SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 21-06-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y DIDÁCTICA) Recurso interpuesto por Dª Loreto contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Delegación de Madrid de la AEAT, de 29-11-2015 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF ejercicio 2014, presentada el 30-6-2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Delegación de Madrid de la AEAT de 29-11-2015 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF ejercicio 2014, presentada el 30-6-2015, siendo el importe reclamado la cantidad de 5.421,05 euros. SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare la disconformidad a derecho de las Resoluciones impugnadas en cuanto desestiman la solicitud de rectificación, y declare el derecho de la recurrente a la rectificación de la autoliquidación presentada por IRPF de 2014, ordenando en consecuencia la devolución de ingresos indebidos en la cuantía que proceda tras reducir un 75% la cantidad que proceda de los "derechos por servicios pasados". Alega que prestó servicios como empleado de Telefónica desde el 22-4-1982. La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados de la siguiente forma: Se complementaba la cobertura con 3 pólizas de seguros contratadas desde 1943 con "Seguros Metrópolis", que cubrían los riesgos de accidentes, vida y supervivencia. Dicha póliza es conocida entre los empleados de Telefónica como "Seguro Colectivo de Vida" o simplemente como "Seguro Colectivo". Las primas de este "Seguro Colectivo" se pagaban entre la empresa y el empleado por mitad. La parte abonada por la empresa se reflejaba en la nómina como un devengo o parte del salario, sometida a retención, y la parte del empleado se descontaba en la nómina, como puede verse en la primera nómina, de junio de 1982, adjunta a la solicitud y unida a esta demanda. El resto de las nóminas, todas las recibidas durante la vida laboral, se aportaron ante la AEAT. Para facilitar la comprensión de la nómina aclara estos conceptos. - Cuota del seguro colectivo (1.375,00) es el descuento por la parte de prima que corre a cargo del empleado. - Compensación cuota del seguro colectivo (-687,50) es el abono por la parte de prima que corre a cargo de la empresa. - La Compensación cuota del seguro colectivo estaba sometida a retención, y así aparece en el apartado "IRPF Comp. ITP y/o comp. S. Colectivo" de la nómina, como retención distinta y separada de la retención sobre el sueldo Como se ve, el descuento de 151,24 es el 11% de 687,50 x 2 = 1.375,00. Ello porque, al ser la primera nómina, lleva el mes corriente y atrasos de otro mes. En el resto de las nóminas aportadas, todas desde el ingreso hasta el cese, puede comprobarse este extremo. En 1983 Telefónica rescinde el contrato con Seguros Metrópolis, pero se mantiene el abono de primas, tanto por parte del empleado como de la empresa, pasando ésta a realizar las funciones de aseguradora a través de un fondo interno. El cambio no afecta ni al abono de primas, ni al reparto entre empresa y empleado, ni tampoco a la retención a cuenta del IRPF sobre la parte de prima abonada por la empresa, que se mantuvo hasta la nómina de diciembre de 1994, a partir de la cual desaparece. El BOE de 9-6-1987 publicó la Ley 8/87 de 8-6, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, cuya Disposición Transitoria 1ª estableció que en el plazo de un año podrían constituirse en fondos de pensiones, con exención de impuestos. Al amparo de la Disposición Transitoria, se constituye el "Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica", y se traspasan a él las cantidades que se habían venido aportando al Seguro Colectivo. Para ello, como establece el apartado nº 6, se reconoció a cada empleado unos "derechos por servicios pasados", que en el caso de la solicitante fueron 19.283,87 € según acredita la certificación unida a la solicitud de rectificación y a esta demanda. Considera que en la medida en que, como ya hemos visto, las cantidades aportadas al Seguro Colectivo ya tributaron en el IRPF, deberían exceptuarse de gravamen en el momento en que se perciben en forma de prestaciones del Plan de Pensiones, para evitar una doble imposición sobre ellas, toda vez que tampoco pudieron deducirse como aportación a planes de pensiones, reducción que no existía en 1987. El 1-7-2008 la actora traspasó la provisión matemática que tenía en el Fondo de Pensiones de Telefónica, que en ese momento ascendía a 117.365,20 €, al Plan Universal de la Abogacía, Sistema de Previsión Personal, gestionado por la Mutualidad de la Abogacía, como se acredita con el documento unido a la solicitud de rectificación y unido también a esta demanda. El 17-12-2014 rescató en forma de capital el citado plan de pensiones, percibiendo 155.242,98 € menos 33.617,75 € de retenciones, conforme al certificado que consta unido a la solicitud de rectificación, que también se adjunta a esta demanda, junto con el documento de la Resolución de la Mutualidad de 17-12-14, reconociendo el derecho a la prestación. El 24-6-2015 la actora presentó declaración del IRPF de 2014, incluyendo en el apartado "Rendimientos del Trabajo" los 155.242,98 € percibidos por el rescate del citado Plan de pensiones en forma de capital. El 30-6-2015 solicitó la rectificación de la autoliquidación en el sentido de descontar de dicha cifra la cantidad que, en fecha 1-7-92, fue aportada al Fondo de Pensiones de Telefónica en concepto de "derechos por servicios pasados", como viene reconocido en diversas sentencias del TS y del TSJ de Madrid e incluso ha sido reconocido por el TEAR de Madrid. Ello porque los fondos recibidos del Plan de pensiones proceden, prácticamente en su totalidad, de las aportaciones hechas por la solicitante durante toda su vida profesional en Telefónica, e incluyen 19.283,87 €, que fueron aportados al Plan en concepto de "derechos por servicios pasados", como se acredita con la certificación unida a la solicitud de rectificación y a la demanda. La Propuesta reconoce la presentación de solicitud de rectificación el 30-6-2015; que la declaración incluye 155.242,98 € del plan de pensiones, traspasados el 8-8-2008 desde el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y los 19.283,87 € de derechos por servicios pasados, que no deberían tributar como rendimientos del trabajo. Propone sin embargo la desestimación de la solicitud porque "no apreciamos error en la declaración presentada". El 11-12-2015 se recibió Resolución de 29-11-2015 que desestima la solicitud de rectificación (sin resolver sobre la prueba propuesta). Solicita al TEAR que declare haber lugar a la rectificación y, que a la parte que corresponde a los "derechos por servicios pasados" se les aplique la reducción del 75% por derivar de primas satisfechas al Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación. TERCERO: El Abogado del Estado sostiene que hay que tener en cuenta que, cuando en 1992 Telefónica creó su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores 2 posibilidades: - continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis, o - integrarse en el plan de pensiones creado. Ante esta alternativa, el recurrente optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna. Ello no significa que el recurrente ejercitara entonces el derecho de rescate del contrato de seguro y su liquidación se aportase a un Plan de Pensiones. Tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un Plan de pensiones. No. La elección del recurrente supuso incorporarse a un Plan de Pensiones y que su empresa realizara una serie de aportaciones al nuevo Plan a favor del recurrente. No existe controversia jurídica alguna, si consta acreditada la imputación al trabajador de las aportaciones de la empresa, se debe aplicar una reducción del 75%, mientras que, si no consta dicha imputación, se aplica una reducción del 40%. Por ello, la cuestión objeto de controversia en el presente procedimiento, es meramente de prueba, y consiste en determinar si consta acreditado en los presentes Autos, si la cantidad aportada por la empresa fue imputada fiscalmente al trabajador. Cita el artículo 108.4 de la LGT y manifiesta que en el caso que nos ocupa el único elemento probatorio son las nóminas de la interesada, nóminas de las cuales no queda probado que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por la recurrente, por lo que no se cumple la carga probatoria que le corresponde al interesado para poder estimar su pretensión. Esta Abogacía del Estado no desconoce las sentencias dictadas por esta misma Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos (así se habla) en supuestos iguales al que nos ocupa. En concreto la sentencia de 27-10-2016, entre otras. Sin embargo, pese a lo anterior, una vez que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la imputación fiscal al trabajador del 50% de las cuotas aportadas por la empresa no ha sido debidamente acreditado, de forma errónea, a juicio de esta Abogacía, asocia a esas aportaciones la aplicación de una reducción del 75%, en lugar del 40%, derivada de la aplicación del artículo 94.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, incurriendo con este proceder, dicho con el máximo de los respetos y en términos exclusivos de defensa, en clara contradicción y en la aplicación errónea de los preceptos analizados, motivo por el cual dicha sentencia ha sido recurrida en Casación ante el TS. Cita la sentencia de esta misma Sección de 12-06-2013, que señala expresamente que las nóminas aportadas no eran prueba suficiente para acreditar que al trabajador le había sido imputado fiscalmente las cantidades percibidas. CUARTO: Una vez delimitadas las cuestiones planteadas por las partes en este litigio, como ya se ha señalado por esta Sala en las sentencias de 12-6-2013, 12-02-2014, 25-02-2014 y 28-04-2015, entre otras, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 05-03-2007, 12-03-2007, 20-03-2007, 08-10-2007 y 21-01-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004. Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del TS sobre la cuestión debatida, la de 09-05-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Sede Granada), determina lo siguiente: Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de: 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006,2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente. Así en la última citada se señala que "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. (MÁS CLARO…) Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida. Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido. Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor: "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ". QUINTO.- Procede, por tanto, la estimación del recurso. Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de las nóminas, que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", lo que evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala dictada el 23-04-2013. En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5 ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo: Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: "5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.". Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración. (OJO) Sin embargo, en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe de descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo". El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta el importe total, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo en el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria, pero de los documentos aportados no resulta que el 50% que es reducido de la aportación del trabajador al Seguro Colectivo haya sido imputado fiscalmente al propio trabajador. Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente. De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en sus nóminas, por lo que el 50% deberá calcularse únicamente respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las nóminas en la demanda. Esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación, es decir, no la cantidad de pretendida en la demanda, sino el 50% de la misma. Dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre dicha cifra hasta el total del importe reconocido en concepto de Derechos por Servicios Pasados a 1-7-1992, de 19.283,87 euros, según consta en certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, aportado al expediente administrativo, (habiendo percibido en el año 2014 el importe de 155.242,98 € euros, importe sobre el que se practicó una retención de 33.617,75 euros, de la Mutualidad general de la Abogacía a la que previamente, con fecha 8-8-2008 se había transferido el importe de 117.365,20 euros de Fonditel Pensiones E.G.F.P., S.A., en concepto de movilización de la provisión matemática del Plan de Pensiones que tenía en dicha entidad, según consta en los certificados aportados), ha de imputarse como rendimiento del trabajo, pero sobre dicho importe se debe tener en cuenta que el artículo 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004 , regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente: "A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores " Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina: "2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha". Si bien esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe percibido por el actor sino solo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de efectuar el cálculo más arriba establecido. FALLO Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Loreto contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa sobre IRPF, ejercicio 2014, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento cuarto de esta sentencia, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación. Ver sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ec8fa0fa27ee24c0/20180912 |