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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 23-12-2022

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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 23-12-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE Y DIDÁCTICA)

Procedimiento ordinario promovido por Dª Milagrosa contra la resolución de 26-01-2021 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la AEAT que deniega la rectificación de la autoliquidación solicitada por la recurrente en relación con el IRPF, ejercicio 2016, así como la resolución dictada por el TEAR de Madrid de 26-01-2021 que desestima la solicitud de rectificación de la anterior.

Habiendo sido parte demandada el TEAR de Madrid representado por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. -Resoluciones recurridas. Antecedentes.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 26-01-2021 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la AEAT que deniega la rectificación de la autoliquidación solicitada por la recurrente en relación con el IRPF, ejercicio 2016, así como la dictada por el TEAR de Madrid el 26-3-2021 que desestima la solicitud de rectificación de la anterior.

Como antecedentes de la resolución recurrida constan en autos los siguientes:

1. Se presentó por la recurrente solicitud de rectificación de autoliquidación en la que se alegaba que en su declaración del IRPF del ejercicio 2016 sometió a tributación la totalidad de las prestaciones derivadas del Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica por importe de 73.323,10 euros, aplicando una reducción de 29.329,24 euros, según el régimen transitorio previsto para los planes de pensiones que establece la disposición transitoria 12ª de la norma. Considera que una parte de esa cantidad debe tener un tratamiento fiscal diferente con objeto de evitar la doble tributación.

En 1992 se alcanzan en Telefónica una serie de acuerdos en materia de previsión social y, entre otras cuestiones, con fecha 1-7-1992 se constituye un Plan de Pensiones, pudiendo el empleado optar por continuar con el derecho a percibir el Seguro de Supervivencia o acogerse al Plan de Pensiones.

Se adhirió al Plan de Pensiones y en concepto de derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992 le ingresan en el Plan de Pensiones una cantidad inicial de 43.462,08 euros.

La reclamante movilizó la totalidad de los derechos consolidados de este Plan de Pensiones al Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica. Del Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica percibió una prestación en forma de capital por importe de 73.323,10 euros, en el ejercicio 2016, el 100% de los derechos consolidados, dentro de los cuales está incluida la totalidad de la dotación inicial por derechos pasados ingresada por Telefónica que asciende a 43.462,08 euros.

Las primas satisfechas al Seguro Colectivo, que luego han constituido con sus rendimientos de la dotación inicial del Plan de Pensiones, han venido tributando en todo momento de acuerdo con el régimen fiscal aplicable, y han sido imputadas fiscalmente a los empleados. Someter ahora a gravamen la totalidad de los importes satisfechos por el Plan aboca a una doble imposición. (???)

Solicita que se reconozca el derecho a la no tributación por los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica a 1-7-1992 por importe de 43.462,08 euros. Subsidiariamente, que se considere exento el importe total de las cuotas satisfechas e imputadas por el Seguro Colectivo y a la diferencia de estas con los derechos reconocidos por servicios pasados se aplique la reducción del 75% establecida en la Ley.

2. La resolución dictada por la AEAT desestima la solicitud por considerar que se notificó a la interesada una propuesta desestimatoria de su solicitud por falta de pruebas ya que debía constar la documentación consistente en el Boletín 57, en el que se explican los derechos consolidados por servicios pasados y se hace referencia al Plan de Reequilibrio, de Transferencia y Amortización y en el que se distingue entre capital e intereses, y hasta la fecha no existe constancia de que se hubiese presentado por la recurrente la documentación solicitada, motivo por el que se desestima su solicitud.

3. Disconforme la interesada formula la Reclamación Económico-Administrativa en la que insiste en sus alegaciones previas.

4. La resolución dictada por el TEAR de Madrid de 26-01-2021 desestima la reclamación por considerar que:

1) Conforme a la doctrina del TS, las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado.

2) En el caso ahora analizado es de aplicación la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, que en el artículo 17.2.a).5ª considera rendimientos del trabajo

"Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

3) Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del artículo 105.1 de la Ley 58/2003, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas.

4) La reclamante ha acreditado un descuento en concepto de "cuota del seguro colectivo", de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, siendo esa aportación la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo. Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 01/07/1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, de manera que el importe del rendimiento del trabajo no goza de exención tributaria al no estar prevista en norma alguna. Ese importe no puede ser minorado con las aportaciones del reclamante a la ITP toda vez que esa mutualidad de previsión social actuó hasta su disolución en sustitución de la Seguridad Social, cuyas prestaciones eran distintas a las del seguro colectivo y a las del posterior Plan de Pensiones, motivo por el cual las cotizaciones satisfechas a la ITP no guardan relación con el seguro colectivo.

5) Además, de acuerdo con la Disposición transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos) es de aplicación al caso el Real Decreto Legislativo 3/2004 que establece en su artículo 94 diversos porcentajes de reducción aplicables a los rendimientos procedentes de contratos de seguro, que se mantiene subsistente a partir del 1-1/2007 por virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006.

6) Por ello el Tribunal ha venido aplicando el criterio establecido por el TSJ de Madrid en sus resoluciones y reconoce el derecho a la reducción del 75% sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada en forma de capital, de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados. (OJO)

7) Habida cuenta de que, de la documentación que obra del expediente no se acredita de manera fehaciente que la prestación se reciba en su totalidad en forma de capital, pues se desprende de la misma que la reclamante está percibiendo dicho importe en la modalidad de prestación mixta, no tiene derecho a la aplicación del apartado 2 de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

5. La recurrente solicita rectificación de errores referida a la previa resolución del TEAR de Madrid de 26-01-2021; solicitud en la que se alega que se ha cometido el error de calificar el pago de la prestación del Fondo de Pensiones como prestación mixta. La resolución del TEAR de 26-03-2021 no aprecia error de hecho. Se estaría ante un "error de derecho": el referente a la calificación atribuida por el Tribunal a la forma en que recibe la parte reclamante la prestación del Fondo de Pensiones. Se trataría de un caso de error en la valoración de la prueba (certificado de Fonditel), por lo que deniega la rectificación.

SEGUNDO. - Pretensión ejercitada.

La recurrente en la demanda impugna las resoluciones del TEAR de Madrid mencionadas en el fundamento anterior y solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"a) Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida Resolución del TEAR de Madrid. Reclamación de 26-01-2021 y otra subsanada de 07-04-2021, por ser contrarios a derecho y ordene a la Administración que practique nueva liquidación de acuerdo con el criterio que tiene establecido el Tribunal, es decir reconociendo la exención del 50% de las cuotas acreditadas del Seguro Colectivo y a la diferencia sobre los derechos pasados se aplique a los mismos como rendimientos de trabajo la reducción del 75% establecida en la Ley de IRPF (Disposición Transitoria 11ª).

b) Que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2.016 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora, así como la preceptiva condena en costas si se opusiera a esta demanda la parte contraria."

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se sintetizan las consideraciones en que la recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:

1. Las prestaciones recibidas del Plan de Pensiones deben tener tratamiento de rendimiento del trabajo solo las cantidades que en su día no tuvieron imputación fiscal, pero no las otras, para que no implicara doble imposición, siempre que pueda demostrarse que estas cantidades hayan sido aportadas por el trabajador o imputadas por la entidad.

2. Cuando no se pudieran acreditar los descuentos en nóminas y al calificarse las prestaciones percibidas del plan de pensiones y relativas a los derechos reconocidos por servicios pasados como rendimientos de trabajo siempre le correspondería la reducción del 75%, de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley de IRPF.

3. El artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004 regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

4. Los importes que exceden de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador, pueden considerarse rendimientos de trabajo con la reducción del 75% en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de las resoluciones recurridas.

CUARTO. - Prestaciones Fondo de Pensiones Fonditel Red Básica.

Esta misma Sala del TSJ de Madrid nos hemos pronunciado sobre la cuestión controvertida en la sentencia de 22-11-2022, en la que decimos:

(Ver Fundamento Jurídico QUINTO de la sentencia de 22-11-2022)

En el caso de autos la recurrente en su solicitud de rectificación de autoliquidación presentada a la AEAT alegaba que del Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica percibió una cantidad en forma de capital por importe de 73.323,10 euros, en el ejercicio 2016, dentro de los cuales está incluida la totalidad de la dotación inicial por derechos pasados ingresada por Telefónica que ascendía a 43.462,08 euros. En acreditación de lo anterior, sin embargo, adjuntaba un Certificado del pago de prestaciones del Plan de Pensiones Fonditel Red Básica y retenciones efectuadas IRPF ejercicio 2016 en el que consta la percepción de la prestación en la modalidad de prestación mixta.

Aportaba también Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica de la que resulta que le fueron ingresadas en dicho Plan las siguientes cantidades:

- Plan de Transferencia: 23.211,02 €

- Amortización Déficit: 20.251,06 €

Total Plan de Reequilibrio: 43.462,08 €

En la certificación se dice:

"La rentabilidad de las cantidades aportadas en el fondo viene determinada por el valor de la unidad de cuenta, sin que exista distinción entre principal e intereses, según la legislación vigente aplicable a Planes y Fondos de Pensiones.

El Plan de Pensiones ha operado bajo el marco legislativo aplicando la normativa de IRPF en los pagos de prestaciones generadas, sin diferenciación alguna en relación con la procedencia de las aportaciones que generan éstas (participe, promotor, plan de reequilibrio y rendimiento de las mismas) pues la ley del IRPF aplica el mismo régimen jurídico a la totalidad de la prestación percibida, diferenciando solo en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta) o en relación con la fecha de la realización de la aportación (posteriores a 01/01/2007) pero no en relación con su origen."

Se alega en la demanda que con la solicitud de rectificación de errores promovida ante el TEAR de Madrid se aportaba un nuevo certificado de Fonditel de fecha 18-2-2021 que establecía que la prestación se había recibido solo y exclusivamente en forma de capital.

Pero debemos coincidir con la resolución recurrida en que la recurrente no ha acreditado fehacientemente que la prestación se hubiese percibido en forma de capital, aclarando este cambio en el texto de la certificación aportada mediante, por ejemplo, la acreditación del ingreso efectuado en la cuenta bancaria que se menciona en el primer certificado.

Procede por ello aplicar a este caso la misma conclusión que alcanzamos en la sentencia de 22-11-2022, esto es, la desestimación de la solicitud puesto que tampoco consta aquí un desglose del importe total de las cuotas del seguro colectivo descontadas, ni precisa la recurrente la documentación aportada concreta de la que resulte ese importe. Y, por otro lado, como decíamos, se considera aplicable la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 y, por ello, el régimen jurídico aplicable a 31 -12-2006, esto es, el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, Texto Refundido de la Ley del IRPF, que regula los porcentajes de reducción a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, como rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital.

La Dirección General de Tributos, Consulta nº V1293/2008 de 19-6-2008 en relación con la cuestión planteada (Tratamiento fiscal de las prestaciones a percibir del plan de pensiones) tras la cita de la normativa de aplicación señala:

"...si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 % a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006, inclusive; si se percibe en forma de renta, no se podrá aplicar esta reducción, integrándose en la base imponible en su totalidad; y si se percibe en forma mixta, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital y que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006, inclusive"

En el caso del recurrente no se ha demostrado que se haya percibido exclusivamente en forma de capital, o de haberlo sido en forma mixta, la parte percibida en forma de capital, siendo así que la Ley del IRPF diferencia en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta). De manera que tampoco se puede acoger la demanda en este extremo porque la pretensión subsidiaria depende directamente de la forma en la que la interesada reciba la prestación. Y dado que no se ha aclarado este extremo, no procede la reducción del 75% reclamada conforme al artículo 94.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas procesales.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo.

Atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente. (OJO)

FALLO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Milagrosa contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/326ca307c0ef0a29a0a8778d75e36f0d/20230207