SENTENCIA DE TSJ DE MADRID DE 22-11-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE, PERO MUY INTERESANTE) (Se resume sólo parte correspondiente al Plan de Pensiones) Procedimiento ordinario promovido ante este Tribunal por D. Dimas contra la resolución de 23-04-2019 del TEAR de Madrid que estima en parte la reclamación económico administrativa, así como la dictada el 02-06-2020 que desestima la solicitud de rectificación de la primera, interpuesta contra acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que deniega acumuladamente la rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos solicitados por el recurrente en relación con el IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014. Habiendo sido parte demandada el TEAR de Madrid representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO. -Resoluciones recurridas. Antecedentes. Constituye el objeto de este recurso la resolución de 23-04-2019 del TEAR de Madrid y la dictada el 02-06-2020 en relación con el IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014. Como antecedentes de las resoluciones recurridas constan en autos los siguientes: 1. El recurrente solicita la rectificación de las autoliquidaciones presentadas correspondientes al IRPF ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 por considerar que existe error al haber incluido indebidamente la cantidad de 14.000 €, en cada ejercicio, procedentes del pago de prestaciones de Plan de Pensiones Fonditel Red Básica, procedente del traslado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando dicha prestación hasta la cuantía de 81.082,57 € están exentos por proceder de derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica a 1-7-1992, al adherirse el recurrente al Plan de Pensiones tras la disolución de la ITP y que con anterioridad la Compañía tenía establecido un Seguro Colectivo para sus empleados del que iban descontando en nómina la prima correspondiente, al existir múltiples sentencias dictadas para unificación de doctrina que consideran que las prestaciones recibidas del seguro colectivo por las personas que se acogieron al plan de pensiones, como el recurrente, deben tributar como incremento del patrimonio al tratarse del cobro de un seguro. 2. El recurrente percibió los siguientes importes, en concepto de pensiones y percepciones de haberes pasivos: - año 2011: 22.374,66 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica F.P. - año 2012: 22.314,88 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica F.P. - año 2013: 22.538,04 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica F.P. - año 2014: 22.594,32 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica F.P. 3. El interesado fue empleado de Telefónica desde 1965 hasta su baja en 2005 (según informe de vida laboral) constando el reconocimiento por el INSS de pensión de jubilación en 2005, tras 40 años de cotización. 4. La resolución de la AEAT desestima la solicitud por considerar: a) que los 14.000 € percibidos por el contribuyente provienen del Plan de Pensiones que sustituye al anterior Sistema de Previsión Social de Empleados de Telefónica al que hacían aportaciones tanto la empresa como los trabajadores, reconociéndose en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por servicios pasados. b) que estas prestaciones se consideran rendimientos de trabajo por el artículo 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, del IRPF ("Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones"), independientemente de la procedencia de las aportaciones. c) que no es aplicable la exención solicitada por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, considerando que una parte de la percepción deriva de un seguro de vida que generaría incrementos o disminuciones de patrimonio, y ello por cuanto se consideran rendimientos del trabajo ya que las cantidades percibidas derivan de un Plan de Pensiones, por haber sido ingresado en este Plan de Pensiones los derechos económicos reconocidos por servicios pasados. 5. Contra la resolución de la AEAT el interesado interpuso reclamación económico-administrativa en cuyo trámite de alegaciones reiteró su criterio sobre la exención de las prestaciones percibidas del plan de pensiones por considerar que proceden de un seguro colectivo y no son por ello rendimientos del trabajo, sino incrementos de patrimonio. Pero además en dicho trámite el interesado alegó la doble tributación de las cantidades que percibió del INSS en los ejercicios impugnados, por haberse imputado fiscalmente el 100% de las cantidades percibidas y no el 75% que deriva de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF. 7. El día 31-5-2019 se solicita por el interesado rectificación de errores referida a la previa resolución de 23-04-2019. Se alega que la resolución no tiene en cuenta los hechos y pruebas referentes al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por lo que solicita el reconocimiento del derecho a la no tributación de la cantidad de 81.082,57 euros correspondientes a los "servicios pasados" reconocidos por Telefónica y, en consecuencia, los ingresos percibidos en forma de pensión a razón de 14.000 euros en 2011, 14.000 en 2012, 14.000 en 2013 y 14.000 en 2014 deben declararse exentos por haber sido objeto, anteriormente, de imputación fiscal. La resolución del TEAR de 02-06-2020 no aprecia error alguno. Se argumenta que sobre la cuestión planteada se ha pronunciado el TSJ de Madrid en diversas resoluciones entre las que se encuentra la de fecha 07-07-2016, sobre un supuesto similar, para concluir que el Tribunal ha venido aplicando el criterio establecido por el TSJ de Madrid en la citada sentencia que se trascribe y, en consecuencia, reconociendo el derecho a la reducción del 75% sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada en forma de capital, de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados. Sin embargo, en el caso del reclamante está percibiendo su prestación en forma de pensión periódica por lo que no tiene derecho a la aplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. Lo que determina la desestimación de la solicitud de rectificación. SEGUNDO.- Pretensión ejercitada. El recurrente en la demanda impugna las resoluciones del TEAR mencionadas en el fundamento anterior y solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: En cuanto a las prestaciones del F.P. a) Se anule y dejen sin efecto las resoluciones recurridas, dictadas por el TEAR de Madrid (Reclamación IRPF ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014). b).Que se ordene a la Administración que practique nuevas liquidaciónes reconociendo la exención total de los importes percibidos y declarados como prestaciones del F.P. de Empleados de Telefónica en los Ejercicios antes indicados o se aplique en su caso el criterio establecido por el Tribunal, que considera exento el importe total de las cuotas satisfechas e imputadas por el seguro colectivo y a la diferencia de estas con los derechos reconocidos por servicios pasados se aplique la reducción del 75% establecida en la LEY. Ordenando que se proceda a la rectificación de las declaraciones de IRPF de los ejercicios indicados y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora y todo ello con la expresa la imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera al presente recurso." TERCERO. - Motivos de la impugnación. Se sintetizan las consideraciones en que la recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma: 2. Prestaciones del Fondo de Pensiones El fundamento de la Resolución del TEAR es que las cantidades percibidas en dichos ejercicios no han sido percibidas en forma de capital, sino en forma de renta de acuerdo con el artículo 94 de la Ley IRPF 3/2004, pero ignora el TEAR que en múltiples Resoluciones está reconociendo este derecho a este mismo tipo de prestaciones como renta y al igual que otros Tribunales ello tiene su fundamento en la naturaleza de estas percepciones, cuyo Fondo de Pensiones fue constituido en 1.992 según los acuerdos sociales y como consecuencia tanto de la desaparición de la ITP como del Seguro Colectivo. La cuestión de derecho que también se somete a la Sala es discernir sobre la naturaleza jurídico tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica en julio de 1.992, pues por el origen y procedencia de estos fondos, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible individual del IRPF como aportación a planes de pensiones, entiende esta representación, que ahora al cobrarlo como prestación del plan de pensiones no deben tributar, ya que lo hicieron en su día y que por tanto se produce una doble tributación. Para dotar a estos sistemas de fondos necesarios, Telefónica descontaba en nómina a sus empleados las contribuciones de los mismos a la ITP y las primas del Seguro Colectivo. Estas primas, en el transcurso del tiempo, se descontaran o no en nómina, siempre se imputaron fiscalmente a los empleados a los efectos de las declaraciones de IRPF. Las resoluciones del TEAR, que se recurren, entendemos que no han tenido en cuenta las particularidades de la previsión social de Telefónica ni el origen y procedencia de los fondos por parte de Telefónica y los descuentos en nómina por la prima pagada e imputadas del seguro colectivo. Dada la fecha de incorporación a Telefónica del demandante en 1965, los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica en 1992 están exentos de tributación. Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Alega la Abogacía del Estado conocer el criterio de esta Sala y Sección 5 contrario a esa argumentación y manifestado en la sentencia de 13-06-2019, del que respetuosamente discrepa por las razones expuestas por el TEAR que aplican a su vez el criterio del TEAC en resolución de 05-07-2017 dictada en unificación de doctrina, en base a las cuales solicita la desestimación del recurso. QUINTO. -Prestaciones Fondo de Pensiones Fonditel Red Básica. El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF. En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones..." Por otra parte, la Disposición Transitoria 12ª de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones. A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 -vigente a 31-12-2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: b) El 40 % de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de 2 años desde la primera aportación. El plazo de 2 años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez." De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones como regla general se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor, con el régimen transitorio expuesto para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007. Ahora bien, en el caso del recurrente empleado de Telefónica resulta que, cuando en 1992 Telefónica crea su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores dos posibilidades: - o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis - o bien, integrarse en el plan de pensiones creado. El recurrente, ante esta alternativa, optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados. (???) La compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados a través de la ITP, que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para: 1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social 2) proceder a su disolución con liquidación posterior. Por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo 2 seguros colectivos con Metrópolis, S.A., para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. El 31-12-1982 Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en conocida jurisprudencia. Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente 2 importes: - uno en concepto de aportación a ITP - otro en concepto de "cuota del seguro colectivo". De tal forma que en las nóminas emitidas por Telefónica debía aparecer el descuento de la cuota del Seguro Colectivo. La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía, así como a la parte que resultara necesaria (???) de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones. En el Plan de Pensiones asumía el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, y sería también obligatoriamente contributivo para el contribuyente. Con independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello. Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18-7-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en: a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit. El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados. En el caso de autos, el recurrente en su reclamación inicial sostuvo que era una de las personas adheridas al Plan de Pensiones y la empresa, como consecuencia de extinguirse para él el Seguro Colectivo, le reconoció como Derechos por Servicios Pasados a fecha 1-7-1992, la cantidad de 81.082,57 euros. Reclamaba que le fuese reconocido el derecho a la no tributación de esos derechos consolidados por servicios pasados ya que, en caso contrario, se produciría, en cuanto a estos derechos, una doble tributación, puesto que responden por una parte a las primas pagadas por el seguro colectivo y descontadas de la nómina y/o reconocidas como retribución en especie y, por otra, esos derechos nunca habían gozado de la deducción en base imponible correspondientes a las aportaciones a planes de pensiones. Invocaba la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004 y la Ley 35/2006, Disposición Transitoria 4ª, argumentando que establecían el régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1-1-1999 y aplicable a los derechos reconocidos por servicios pasados en el año 1992. Alegaba adjuntar los siguientes documentos: - Certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, sobre reconocimiento de cantidades por servicios pasados. - Certificado de vida laboral. - Certificado del pago de prestaciones del Plan de Pensiones Fonditel Red Básica y retenciones efectuadas ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014. - Certificados de Fonditel Red Básica y Fonditel C. Aportaba Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica de la que resulta que le fueron ingresadas en dicho Plan las siguientes cantidades: - Plan de Transferencia: 42.499,40 - Plan de Amortización: 38.583,17 - Total Plan de Reequilibrio: 81.082,57 En la certificación se dice: "El Plan de Pensiones ha operado bajo el marco legislativo aplicando la normativa de IRPF en los pagos de prestaciones generadas, sin diferenciación alguna en relación con la procedencia de las aportaciones que generan éstas (participe, promotor, plan de reequilibrio y rendimiento de las mismas) pues la ley del IRPF aplica el mismo régimen jurídico a la totalidad de la prestación percibida, diferenciando solo en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta) o en relación con la fecha de la realización de la aportación (posteriores a 1-1-2007) pero no en relación con su origen." Se aportó también certificado emitido por Fonditel Pensiones, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A. en el que se recoge: "D. Dimas, fue partícipe del mencionado Plan de Pensiones, haciéndose efectivos los traspasos parciales de salida según el detalle siguiente: Plan de Pensiones destino: Individual Fonditel, Plan de Pensiones - Fondo destino: Fonditel C, F.P. - Gestora Destino: Fonditel Pensiones, EGFP, S.A. - Fecha valor: 15-12-2000 - Importe: 60.101 € Plan de Pensiones destino: Fonditel Red Básica, Plan de Pensiones - Fondo destino: Fonditel Red Básica, F.P. - Gestora Fonditel Pensiones, EGFP, S.A. - Fecha valor: 15-12-2000 - Importe: 60.101,22 €" Aportaba por último certificado de vida laboral y certificado de prestaciones IRPF ejercicio 2011 emitido por Fonditel Pensiones, EGFP, S.A. en el que consta que es beneficiario del mencionado Plan y que ha percibido con las retenciones fiscales que se indican: 0 euros prestaciones percibidas en forma de capital y 14.000 euros, prestaciones percibidas en forma de renta. Retenciones sobre Prestaciones en forma de renta, 1.194,80 euros. Las retenciones practicadas por Fonditel Pensiones han sido ingresadas en Hacienda Pública y declaradas en modelo 190. Los mismos certificados y cuantías se aportaron de los ejercicios 2012 a 2014. En nuestro caso, la resolución del TEAR de 2-6-2020 recurrida señala que viene aplicando el criterio mantenido por esta Sala y Sección 5 del TSJ de Madrid en reiteradas resoluciones, entre ellas la sentencia de 07-07-2016 que trascribe en la resolución, y otras muchas posteriores, como la sentencia de 08-07-2020 o la posterior de 02-12-2020. En estas sentencias se recuerda la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias como la de 09-05-2008, dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a la cual las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado. Y se confirma que es aplicable el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, del IRPF según el cual, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". De modo que las prestaciones por jubilación percibidas del Plan de Pensiones de Telefónica se consideran rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del artículo 105.1 de la LGT, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas. En la sentencia de 07-07-2016, que trascribe la resolución del TEAR recurrida, se dice: "Sin embargo, en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo". El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta como cantidad exenta el importe total de las cuotas del seguro colectivo, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo en el recurrente la carga de la prueba ...Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, el tipo de descuento en concepto de I.R.P.F. que se aplica en cada una de ellas se calcula sobre el 50%, de tal manera que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente. En todo caso, debe hacerse referencia que solo se aportan las nóminas de los meses de diciembre de los años 1983 a 1992, sin que se hayan aportado el resto de las nóminas (OJO) con lo que resulta imposible calcular la cantidad total anual del importe deducido en concepto de seguro colectivo, cantidad que resultaría exenta de tributación, por lo que el 50% deberá calcularse únicamente respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las nóminas en el expediente y esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación. (OJO) De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas aportadas en este recurso (OJO), pero restado el 50%, y por tanto, dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre la cifra que resulte hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial, aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, debe estar exenta de tributación por haber sido previamente objeto de imputación fiscal, pero sobre dicho importe, se debe tener en cuenta que el artículo 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente: Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro. 2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores". Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, como manifiesta el recurrente, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina: Disposición transitoria 11ª. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha"." La resolución recurrida con admitir que viene aplicando el criterio expuesto en la sentencia de referencia, reconociendo el derecho a la reducción del 75% sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada en forma de capital, de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, niega su aplicación al caso del actor que está percibiendo su prestación en forma de pensión periódica. Esta resolución debe ser confirmada puesto que, por una parte, el recurrente en la demanda no realiza un desglose del importe total de las cuotas del seguro colectivo descontadas, ni precisa la documentación aportada concreta de la que resulte ese importe deducido en concepto de seguro colectivo. Y, por otro lado, las sentencias mencionadas consideran aplicable la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 y, por ello, el régimen jurídico aplicable a 31-12-2006, esto es, el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que regula los porcentajes de reducción a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, como rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital. En el caso del recurrente no se percibe en forma de capital sino de renta, siendo así que la Ley del IRPF diferencia en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta). De manera que tampoco se puede acoger la demanda en este extremo porque la pretensión subsidiaria depende directamente de la forma en la que el interesado reciba la prestación. Y dado que sus percepciones anuales lo han sido en forma de renta y no de capital, no procede la reducción del 75% reclamada conforme al artículo 94.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004. Procede por ello la desestimación de este motivo del recurso y con ello, la desestimación íntegra de la demanda. SEXTO. - Costas procesales. Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo. (???) En uso de la facultad reconocida, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente. FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dimas contra las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero. Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación, con justificación del interés casacional objetivo que presente. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c9505227207e1b66a0a8778d75e36f0d/20230103 |