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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 03-03-2022



SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 03-03-2022 SOBRE SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE)

Recurso seguido por el procedimiento ordinario en el que se impugna la Resolución de 18-09-2020 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestimó la reclamación interpuesta por D. Roberto contra la Resolución de 22-10-2018 de la Jefe de la Sección del IRPF y del patrimonio que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2013- 2016.

Se fijó como cuantía del presente recurso la de 20.000 euros

Son partes en dicho recurso:

Demandante: D. Roberto

Demandada: La Diputación Foral de Álava

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 18-09-2020 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava.

El recurrente había presentado las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2013-2016 con declaración en concepto de rendimientos íntegros de trabajo de la pensión abonada por el INSS (25.041,24 €; 25.103,82 €; 25.166,54 € y 25.229, 40 €, respectivamente.

Con fecha 30-4-2018 solicitó la rectificación de las mencionadas autoliquidaciones para que en aplicación de la disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 3/2007 de 29-1 y de la Norma Foral 33/2013 de 27-11, la integración de la pensión abonada por el INSS se redujese al 75%.

La Sección de Impuestos sobre el IRPF y el Patrimonio desestimó la antedicha solicitud, entre otros motivos, porque en el caso de las prestaciones de jubilación causadas por los empleados de Telefónica de España integrados en la ITP no se había producido la doble tributación cuya superación constituía la finalidad de las disposiciones transitorias invocadas por el recurrente.

La Resolución recurrida del OJAA desestimó la reclamación presentada contra la Resolución mencionada.

SEGUNDO.- El demandante fue trabajador de la CTNE desde el 1-2-1968 hasta el 31-3-2000 y cotizó a la ITP por las contingencias de jubilación, muerte, supervivencia e incapacidad derivada de enfermedad común o accidente hasta la extinción de aquella entidad el 31-12-1991, sin que esas aportaciones minorasen la base de tributación por los rendimientos de trabajo personal hasta la aplicación del IRPF a partir de 1979.

Consta en el certificado de la CTNE:

"Que en la actualidad no se pueden determinar las cuotas abonadas desde su ingreso en la Empresa hasta el 31-12-1991, teniendo en cuenta los años transcurridos y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un período de tiempo tan dilatado.

Que desde su fecha de ingreso y durante el tiempo que permaneció de alta fueron cubiertas sus cotizaciones hasta el 2-1-1999, fecha en que causó baja por prejubilación".

Las disposiciones transitorias de la Norma Foral 3/2007 de 29-1 y de la Norma Foral 33/2013 de Álava, ambas del IRPF son del siguiente tenor:

Disposición Transitoria 9ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social

"1.- Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones realizadas con anterioridad al 1-1-1999 hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos de trabajo.

2.- La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3.- Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que non hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

El recurrente solicita con amparo en el régimen transitorio que se acaba de transcribir, que se practiquen liquidaciones provisionales del IRPF de los ejercicios 2013-2016 mediante la integración en sus respectivas bases en concepto de rendimientos de trabajo del 75% de parte de las pensiones abonadas por el INSS; con la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas más los intereses de demora devengados desde la fecha de su abono. Y funda esa pretensión en los siguientes motivos.

1.- Las cotizaciones del recurrente a la ITP por contingencias cubiertas por esa entidad, en régimen sustitutorio y complementario de la Seguridad Social, hasta la extinción de aquella, no pudieron ser deducidas de la base imponible de la retribución de los rendimientos de trabajo personal hasta el año 1979.

2.- El especial régimen de cotización de la ITP respecto al de los afiliados a la Seguridad Social; mayor aportación de los mutualistas de dicha entidad.

3.- La imposible acreditación del importe de las cuotas aportadas por el recurrente a la ITP, con anterioridad a 1979 y la aplicación, en ese caso, del apartado 3 del régimen transitorio transcripto más arriba.

4.- Vulneración del principio de seguridad jurídica en la aplicación del régimen transitorio de la normativa foral de Álava del IRPF; el mismo del régimen común (Disposición Transitoria 2ª de la Ley 36/2006 de 28-11) y foral de Navarra.

Se citan la Sentencia del TSJ de Galicia de 13-12-2018; la Resolución nº 6695 del TEA de la Comunidad Foral de Navarra; la Resolución del TEAC de 5-7-2017.

TERCERO.- La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:

1.- La subrogación de la Seguridad Social en la ITP no puede entenderse producida más allá del cómputo de los períodos cotizados por los mutualistas (Artículo único del Real Decreto 2248/1985 de 20-11).

2.- El régimen transitorio previsto en las disposiciones de esa naturaleza invocadas por el recurrente es de aplicación a las prestaciones de jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión, siempre que se trate de prestaciones reconocidas con carácter complementario a las que son propias de la Seguridad Social, pues ese es el carácter y finalidad de aquellas entidades (artículos 64 del RDL 6/2004 de 29-10 y 43 de la Ley 20/2015; y este no era el caso del ITP, dado el carácter mixto de sus prestaciones; unas sustitutorias y otras voluntarias o complementarias del régimen general de la seguridad Social (RD 1879/1978).

3.- El sistema de reparto que rige las prestaciones de la Seguridad Social no permite la integración del 75% de la pensión cobrada por los trabajadores prejubilados de Telefónica sin otorgar a estos un trato más beneficioso en comparación con otros pensionistas de la Seguridad Social con la consiguiente vulneración del derecho de igualdad.

Se cita el fundamento 7ª de la Resolución de 12-07-2018 del TEAF de Bizkaia.

4.- El recurrente no ha acreditado qué parte de su prestación corresponde a aportaciones realizadas con anterioridad al 1-1-1979 y qué parte de la misma prestación a aportaciones posteriores a esa fecha.

5.- Las Resoluciones del TEAC (el recurrente invoca, entre otras, la de 5-07-2017) no vinculan a la Hacienda Foral de Álava; tampoco al OJAA (artículo 229.1 c y concordantes de la LGT).

CUARTO.- Los motivos que la demandada opone a la aplicación del régimen transitorio de la normativa foral del IRPF a la pensión de jubilación cobrada por el recurrente con cargo al INSS comportan una enmienda de ese régimen por cuanto, según esa parte, la menor tributación de las prestaciones cobradas por mutualistas cuyas aportaciones no hubieran sido objeto de reducción, al menos, parcialmente, en la base imponible, respecto a otros beneficiarios de la Seguridad Social vulnera el derecho de igualdad de estos últimos y no se compadece con el régimen de reparto en que se funda el régimen protector de la Seguridad Social y tampoco con la financiación de las prestaciones caudadas dentro de ese régimen por quienes, como el recurrente, cotizaron al ITP.

Ha sido la propia norma foral la que ha establecido transitoriamente el diferente régimen de tributación de las prestaciones de jubilación e invalidez en función de su origen y tal opción no puede ser discutida sin discutir su constitucionalidad.

Asimismo no puede sostenerse la reducción del mismo régimen transitorio a las entidades aseguradoras que complementen la acción protectora obligatoria del sistema de Seguridad Social a las que se refieren los artículos 64 del RDL 6/2004 de 29-10 que aprobó el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados y 43 de la Ley 20/2015 de 14-7 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y aseguradoras sin establecer una distinción, con referencia a esa normativa, no contemplada en las disposiciones transitoria 9ª y 7ª de las Normas Forales 3/2007 y 3/2013 de Álava del IRPF, respectivamente, además de contraria a su propio objeto y finalidad.

Así es que, las antedichas disposiciones transitorias conciernen a las aportaciones realizadas a mutualidades de previsión social con anterioridad al 1-1-1979, con lo cual la alusión de la demandada al régimen legal de las entidades de aquella clase vigente cuando se aprobaron las transitorias en cuestión incurre en un manifiesto anacronismo.

La demandada no interpreta el régimen transitorio fiscal de cuya aplicación se trata con arreglo a los criterios establecidos por el artículo 12 de la NFGT de Álava, sino con arreglo a conceptos e instituciones del sistema de Seguridad Social que no vienen al caso; y no solo porque no se remitan a ellos las disposiciones de aquel régimen tributario sino por no cohonestar con sus propios términos y finalidad.

QUINTO.- La cuestión controvertida en este proceso ha sido enjuiciada en anteriores sentencias de esta Sala como la dictada con fecha 11-02-2022.

Ver Fundamento TERCERO de la sentencia de 11-02-2022

SEXTO.- El demandante no ha podido acreditar el importe de las aportaciones realizadas a la ITP que por ser anteriores al 1-1-1979 no pudieron ser minoradas en la base imponible del tributo; por lo tanto, y de conformidad con la doctrina legal expuesta en el anterior tiene derecho a que la pensión de jubilación que le ha abonado la Seguridad durante los ejercicios 2013-2016 a que se contrae el recurso se integre al 75% en la base imponible de esos ejercicios, en proporción al período de cotizaciones al ITP, hasta el 31-12-1978; a cuyos efectos se atenderá al informe de vida laboral.

SÉPTIMO.- Las costas del procedimiento se impondrán a la demandada, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLO

Estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Roberto contra la Resolución de 18-9-2020 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestimó la reclamación interpuesta por D. Roberto contra la Resolución de 22-10-2018 de la Jefe de la Sección de Impuestos IRPF y patrimonio que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2013-2016, anulamos los actos recurridos condenando a la demandada a practicar liquidaciones provisionales del IRPF 2013-2016 devengado por el recurrente con integración del porcentaje de la pensión de jubilación señalado en el fundamento sexto, más los intereses de demora devengados desde las fechas en que debió procederse a la devolución del exceso y los que se devenguen hasta la fecha de notificación de esta sentencia.

Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante el TS, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

FUENTE: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/35d0719ebf54b135a0a8778d75e36f0d/20220627