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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 02-12-2019


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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 02-12-2019 SOBRE DERECHO AL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE, PERO DIDÁCTICA)

Recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia de 29-12-2019, dictada en proceso sobre Contrato de Trabajo, y entablado por D. Teodosio frente a Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

1º.- El demandante D. Teodosio prestó servicios para la entidad demandada Telefónica de España, S.A.U. desde el 1-9-1978 hasta el 20-2-2009, con categoría de OTPI.

2º.- El 19-2-2019 el demandante causó baja en la empresa por despido objetivo basado en ineptitud sobrevenida, y el 11-8-2009 se reconoció por la empresa la improcedencia del despido en Acta de conciliación celebrada ante este mismo Juzgado, optando la empresa por la extinción de la relación laboral con efectos de 20-2-2019, siéndole abonada una indemnización por despido por importe líquido de 189.786,01 € y salarios de trámite por importe de 5.008,92 €.

3º.- El demandante fue declarado en situación de I. Permanente parcial por contingencia derivada de accidente de trabajo por sentencia de este mismo Juzgado de 18-3-2004, dictada en proceso 191/03. Cuando se comunicó al Sr. Teodosio por la empresa su decisión de extinguir el contrato de trabajo el trabajador se hallaba en espera de resolución administrativa que resolviera la reclamación previa interpuesta contra la resolución administrativa que denegaba invalidez permanente, recaída en nuevo expediente tramitado a solicitud del demandante. Posteriormente por Sentencia de 15-6-2010 del Juzgado Social nº 5 judicial, que fue confirmada por sentencia del TSJ de Murcia de 21-2-2011 se desestimó la demanda del trabajador, por considerar que no se encontraba afecto de situación invalidante en grado de total para su profesión habitual.

4º.- Hasta 1983 la prestación de Supervivencia fue garantizada por la Telefónica a través de diversos contratos de seguro colectivos, entre otras las Pólizas NUM001 y NUM002, para la cobertura de la contingencia de supervivencia.

5º.- En el año 1983 se suscriben entre la Telefónica y Metrópolis, S.A. las siguientes pólizas de Seguro Colectivo:

- NUM003 - NUM004, de Seguro Colectivo de riesgo, dando cobertura a contingencias de esta naturaleza, fallecimiento e invalidez permanente y absoluta, que vino a sustituir a las anteriores

- NUM005, de capital de supervivencia a los 65 años de edad.

Estas pólizas sustituían a las anteriores NUM001, NUM002 y NUM006 y NUM007 (estas últimas de accidente) conforme se dispone en las cláusulas adicionales primeras de las pólizas del año 1983, y éstas a su vez a la póliza NUM008, suscritas todas ellas con la misma Entidad Metrópolis.

6º.- En el mismo año 1983, la póliza de supervivencia NUM005, por acuerdo entre la Entidad Aseguradora y la tomadora Telefónica, quedó liberada del pago de primas y a capital reducido, siendo desde aquel momento asumida la prestación de supervivencia directamente por Telefónica mediante la dotación de un Fondo interno procediendo a efectuar la correspondiente dotación contable en cada ejercicio.

7º.- En el año 1988 y con efecto de 1 de abril de ese mismo año, se suscribieron entre Telefónica, Metrópolis Y Antares apéndices Números 11 y 12 respectivamente a las pólizas NUM005 y NUM004, que ofrecen la cobertura de las contingencias de fallecimiento e invalidez absoluta y en virtud de los cuales, quedó subrogada Antares en las pólizas de riesgo, asumiendo los derechos y obligaciones de la anterior entidad aseguradora Metrópolis.

8º.- En el año 1992 se produjo una transformación en la previsión social de los empleados de Telefónica, a través de Acuerdos de Previsión social, que en el denominado seguro colectivo implicó:

a) Que la prestación de supervivencia quedó integrada en un Plan de pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987 de 8-6, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. De forma que los empleados que decidían adherirse al Plan de pensiones debían renunciar expresamente y de forma definitiva a la prestación de supervivencia existente hasta esa fecha, y los que no quisieran adherirse la mantenían en su configuración y cuantía.

b) Que el seguro de riesgo, continuó garantizando iguales contingencias a través de las pólizas NUM003 - NUM004, si bien para los que decidieran adherirse al Plan la cuantía de la indemnización con cargo al seguro se vería minorada en el importe de los derechos consolidados del Plan.

Estos dos puntos vienen plasmados en los puntos I q) y II b) y II g) de los Acuerdos de previsión Social, que se incorporaron al Convenio colectivo 93-95 y fueron publicados en el BOE de 20-8-1994.

9º.- El demandante no se adhirió al plan de pensiones con la Aseguradora Antares, por lo que conservó su derecho a mantener la prestación de supervivencia en su configuración y cuantía.

10º.- En el año 2002, como consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización de aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones, con efectos de 1-11-02, Telefónica suscribió póliza de Seguro Colectivo de Vida de Capital Diferido con la compañía aseguradora demandada Antares (VAMOS, CON ELLA MISMA), póliza núm. NUM009.

En el Artículo preliminar de las Condiciones Particulares, en su condición particular 3ª relativa a Grupo asegurado de la póliza de supervivencia, se dispone que el grupo asegurado está formado por los empleados adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo, que lo fueran antes de 17-9-1992, y que no se hubieran adherido al plan de pensiones.

D. Teodosio cumplía ambas condiciones pues era a esa fecha de la firma de los Acuerdos, empleado de Telefónica de España con anterioridad a 17-9-92, y formó parte del colectivo de empleados asegurado en las pólizas de Riesgo NUM004, a la que se adhirió el 1-11-1981, y del colectivo asegurado en la póliza de Supervivencia NUM009, que garantiza un capital al cumplimiento de los 65 años.

11º.- En la Condición Particular 4ª del Artículo preliminar de las Condiciones Particulares, se modificó el Art. 8 de las Condiciones Generales, apartado b) estableciendo como causa de bajas:

"El cese como empleado de Telefónica de España por extinción de la relación laboral. A excepción de la jubilación anticipada en el Régimen General de la Seguridad Social".

En la Condición Particular 9ª apartado 2 del Artículo preliminar de las Condiciones Particulares, relativa a los Valores garantizados, se dispone

"el presente contrato carece de valores de rescate y de cualquier tipo de derecho de disposición anticipada de la prestación a favor de los asegurados".

En la póliza de supervivencia no asumió el demandante ninguna aportación económica, y tanto en la Condición Particular 13ª apartado 2 del Artículo preliminar de las Condiciones Particulares, relativa a Obligaciones Fiscales, como en el certificado individual de seguro de ésta, que se entrega a los asegurados, consta que la prima no será objeto de imputación fiscal a los asegurados, siendo por cuenta del tomador. (LOS QUE REDACTAN LA PÓLIZA PUEDEN PONER LO QUE QUIERAN)

12º.- El 4-10-2005 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de Reconocimiento de Derecho, por STC contra Telefónica de España, SAU, Telefónica, S.A., CCOO, UGT, CGT, UTS, AST, C. I. de Telefónica de España, SAU y Seguro de Vida y Pensiones Antares, S.A., ante la AN, en la que se solicitaba se dictase sentencia

"declarando el derecho de los trabajadores, que no se adhirieron al Plan de Pensiones, al rescate, transferencia o movilización de las provisiones matemáticas correspondientes a la Póliza constituida para la adecuación de la prestación de Supervivencia a la Ley de Ordenación del Seguro Privado, en los supuestos de extinción de la relación laboral, voluntaria o no, así como la posibilidad de que continúen su seguro por el mismo capital, previo concierto con la entidad aseguradora, cuando salgan del grupo asegurable, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

La demanda fue desestimada por Sentencia de 3-4-2006 de la AN, que declaró en que

"El ámbito de aplicación del conflicto colectivo planteado por la demanda abarca a los trabajadores de la empresa Telefónica de España, S.A.U. que no se han adherido al Plan de Pensiones y que han venido prestando servicios para la misma con anterioridad a 1-07-1992 en los diferentes centros que la entidad tiene en más de una Comunidad Autónoma"

13º.- Se celebraron varios actos de conciliación

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la excepción de cosa Juzgada en parte de las pretensiones contenidas en la demanda y apreciando también falta de acción para ejercitar las restantes pretensiones contenidas en la demanda formulada por D. Teodosio, frente a Telefónica de España, S.A.U., y a Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., declaro no haber lugar a las declaraciones y pretensiones ejercitadas en la misma, con absolución de las partes demandadas de dicha demanda".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso el demandante ejercita frente a la empresa y aseguradora codemandadas una acción de reconocimiento de derecho y reclamación de la cantidad. Solicita en su demanda:

- Que se condene a tomadora y aseguradora a reconocer el derecho del actor a percibir la prestación asegurada a la edad de 65 años, y a tal efecto se le facilite la información y documentación pertinente para poder continuar como asegurado hasta la fecha de vencimiento aun cuando a su costa incluso tuviere que cumplir alguna obligación.

- Subsidiariamente, que se condene a tomadora y aseguradora solidaria o subsidiariamente conforme a sus respectivas responsabilidades a abonar al actor los derechos consolidados por el seguro de supervivencia que ascienden a 97.889,74 euros, y todo ello incrementado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

- Y, subsidiariamente que se condene a tomadora y aseguradora solidaria o subsidiariamente conforme a sus respectivas responsabilidades a abonar al actor la cantidad que resultare de deducir del importe total que percibiría a la edad de 65 años (esto es, 97.889,74 euros) la cantidad correspondiente a los años que median entre el año de extinción del contrato (año 2009) y el año de vencimiento de la prestación (año 2025), y todo ello incrementado en los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro.

La sentencia desestima la demanda por excepción de cosa juzgada material y falta de acción.

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia, solicitando revisión de hechos probados e invocando infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS.

SEGUNDO.- La parte demandante solicita que se añada al hecho probado sexto la siguiente redacción:

"Hasta 1983 la prestación de Supervivencia fue garantizada por la Telefónica a través de diversos contratos de seguro colectivos, suscribiendo con la Compañía de Seguros Metrópolis en tal año las Pólizas de Seguro Colectivo nº NUM003, para la cobertura de las contingencias de muerte e invalidez, y nº NUM005, para la cobertura de la contingencia de supervivencia.

Esta póliza sustituye, en cuanto a esta contingencia a las nºs NUM001 y NUM002, contratadas con la misma entidad, quedando las anteriores sin valor alguno desde la fecha de efecto de la nº NUM005, pasando a ser asegurados de la misma los que lo eran de aquéllas e incorporándose los asegurados de la nº NUM003 en el momento de cumplir 55 años de edad; la salida por vencimiento del seguro se produciría al alcanzar la edad de 65 años.

Mediante el Apéndice nº 1 a dicha póliza se liberalizó el pago de primas con efecto 1-1-1983.

La prestación cuestionada se garantizaba por la entidad efectuando a tal fin la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno.

La póliza NUM005 recoge entre sus condiciones generales, respecto de las Bajas, que en los supuestos de salida del grupo asegurado o asegurable o pago del capital del seguro complementario de incapacidad profesional o del de invalidez que la Entidad aseguradora devolverá al contratante el valor del rescate que corresponda o, en su caso, la parte de la prima correspondiente al periodo de seguro no transcurrido, y que cuando el asegurado cause baja en el seguro por salida del grupo asegurable, podrá solicitar de la Entidad aseguradora la continuación de su seguro por el mismo capital, sometiéndose a las normas de contratación individual, pero sin necesidad de reconocimiento médico o declaración de salud siempre que lo solicite dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de baja.

Igualmente define al Contratante como la persona natural o jurídica que suscribe el contrato con la Entidad Aseguradora y representa al grupo asegurado, y al asegurado como la persona que, perteneciendo a este último, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro, y contempla en las condiciones especiales del seguro de capital diferido los derechos transitorios en caso de suspensión en el pago de primas."

Fundamenta su petición en la redacción de hechos probados de la sentencia 30/06 de 3 de abril dictada por la Sala de lo Social de la AN, aportada a las actuaciones. No obstante, no procede su inclusión. Es cierto que se trata de hechos probados y constatados en la sentencia referida en el recurso, y describe el contenido de la póliza NUM005. No obstante, la inclusión es irrelevante en cuanto al fondo del asunto, ya que los hechos descritos en la redacción alternativa no son controvertidos, ya que constan en la sentencia sobre la base de la cual se aprecia la excepción de cosa juzgada. Por otra parte, no procede su inclusión, ya que en la redacción alternativa no se expone el contenido completo de la cláusula de la póliza de supervivencia. Es decir, no se indica que la póliza define a la empresa como la titular del eventual derecho de rescate. Procede desestimar el motivo.

TERCERO.- La parte demandante invoca infracción de los arts. 160.5 de la LRJS, 1284 y 1288 del CC y 7 de la LCS.

El motivo no puede prosperar. La cuestión ya ha sido resuelta por varias sentencias de otros TSJ en asuntos sustancialmente idénticos al presente.

Con la baja en la empresa por despido el actor causó baja en los seguros colectivos de supervivencia y de riesgo porque no establecen la continuidad del aseguramiento dentro de la póliza de seguro colectiva.

Solamente la póliza de riesgo admite la continuidad, pero por voluntad del asegurado y como póliza individual de la que se hace cargo directamente, algo que no ha solicitado, sin que fuera necesaria la renuncia de derechos al sistema de previsión social de la empresa.

No se contempla la continuidad en el seguro por lo que, en equivalencia con las condiciones pactadas en los seguros colectivos, la extinción de la relación laboral por despido es causa también de baja en el seguro, resaltando que ya la Sentencia de la AN de 3-04-2006 rechazó la pretensión formulada por un grupo de empleados de esta misma empresa no adheridos al Plan de Pensiones de rescatar las aportaciones realizadas de acuerdo con el convenio colectivo y en diversos acuerdos y también la de continuar de alta en el seguro para el colectivo al extinguirse la relación laboral. Por todas, las Sentencias del TSJ de Madrid de 15-11-2018 y de 16-04-2015.

No concurre vulneración del art. 160.5 de la LRJS, por cuanto, estando dentro de su ámbito, la sentencia de la AN produce efectos de cosa juzgada sobre el presente pleito. Es indiferente que en relación con el punto nº 2 del suplico se haya apreciado la excepción de falta de acción, por cuanto todos los motivos, estudiados por la magistrada de instancia, conducen a la desestimación de la demanda. Y ello no impide que se aprecie la excepción de cosa juzgada en sus términos.

Así, estando resuelta la cuestión en sentencia firme, no cabe estimación de la demanda y procede rechazar el motivo.

Tampoco hay vulneración de los arts. 1284 y 1288 del CC y 7 de LCS por cuanto de la redacción de la póliza se extrae claramente que el despido, como el caso del demandante, es causa de baja en el seguro. Y no puede alegarse oscuridad en la redacción de las cláusulas, por cuanto en la condición general 6 que regla las bajas de seguro de riesgo y de supervivencia se establece que la titular del derecho de rescate es la empresa contratante del seguro. (LOS QUE REDACTAN LA PÓLIZA SABERN REDACTAR)

Tampoco habría enriquecimiento injusto, por cuanto la empresa es la que asumía el coste íntegro de la póliza.

FALLO.- La Sala de lo Social de este Tribunal ha decidido:

Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia de 29-12-2019, dictada en proceso sobre Contrato de Trabajo, y entablado por D. Teodosio frente a Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.; y confirmar el pronunciamiento de instancia.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA -> SENTENCIATSJMURCIA02122019

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