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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 02-12-2020


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 02-12-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, CLARA Y MUY BUENA SENTENCIA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín contra la resolución por silencio administrativo del TEAR de Madrid que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 5-4-2018, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2015; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que desestimó por silencio administrativo la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 5-4-2018, que había desestimado la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2015.

La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 5.177,53 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 11-11-2019.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- El actor solicitó la rectificación de la autoliquidación presentada en relación con el IRPF, ejercicio 2015, alegando que por error había sometido a tributación la totalidad de las prestaciones derivadas del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, a pesar de que una parte de esa cantidad debía tener un tratamiento fiscal diferente, en los términos que exponía en su escrito.

2.- La Administración desestimó las pretensiones del solicitante mediante acuerdo de 5-4-2018, que contiene los siguientes argumentos:

1º. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

2º. De acuerdo con los datos que obran en poder de la Agencia Tributaria y no habiendo presentado alegaciones a la propuesta de resolución notificada,

3º. Se acuerda desestimar la presente solicitud.

Todo ello y como ya se le indicó en la propuesta de resolución enviada, al amparo de lo dispuesto en el art. 127.4 del RD 1065/2007, de 27-7, de acuerdo con los criterios manifestados por la Dirección General de Tributos en contestación a Consultas Vinculantes V1293-08 y V1538-10.

En dichas Consultas se plantea el tratamiento fiscal que debe otorgarse a las prestaciones a percibir del plan de pensiones de empleo ofrecido por Telefónica en el año 1992, entendiendo el Centro Directivo que de conformidad con el artículo 17.2.a).3 º y Disposición Transitoria 12ª de la Ley 35/2006, de 28-11del IRPF,

"Las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones; y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006, inclusive; si se percibe en forma de renta, no se podrá aplicar esta reducción, integrándose en la base imponible en su totalidad; y si se percibe en forma mixta, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital y que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006, inclusive".

En este sentido, el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, establece que:

"1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta"."

3.- El reseñado acuerdo de la Agencia Tributaria ha sido confirmado por silencio administrativo por el TEAR de Madrid.

TERCERO.- El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de su derecho a que las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio 2015 de la prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por un importe de 60.000,00 euros se realice en la siguiente forma:

a) 557,72 euros exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal;

b) el exceso hasta la cantidad de 32.413,05 euros (31.855,33 euros) como rendimiento del trabajo en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5ª y 94.2 del Real Decreto-Ley 3/2004 (reducción del 75%).

Alega en apoyo de las citadas pretensiones, en resumen, que el 1-2-1968 comenzó a prestar servicios como empleado en Telefónica y causó alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, entidad sustitutoria de la Seguridad Social, si bien al ser disuelta la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos por periodos pasados que ascendían a 32.413,05 euros.

Realiza un análisis histórico de la previsión social de la compañía Telefónica y termina afirmando que el importe percibido en el año 2015 del Plan de Pensiones en forma de capital (60.000,00 euros) debe tributar en la forma antes expuesta, invocando en apoyo de su tesis diversas sentencias.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en resumen, que no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los empleados de Telefónica S.A. y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al día 1-1-1979 hasta el día 1-1-1992, porque haciéndose esas aportaciones a la ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible del IRPF desde enero de 1979, conforme a la legislación vigente en cada momento.

QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, ante todo hay que destacar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica exigen reiterar ahora los argumentos expuestos en las mencionadas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales del actor y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2015).

Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de 09-05-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente:

Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de: 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente Así en la última citada se señala que

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. (MÁS CLARO…)

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor: "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

Pues bien, conforme a la doctrina del TS, las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por la Sala Tercera del TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-02-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-04-2013.

En el caso ahora analizado es de aplicación la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5ª considera rendimientos del trabajo:

"5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003 y del art. 114.1 de la antigua Ley General Tributaria de 1963, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas.

En este caso, el recurrente ha aportado las nóminas emitidas por Telefónica de España desde noviembre de 1988 a junio de 1992, documentos que acreditan un descuento real en concepto de "cuota del seguro colectivo" de la cantidad señalada en el escrito de demanda (557,72 euros), una vez efectuada la compensación de tal cuota realizada por la empresa, siendo esa cuantía la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo, como ha declarado de manera constante esta Sección en anteriores sentencias.

Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1-7-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 32.413,05 euros, de modo que el importe del rendimiento del trabajo es de 31.855,33 euros (32.413,05 - 557,72), cuantía que no goza de exención tributaria, aunque de acuerdo con la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006 (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31-12-2006.

Ese régimen fiscal, conforme a la mencionada sentencia de esta Sección de 12-06-2013, está regulado en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Por otra parte, no es de aplicación la doctrina invocada por el Abogado del Estado porque no estamos ante una pensión pública de jubilación percibida de la Seguridad Social, sino ante el pago efectuado al recurrente por la entidad Fonditel Pensiones en forma de capital en virtud del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica antes reseñado.

Por ello, debe aplicarse una reducción del 75 por 100 sobre el importe del rendimiento no exento, es decir, sobre 31.855,33 euros.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso y anular la resolución impugnada así como el acto administrativo del que deriva, debiendo practicar liquidación la Agencia Tributaria por el ejercicio 2015 del IRPF en la que, en relación con el importe controvertido de 32.413,05 euros, admita la exención de 557,72 euros e incluya como rendimiento del trabajo la cantidad de 31.855,33 euros, sobre la que deberá aplicar una reducción del 75%, con devolución al recurrente de la cantidad resultante más intereses de demora. (PERFECTO)

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento. (OJO)

FALLO

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín contra la resolución por silencio administrativo del TEAR de Madrid que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 5-4-2018, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2015, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa por no ser conformes a Derecho, con las consecuencias establecidas en el último párrafo del quinto fundamento jurídico, imponiendo las costas a la Administración demandada con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación

VER SENTENCIA -> http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID02122020.pdf

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