SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 25-04-2023 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FIJA DOCTRINA) Recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia del TSJ de Madrid de 14-07-2021. Ha sido parte recurrida don Abilio, quien no se ha personado en las presentes actuaciones ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Resolución recurrida en casación. El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del TSJ de Madrid de 14-07-2021, que estimó el recurso interpuesto por D. Abilio contra la resolución del TEAR de Madrid de 25-9-2019, que estimó en parte la reclamación contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 1-6-2016, que había desestimado la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014. SEGUNDO.- Tramitación del recurso de casación. 1.- Preparación del recurso. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 14-7-2021. 2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión del TS admitió el recurso de casación por medio de auto de 4-5-2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos: "- La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a la vista de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. - Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso." 3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 30-5-2022, que observa los requisitos legales. Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución. Apunta que la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de IRPF es aplicable a las pensiones de jubilación de la Seguridad Social en la medida en que provienen de aportaciones a la antigua ITP, entidad de previsión social sustitutoria de la Seguridad Social y, a partir de un análisis de la evolución histórica de la normativa aplicable, puede concluirse que solo se puede reducir de la base la parte proporcional de la pensión correspondiente a las aportaciones anteriores a 1979, porque de conformidad con la normativa vigente hasta el 1-1-1979 no pudieron ser objeto de deducción como gasto para la determinación el rendimiento neto ni de reducción en la base, de modo que si se sujeta íntegramente la pensión generada por dichas aportaciones se produciría una doble imposición. Ahora bien, a su entender, puesto que no consta la cuantía de las aportaciones realizadas hasta 1-1-1979, se aplica el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª, por lo que solo se podrá reducir en un 25% la parte proporcional de la pensión que derive de tales aportaciones, criterio que no suscita discrepancia. Sin embargo, respecto de las aportaciones posteriores, que tuvieron lugar entre el 1-1-1979 y el 31-12-1991, sostiene que no existe doble imposición porque se redujo la base imponible en el importe de las aportaciones correspondientes en virtud de lo dispuesto en la normativa aplicable, por lo que no procede efectuar ninguna reducción de la base por razón de la pensión de Seguridad Social satisfecha en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, como se reclama, ni siquiera el 25% del apartado 3 para los supuestos en que no pueda acreditarse la cuantía de las aportaciones que no han podido reducirse, en la base, como se pide en la demanda, al haber sido objeto de reducción en la base todas las aportaciones realizadas en ese periodo a la ITP, como entidad sustitutoria de la Seguridad Social en la prestación de jubilación. Señala que la Sala de instancia no cuestiona esa posibilidad de deducción establecida en la normativa a partir de 1-1-1979 pero considera que, ante la falta de acreditación de que efectivamente tuvo lugar la deducción, debe aplicarse el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª Ley IRPF. Y que, a juicio de la Sala de instancia, la carga de la prueba de que efectivamente tuvo lugar la deducción corresponde a la Administración y faltando dicha prueba, debería reconocerse al interesado la reducción del 25 % también respecto de la parte que corresponde a aportaciones efectuadas después de 1-1-1979. Frente a ello sostiene que el obligado tributario tenía reconocido normativamente el derecho a la deducción de las aportaciones efectuadas a partir del 1-1-1979 y no puede invocar en su favor el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª LIRPF. Afirma que la pretensión que defiende ha sido acogida por el TS en la reciente sentencia de 24 -06-2021. Concluye solicitando a la Sala que fije la siguiente doctrina: "En consideración a lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción". 4.- Votación, fallo y deliberación del recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, D. Abilio, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 1-6-2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo. Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11-4-2023, fecha en que comenzó su deliberación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La controversia jurídica. Debe determinarse en el presente recurso si la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación (y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF) debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente (posición mantenida por la sentencia de instancia) o afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción (tesis avalada por el TEAR de Madrid y por la Administración recurrente). D. Abilio, desde su alta en la compañía Telefónica en 1967 hasta el 31-12-1991, efectuó cotizaciones a la ITP. A partir del 1-1-1992 y hasta la fecha de su jubilación, como consecuencia de la integración de la ITP en la Seguridad Social, realizó cotizaciones que fueron objeto de minoración en la base imponible del IRPF. En las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, el interesado procedió a integrar la totalidad de la pensión de jubilación percibida con el resto de las retribuciones dinerarias. Sin embargo, solicitó la rectificación de dichas autoliquidaciones, aduciendo ser empleado de Telefónica de España desde 1967 y que hasta el día 31-12-1991 había cotizado a la ITP, que era sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social. En particular, consideraba haber integrado por error la totalidad de la pensión de jubilación percibida, a pesar de que la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3º de la Ley IRPF establecía que debía integrarse el 75% de las prestaciones por jubilación, por lo que, invocando dicha Disposición Transitoria 2ª de la Ley de IRPF solicitaba la devolución de los ingresos indebidos, junto con los intereses de demora, solicitud rechazada por acuerdo de la AEAT de 1-6-2016. SEGUNDO.- Posición del TEAR de Madrid. A efectos de una mejor comprensión del debate, conviene poner de manifiesto la argumentación del TEAR de Madrid, que estimó en parte la reclamación de D. Abilio: "Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción del 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, desde el 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 49/1998). En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditar la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión. En conclusión, para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Sentado lo anterior y habida cuenta de que son hechos acreditados en el expediente electrónico que, en el caso que nos ocupa el reclamante era empleado de Telefónica con anterioridad al 1-1-1979 -realizándose cotizaciones a la ITP desde 1967 hasta el 31-12-1991-, a la parte de la prestación que se corresponde con aportaciones que no fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, le es de aplicación el criterio anteriormente expuesto." TERCERO.- Argumentación de la sentencia recurrida. Frente a esa posición del TEAR que, en síntesis, distingue nítidamente entre aportaciones, anteriores o posteriores a 1-1-1979, la sentencia recurrida posibilita la reducción sin distinguir entre las aportaciones que hubieran podido ser o no objeto de minoración o deducción en la base imponible del IRPF, de modo que admite integrar en la base imponible el 75 % de la prestación de jubilación percibida con relación a las aportaciones desde 1967 hasta el 31-12-1991. La ratio decidendi de la sentencia se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de 14-07-2021, que nos remite a la sentencia del 13-06-2019 (sentencias en cadena) CUARTO.- Remisión íntegra a la sentencia del TS de 24-06-2021 El tema planteado ha sido ya resuelto en sentido favorable a la Administración recurrente en nuestra sentencia 914/2021, por lo que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, debemos reproducir aquella parte de su argumentación que determina la estimación del presente recurso de casación: (Ver Fundamento SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del TS de 24-06-2021) A la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso de casación de la Administración General del Estado contra la sentencia del TSJ de Madrid de 14-07-2021, sentencia que se casa y anula por cuanto resulta contraria a la expresada doctrina, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo de D. Abilio contra la resolución del TEAR de Madrid de 25-9-2019, que se confirma. FALLO Esta Sala ha decidido: 1.- Fijar la doctrina legal contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto por remisión al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del TS de 24-06-2022. 2.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia del TSJ de Madrid de 14-07-2021, que se casa y anula. 3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abilio contra la resolución del TEAR de Madrid de 25-9-2019, que se confirma. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0369918aab2bb536a0a8778d75e36f0d/20230504 |