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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 11-02-2022



SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 11-02-2022 SOBRE SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Recurso seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava, -OJAA-, de 17-4-2020, que desestimaba la reclamación interpuesta frente a resolución de la Sección de IRPF y Patrimonio de 17-10-2018, desestimatoria de solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios de 2013 a 2016.

Son partes en dicho recurso:

Demandante: D. Santos

Demandada: La Diputación Foral de Álava

FUNDAMENTOSJURÍDÍCOS

PRIMERO.- En este proceso se combate la Resolución del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava (OJAA), de 17-4-2020.

El reclamante, D. Santos, había declarado en dichos ejercicios como rendimiento íntegro del trabajo personal, la pensión abonada por el INSS en sumas respectivas de 35.673,68; 35762,86; 35.852,32; y 35.941,92 €.

Solicitada después la rectificación de sus autoliquidaciones a fin de que se aplicara a dichos importes una reducción del 25% de conformidad con los fundamentos que se reiterarán ahora en el proceso, el OJAA inacogía tal pretensión.

El escrito de demanda expone que la ITP se creó en 1944 como Mutualidad de Previsión Social perteneciente al sistema de previsión social obligatorio, en cumplimiento de la Ley de Mutualidades de Previsión Social publicada el 6-12-1941.

El Real Decreto 1.879/1987, de 23-6, dictado en desarrollo del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 30-5-1974, reconoció a ITP como Entidad Gestora de la Seguridad Social. En consecuencia, la ITP era una mutualidad que actuaba como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social, y los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad, de modo que, una vez jubilados, percibían su pensión de jubilación a través de ella.

El 27-12-1991, el Consejo de Ministros adoptó acuerdo de integración en el régimen general de la Seguridad Social, y, al año siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda dictó Orden de 10-6-1992, por la que se acordaba la disolución y liquidación forzosa de la ITP, de modo que, a partir del 1-1-1992, el colectivo de trabajadores de Telefónica quedó integrado en el régimen general de la Seguridad Social. En consecuencia, ésta asumió las obligaciones con efectos desde la fecha de la integración.

Por otro lado, la demanda explica que el recurrente ingresó en la CTNE en 1.970, y desde entonces y hasta el 31-12-1991, la ITP actuó como entidad sustitutoria del régimen general de la Seguridad Social para las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia e incapacidad permanente derivada de accidente común o accidente, percibiendo las correspondientes liquidaciones de cuotas como consta certificado. A partir de entonces y hasta su prejubilación el 28-12-1998, y posterior jubilación el 21-1-2009, se cubrieron las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, dado el tiempo trascurrido, no se podría conocer con exactitud la cantidad cotizada a la ITP, tal y como la certificación antedicha señala por no existir documentación conservada de la época.

A partir de estos antecedentes, el recurrente sustenta la reclamación de devolución de ingresos indebidos en las Disposiciones Transitorias 9ª y 7ª de las Normas Forales 3/2007, de 29-1 (para el ejercicio 2013), y 33/2013, de 27-11 (para los ejercicios 2014 a 2016). Ambas (de idéntica redacción entre sí y con la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF en el ámbito común) permitían, en su Apartado Tercero, integrar el 75% de las cantidades percibidas por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social.

La cuestión litigiosa seria si tiene derecho a esa imputación al 75% al haber comenzado a cotizar a la ITP antes de 1979, para lo que en la parte de fundamentación jurídica defiende que ha de examinarse la normativa vigente en cada momento, lo que contrapone a la tesis del OJAA de que la aplicación del régimen transitorio está condicionada a que las aportaciones a las mutualidades no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto.

Señala que en 1957 se creó el Impuesto sobre las Rentas del Trabajo Personal, que agrupaba la Tarifa I, en que se aplicaba un tipo fijo, que dependía de la clase de rendimientos y que, con carácter general, era del 15%, sobre la base imponible reducida, con un coeficiente reductor en función de su cuantía. Los artículos 3 y 5 del Decreto 512/1967, de 2-3, definían el hecho imponible del impuesto. Por su parte, su artículo 26.2 establecía que la base imponible del impuesto se constituía por la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente durante el período de imposición, sin que fuera deducible ningún gasto. Por consiguiente, hasta finales de los 70, las aportaciones a las mutualidades no minoraban la base para la aplicación del impuesto sobre la renta. De tal modo que, a su juicio, por el período de tiempo comprendido entre el 1-9-1970 y el 31-12-1978, y por la parte proporcional de la pensión de jubilación percibida, sí que existiría el derecho a aplicar los Apartados 2 y 3 de las citadas Disposiciones Transitorias al menos hasta el 1-1-1.979. En consecuencia, solo debería integrarse el 75% de la parte proporcional que correspondería de la pensión del interesado, por el período temporal mencionado.

A estos efectos, el recurrente considera irrelevante que la pensión de jubilación la esté percibiendo de la Seguridad Social, habida cuenta de que tendría su causa en las cotizaciones satisfechas a ITP. Y destaca que ello es consecuencia de la desaparición de esta. De tal modo que la Seguridad Social habría tenido que asumir la responsabilidad del pago de la prestación.

Se citaban diferentes sentencias de Salas de este orden reconocedoras de ese derecho, y también de la Resolución del TEAC de 5-7-2017 en Recurso Extraordinario de Alzada para Unificación de Criterio.

SEGUNDO.- La DFA destaca que, a tenor del Artículo Único del Real Decreto 2.248/1985, de 20-11, respecto del personal incluido en la ITP e integrado en la Seguridad Social, no podría entenderse producida una subrogación de la Seguridad Social en la posición de la ITP más allá del cómputo de los períodos cotizados, dado que tanto las obligaciones de cotizar como las prestaciones periódicas a percibir pasarían a regirse por las normas propias de la Seguridad Social.

A partir de ahí, la administración centra la cuestión que ha de resolverse en determinar si la parte de pensión percibida de la Seguridad Social por el interesado correspondiente a las cotizaciones efectuadas a ITP ha de integrarse al 75 o al 100% en las bases imponibles del IRPF, lo que rechaza, habida cuenta de que las disposiciones transitorias a las que se refiere la contraparte solo son aplicables a las prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión, siempre que se trate de prestaciones reconocidas con carácter complementario a las propias de la Seguridad Social. Por consiguiente, habría que analizar si la pensión percibida por el recurrente del INSS tiene su origen, al menos en parte, en la asunción por parte de este instituto de prestaciones complementarias de las públicas, generadas por la cotización a la mutualidad ITP.

Pues bien, la administración defiende que la ITP era una entidad de carácter mixto, en los términos del Real Decreto 1.879/1978, dado que gestionaba, por un lado, las cotizaciones y prestaciones establecidas en el régimen general de la Seguridad Social, como entidad sustitutoria, y, por otro, la previsión social voluntaria o complementaria de Telefónica. Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2. Dos de ese texto y de la normativa de la Seguridad Social, ITP debía separar dichas funciones en el orden económico-financiero y contable. De modo que las prestaciones reconocidas por ITP solo se consideraban públicas en la parte que correspondía a prestaciones sustitutorias de las del régimen general de la Seguridad Social, a los efectos de aplicación de las normas sobre límites y concurrencia de pensiones públicas.

A mayor abundamiento, la DFA destaca que la integración del colectivo de mutualistas pasivos y activos de ITP en el régimen general de la Seguridad Social no supuso la asunción de las prestaciones complementarias reconocidas a los primeros, o en proceso de formación por los segundos, en el momento de su incorporación. Respecto de los mutualistas pasivos, destaca que la Seguridad Social se subrogó únicamente en el pago de las prestaciones reconocidas por ITP con carácter sustitutorio y por los importes determinados conforme a las normas de dicho régimen. En cuanto a los empleados activos en el momento de la integración, la Seguridad Social asumió los períodos cotizados a la ITP como computables a efectos de reconocimiento de las prestaciones del régimen general. Además, se estableció una cotización adicional para Telefónica durante 25 años, para sufragar los costes de la integración. Además, la empresa habría creado un plan de pensiones para los empleados activos, tras la disolución de ITP, como sistema complementario de previsión social.

A partir de ahí, la DFA llega a la conclusión de que no serían de aplicación las disposiciones transitorias pretendidas por la contraparte, dado que no podría determinarse que una parte de su pensión derive de un contrato de seguro concertado con mutualidades de previsión social, entendidas como entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatorio. Destaca que los períodos cotizados a la ITP fueron reconocidos por la Seguridad Social a los solos efectos de determinar las prestaciones obligatorias del régimen general, con exclusión de los derechos que pudieran encontrarse en formación en el momento de la integración. Además, el coste de ese reconocimiento no se habría sufragado materialmente con cargo a las cotizaciones efectuadas a esa entidad con anterioridad a la integración, sino con las adicionales ingresadas a la TGSS por Telefónica hasta el 31-12-2016.

Por otro lado, la Administración demandada afirma que, de aplicarse la interpretación pretendida por el actor, se estaría produciendo una desigualdad y un tratamiento más beneficioso para los trabajadores prejubilados de Telefónica, en relación a los trabajadores integrados, desde su inicio, en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyas aportaciones habrían soportado un régimen de deducibilidad similar al de las aportaciones a las mutualidades de la ITP.

Finalmente, el escrito de contestación a la demanda pone de relieve que el recurrente el que no ha acreditado qué parte de la prestación por él percibida se correspondería con aportaciones realizadas con anterioridad al uno de enero de 1979 ya que el certificado emitido por la empresa indicaría, precisamente, que en la actualidad sería imposible conocer ese dato. Pues bien, la DFA aduce que la carga de la prueba recaería sobre el actor, y que una sentencia de 26-2-2016 del TSJ del País Vasco (sin mención de Sala ni Sección), en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, habría declarado que, sin esa acreditación, no sería posible aplicar las disposiciones transitorias invocadas por la contraparte.

TERCERO.- Con este resumen de posiciones respectivas de las partes litigantes y ante la plena coincidencia de planteamientos, nos vamos a remitir a la muy reciente sentencia de esta misma Sección de 21-12-2021, que resuelve la controversia en los siguientes términos:

Ver Fundamento TERCERO de la sentencia de 21-12-2021

En suma, al igual que en dicho proceso, seguido bajo la misma representación que el presente, procede la estimación del recurso y el reconocimiento de la pretensión de devolución deducida.

CUARTO.- La estimación integra del recurso conlleva la preceptiva imposición de costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 139.1 LJCA.

FALLO

Estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santos contra la resolución de 5-5-2020, del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, que desestimó la reclamación seguida contra la resolución arriba reseñada desestimatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de 2013 a 2016, y declaramos disconformes a derecho y anulamos, dichos actos, reconociendo al recurrente el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente realizados en las mencionadas declaraciones, debiendo imputarse únicamente el 75% de la parte proporcional correspondiente a su pensión por el período comprendido entre el 1-9-1970 y el 31-12-1978, con los intereses que procedan y con imposición de costas causadas a la administración demandada.

Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante el TS y/o ante el TSJ del País Vasco, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

FUENTE: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9d9268e8f42f76c6/20220516