya que es una cuestión jurídica. La interpretación que de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 hace la Administración Tributaria es arbitraria y carece de motivación suficiente, de manera que tiene derecho a la reducción del 75% del importe de la totalidad de lo percibido como pensión de jubilación como se ha pronunciado nuestra Sección en la sentencia de 13-06-2019. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución del TEAR y su derecho a integrar en sus autoliquidaciones de 2011 a 2014 el 75% de lo percibido en concepto de pensión de jubilación en relación a sus aportaciones a la ITP del periodo que abarca del 2-4-1973 al 31-12-1991 y a obtener la devolución de los correspondientes ingresos indebidos. CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando en primer lugar, que, al haber sido estimada parcialmente la reclamación económico administrativa debería de considerarse que, al haberse anulado la liquidación, no existe acto administrativo ya pendiente de examinar y en todo caso, en cuanto al fondo indica que conforme al artículo 17.2 de la Ley 35/2006, tienen la condición de rendimientos de trabajo las pensiones y haberes pasivos y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares. De acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª de la misma Ley, el elemento en el que se debe basar la cuestión discutida es si el recurrente ha acreditado que la prestación de jubilación percibida en los ejercicios controvertidos deriva de aportaciones realizadas después de 1-1-1979, porque las prestaciones de jubilación anteriores tienen derecho a la reducción del 75% ya que eran las únicas no deducibles según la legislación vigente. Reproduce la Resolución del TEAR y destaca que, en este caso, nada ha aportado el actor para acreditar que su pensión de jubilación de 2011 a 2014 procediese de aportaciones anteriores al 1-1-1979 y por tanto con derecho a la reducción del 75% que pretende. QUINTO.- La resolución del TEAR impugnada en este recurso reconoce su derecho a que se aplique la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , a la parte de la pensión pública de la Seguridad Social, percibida como ex empleado de Telefónica SA, que se corresponde con sus aportaciones a la mutualidad de previsión social, ITP, anteriores a 1-1-1979, porque hasta ese momento la normativa existente no permitía reducir o minorar la base imponible del IRPF con el importe de esas aportaciones, siguiendo el criterio vinculante del TEAC. Se trata de determinar en este recurso si el recurrente tiene derecho a que se aplique la reducción del 25%, prevista por la Disposición Transitoria 2ª.3, de la Ley 35/2006, a la prestación publica de jubilación de la Seguridad Social, percibida por él en los ejercicios 2011 a 2014, en relación a las aportaciones posteriores al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992, puesto que respecto de las anteriores ha sido estimada su pretensión por el acuerdo recurrido. La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, dispone: "Disposición Transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas." En el caso que nos ocupa, según certifica la compañía empleadora, el recurrente se dio de alta en Telefónica como empleado el 2-4-1973 y cotizó a la ITP, hasta el 31-12-1991. El TEAC, en resolución de 5-7-2017, en recurso extraordinario de alzada, señala: "Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979."(....) Tal como se ha expresado en la Sentencia de 13-06-2019, con antecedentes muy similares, la Sentencia del TSJ de Galicia de 22-1-2019, aborda la cuestión de la posibilidad de minorar la base imponible del IRPF con las aportaciones a la ITP, mediante los razonamientos que se recogen en su fundamento de derecho segundo que por suscribirlo en su integridad reproducimos a continuación. "La resolución del TEAC de 5-7-2017, realiza un estudio de la legislación tributaria vigente en su respectivo momento y considera que la Ley 44/1978 -artículo 19- posibilitaba deducir en la determinación de los rendimientos netos del trabajo, como gasto, las cantidades abonadas a montepíos laborales y mutualidades obligatorias cuando den amparo, entre otros, al riesgo de muerte. Redacción semejante (con matices) tenían la Ley 48/1985, la Ley 18/1991 y la Ley 40/1998. Tal y como resulta de esta normativa y del criterio de la DGT lo relevante es que esta posibilidad legal de deducir las aportaciones había existido siendo indiferente que se hubiese ejercitado o no. Como se indicó, el recurrente, sin desconocer esta normativa, sostiene que no resulta de aplicación dado que los trabajadores de Telefónica, al ser contratados, se hacían asegurados de Metrópolis, S.A., compañía de seguros, con la que la empresa había concertado un seguro colectivo que cubría la contingencia de supervivencia (capital a percibir a la jubilación) y también cubría el riesgo de muerte. De este hecho deduce que las aportaciones al ITP nunca pudieron ser objeto de deducción, ya que el ITP no cubría el riesgo de fallecimiento, que estaba cubierto con la póliza con Metrópolis. Lo que acontece es que la existencia de esta póliza de seguros no presupone que las aportaciones hechas al ITP se habían hecho al margen de la contingencia de fallecimiento, que seguían cubiertas por la Mutualidad (y complementadas por la póliza de seguros). La ITP nació en el año 1944 como mutualidad de previsión social perteneciente al sistema de Previsión Social Obligatorio, y en el año 1978 se le reconoció el carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social. Dado que lo relevante son las aportaciones posteriores al 1-1-1979, lo importante es determinar qué contingencias cubría el ITP desde el año 1978. De acuerdo con el Real Decreto 1879/1978 la ITP estaba obligada a otorgar -como mínimo- las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria de la Seguridad Social y entre estas está la pensión por jubilación o muerte o supervivencia (así resulta de la Orden de 13-2-1967 y del Decreto 1646/1972), por lo que la aportación hecha por la empresa/trabajador a la ITP desde el año 1979 cubría el riesgo de muerte (en los términos del artículo 19 de la Ley 44/1978), lo que posibilitaba la correspondiente deducción de la declaración del IRPF." SEXTO.- Para examinar si resulta aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP, en el periodo comprendido entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992, debe seguirse el criterio de esta Sección recogido en las sentencias que resolvieron los recursos promovidos por quienes fueron mutualistas de la Mutualidad de Previsión Social de Endesa para que se les aplicase la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , en relación a las aportaciones efectuadas por ellos antes de que aquella se extinguiera y bajo la vigencia de las Leyes del IRPF que permitían su reducción o minoración en la base imponible. Así la Sentencia de 06-02-2014, de esta misma ponencia, acogiendo la tesis de otras anteriores del mismo TSJ de Galicia, se afirma literalmente: "Respecto de falta de acreditación de las aportaciones a la mutualidad, o que estas fueran objeto o no de rebaja en la base imponible, tampoco podemos compartir el criterio del Abogado del Estado. Como indica la Sentencia del TSJ Cataluña de 18-09-2007: "La doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos [arts. 111.1 b) y 109.1.I LGT/1963]. Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del TSJ de La Rioja de 09-07-1996 que, dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento". (MUY BIEN) En el presente caso, y a pesar de las amplias posibilidades con las que cuenta la Administración, en especial, el examen de sus archivos, esta se limitó a una actitud pasiva, negando la suficiencia de la documentación aportada, aunque sin rebatirla con ninguna otra, ni mediar requerimiento a las empresas (Endesa o Mapfre) para que colaboraran en la determinación de la verdad material. (MUY BIEN) Este hecho, junto con el dato de que los convenios colectivos de Endesa imponían la contribución obligatoria del trabajador a la Mutualidad (y el recurrente fue trabajador desde el año 1957 hasta el año en que se produjo la contingencia), son determinantes para compartir la conclusión de la Sentencia del TSJ de Castilla-León de 02-06-2008: "... Entiende la Administración que corresponde al recurrente acreditar que las aportaciones no fueron objeto de reducción o disminución de la base imponible, por el principio general de carga de la prueba contenido en el artículo 105 de la LGT58/2003, máxime cuando tenemos una declaración presentada por el recurrente que hace prueba, salvo prueba en contrario, según el artículo 108 de la misma ley. Sin embargo, olvida la Administración que el apartado 3 de la Disposición Transitoria 3ª de la ley, está excusando la prueba que pretende la Administración, pues expresamente dice: "Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas". Resulta así que la transitoria permite la integración de la base imponible en la medida en que queden acreditadas todas las cantidades que se hayan aportado, y que no pudieron ser reducidas de la base imponible, pero para el caso de que no se puedan acreditar tales extremos, se prevé la integración de las cantidades percibidas en un 75%. Ello supone que se traslada a la Administración la carga de la prueba de acreditar que no procede ese porcentaje de integración sino mayor". En consecuencia, al no haberse podido acreditar las cantidades que se aportaron y que no fueron deducidas de la base imponible, procede la integración de un 75% de las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación. No sucede lo mismo con las aportaciones, efectuadas a partir de 1-1-1992, porque la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991, en cumplimiento del Real Decreto 2248/1985, de 20-11, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias y a partir de ese momento Telefónica, S.A. se comprometió a pagar la diferencia entre las pensiones acreditadas por el INSS y las que se percibirían de la ITP. Más tarde, el pago fue asumido por la compañía de seguros Antares SA, creada por la compañía, y con posterioridad por Metrópolis, S.A., con la que Telefónica SA concertó seguro colectivo para cubrir la contingencia de supervivencia para el percibo de un capital a la jubilación, de manera que las aportaciones que se realizaron por el seguro colectivo eran exclusivas de la compañía, y las de los trabajadores eran voluntarias, por lo que no podían ser objeto de deducción ni podían minorar o reducir la base imponible, sin que se pudiesen equiparar a aportaciones a una mutualidad de previsión social, por lo que no resultaba aplicable la citada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006. Tal como se afirma en la Sentencia dictada por esta Sección de 13-06-2019 procede la estimación en parte del recurso, procediendo rectificar las declaraciones de IRPF del recurrente de 2011 a 2014 y reducir la base imponible, únicamente, en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria, y procediendo a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes. SÉPTIMO.- Al estimarse en parte el presente recurso no procede hacer expresa imposición de costas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (OJO AL DATO) FALLO Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel, planteado contra la Resolución de 23-04-2019 del TEAR de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa deducida contra resolución desestimatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación, relativa al IRPF, ejercicios 2011 a 2014, anulando dicha Resolución, en lo que se oponga a esta Sentencia, por no ser ajustada a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a imputarse el 75% de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, percibida en relación a sus aportaciones a la ITP, en el periodo que abarca del 1-10-1979 a 31-12-1991, sin expresa imposición de las costas procesales causadas costas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/35ab0de6d783f2a7/20210421 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN -> SENTENCIASJUB.html |