SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 05-06-2024 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (desfavorable) Recurso en el que se impugna el acuerdo de 23-2-2023 del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia desestimatorio de la reclamación contra el acuerdo sobre IRPF del ejercicio 2021 Son partes en dicho recurso: - Demandante: Juan Luis. - Demandada: Diputación Foral de Bizkaia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Juan Luis interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 23-2-2023 del TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación contra el acuerdo por IRPF ejercicio 2021. SEGUNDO.- En la demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados. TERCERO.- En el escrito de contestación se solicitó el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora. CUARTO.- Se fijó como cuantía del presente recurso la cantidad de 26.471,82 euros. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Posición de la parte demandante. En la demanda se plantea: El centro de la controversia entre la autoliquidación practicada por el actor y la liquidación provisional de la Diputación Foral de Bizkaia está en el tratamiento que haya de darse a la indemnización percibida de la entidad Plus Ultra-Antares con motivo de haber alcanzado la edad de 65 años, en virtud de un contrato de Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia, formalizado voluntariamente por el contribuyente en enero de 1980 con la aseguradora Metrópolis, según tenía concertado la empresa Telefónica de España SA para sus empleados. La Diputación Foral de Bizkaia considera que debe tributar el 60% de la indemnización total percibida. El demandante considera que de la cantidad percibida hay que deducir inicialmente la suma correspondiente a las primas del seguro que le fueron descontadas o imputadas fiscalmente que asciende a 24.390,70 euros y de la cantidad resultante tributaría sólo el 25%. El actor fue empleado de Telefónica desde 1979 hasta 2007. La relación se extinguió en virtud de un ERE. En enero de 1980 formalizó su adhesión voluntaria al Seguro Colectivo de los empleados de Telefónica concertado entonces con la Compañía de Seguros Metrópolis, escala doble, cuya cobertura comprendía los riesgos de muerte, accidentes y supervivencia. Las primas de dicho seguro eran pagadas por el actor, al igual que todos los empleados de la compañía en su misma situación, mediante descuento mensual en nómina o mediante imputación fiscal, a partir del 1-1-1979, de la parte de las primas compensadas por Telefónica. Incluso tras la desvinculación de la compañía, en virtud de las condiciones acordadas, esta continuaba abonando la prima, pero imputándola fiscalmente como rendimiento en especie. En 1992 Telefónica formalizó un plan de pensiones para sus empleados, con la peculiaridad de que la incorporación al Plan implicaba la renuncia a la prestación de supervivencia del Seguro Colectivo, puesto que los fondos del mismo se destinaban a financiar el plan. El demandante optó por no adherirse al plan, y consiguientemente continuó cubierto por el seguro colectivo en cuanto a todas sus prestaciones. Al cumplir los 65 años percibió la indemnización correspondiente objeto de esta controversia. Indemnización a cuya obtención había contribuido indudablemente mediante el pago de la prima en la forma que queda indicada durante toda su vida laboral y aún después de extinguida la relación con Telefónica. Es claro que del importe de la prestación recibida habrá que descontar y excluir de tributación las aportaciones directas o imputadas del trabajador, con la correspondiente retención fiscal. En este caso, dichas aportaciones se han cuantificado en la suma de 24.390,60 € y están documentadas en las nóminas aportadas. La Diputación Foral de Bizkaia no entra siquiera a analizar la cuestión limitándose al decir que no se cumplen requisitos, sin especificación, lo que ha de conllevar la nulidad de la resolución por falta de motivación, y de igual forma la resolución del TEAR que la ratifica sin más. Solicita que se anule la resolución recurrida y se ordene a la Administración realizar un nuevo cálculo con exclusión de las cantidades aportadas y la integración en la base del impuesto sólo del 25% de la cantidad resultante. SEGUNDO.- Posición de la demandada. La Diputación Foral de Bizkaia solicita la desestimación del recurso. Plantea lo siguiente: 1. No procede entrar a valorar en sede jurisdiccional lo que no ha sido previamente objeto de la reclamación económico-administrativa cuyo acuerdo resolutorio se impugna, dado que la ahora recurrente se limitó entonces a interponer reclamación económico-administrativa aportando la resolución impugnada, pero sin plantear cuál era la cuestión sobre la que pretendía que el TEAF se pronunciase. 2. La actora en su demanda plantea que de la cantidad percibida de la entidad Plus Ultra Seguros-Antares se debe deducir inicialmente el importe de 24.390,70 euros, correspondiente a la cantidad estimada de las primas del seguro que entiende que le han sido descontadas o imputadas fiscalmente y que de la cantidad resultante solo se debe integrar el 25%. De acuerdo con el artículo 15 de la Norma Foral 13/2013, de 5-12, del IRPF, se consideran rendimientos de trabajo las contraprestaciones o utilidades que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente, y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Este sería el caso de las prestaciones derivadas de seguros colectivos. En nuestro caso, el demandante prestó servicios para Telefónica desde diciembre de 1979 y fue beneficiario de un seguro colectivo concertado entre la empresa y Antares, que cubría la prestación de supervivencia. A partir del 1-1-1983, se liberalizó el pago de las primas futuras, de manera que las cantidades descontadas en nómina se referían, en exclusiva, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al fondo interno. Una vez cumplió los 65 años, el demandante cobró la prestación de supervivencia, y Antares le reconoció una prestación a integrar en el IRPF por importe de 124.529,71€ cuyo pago se haría en forma de capital. Teniendo en cuenta lo anterior, la póliza de supervivencia no constituye un seguro en sentido técnico-jurídico, pues el fondo interno solo trataría de provisionar los compromisos sociales asumidos por Telefónica respecto a sus empleados, con independencia de la denominación interna que le diera la compañía y de los criterios empleados para el cálculo de las prestaciones. Además, Telefónica no asume la condición de aseguradora. Por ello, el régimen fiscal aplicable es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan pensiones conforme a la Disposición Adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11. Y son rendimientos de trabajo según el art. 18.6 a) de la Norma Foral del IRPF. Por su parte, el artículo 19.2 Norma Foral establece unas excepciones en las que los rendimientos de trabajo se integran reducidos en la base imponible. Entre esas excepciones se encontraría el rendimiento de trabajo derivado de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral. Dentro de ellos habría que diferenciar entre los supuestos en que las primas hayan sido imputadas fiscalmente a los trabajadores de aquellos en que no. En el primer caso, cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios se imputaran a las personas a quienes se vinculen las prestaciones por jubilación, se aplicaría un porcentaje del 60% cuando correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y del 25% cuando se correspondan con primas satisfechas con más de 5 años de antelación. En el segundo caso, las prestaciones por jubilación se integran al 60% cuando correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación en la fecha en que se perciban. De este modo, el primer criterio que hay que tomar en consideración para diferenciar el tratamiento tributario es el de la existencia o no de imputación fiscal de las aportaciones al trabajador. Para dar respuesta a ello, se exponen las vicisitudes del sistema implantado: En 1926, Telefónica implantó un sistema de previsión social para sus empleados mediante la constitución de un fondo benéfico. En 1943, suscribió con Metrópolis, S.A. una póliza de seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez. Sucesivamente, se incorporaron nuevas coberturas a las que se adhirieron los empleados que así lo desearon. Las primas se sufragaban por los propios empleados y, en parte, por la empresa. En 1978, la póliza se transformó en 2 pólizas. Una cubría el fallecimiento y la incapacidad, y la otra, la supervivencia. En 1983, esas pólizas se sustituyeron por otras dos. - La que cubría la supervivencia se configuró como un seguro de capital diferido de 10 años de duración, desde los 55 a los 65 años. A ella se incorporaban, automáticamente, todos los asegurados con la primera póliza al cumplir los 55 años. De tal modo que la cobertura que venía ofreciendo el seguro colectivo quedó referida únicamente a los riesgos de muerte e invalidez. En parte se sufragaba por la empresa, y en parte, por el trabajador, mediante su descuento en nómina. - Por la segunda póliza los trabajadores no satisficieron pago alguno. Se firmó un apéndice a la segunda póliza en el que se recogía el acuerdo alcanzado entre Telefónica y Metrópolis por el que se reducía el capital y se liberalizaba totalmente el pago de las primas. Asimismo, Telefónica pasaba a crear un fondo interno a través del cual se cubría el riesgo de supervivencia. Pues bien, llegado un momento, se agotó el capital que existía cuando se liberalizó el pago de las primas, de modo que la prestación se satisfacía exclusivamente con cargo al fondo interno de Telefónica. En 1992, se firmaron los acuerdos de previsión social alcanzados con los empleados de Telefónica e incorporados a su convenio colectivo del período 1993-1995. Uno de esos acuerdos fue la transformación de la prestación de supervivencia en un plan de pensiones del sistema de empleo. Igualmente, se recogía que la adhesión al plan suponía la renuncia a la prestación por supervivencia, mientras que la prestación por riesgo se mantenía, si bien su importe se minoraba según aumentaban los derechos consolidados en el plan de pensiones hasta alcanzar el importe de la primera póliza. Para los trabajadores que no quisieron adherirse al plan de pensiones, se pactó que la previsión social complementaria de telefónica quedase cubriendo las contingencias de fallecimiento e invalidez mediante la primera póliza, con contribución de los empleados en un 50%, y la de supervivencia a través del fondo interno, con cargo exclusivo a Telefónica. En noviembre de 2002, se externalizaron los compromisos por pensiones, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1588/1999. Ello supuso la formalización de una póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido suscrito con Antares. Sentado lo anterior, resulta que de la información obrante en autos no puede deducirse que las aportaciones al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente como retribuciones en especie, las nóminas incluirían aportaciones, exclusivamente, al seguro de riesgo de incapacidad y fallecimiento, no al de supervivencia y desde 1983 estas aportaciones se abonaban por el empleador, sin imputación fiscal y con cargo al mencionado fondo interno. Al amparo de las sentencias de 01-02-2022 y 02-02-2022 del TSJ del País Vasco, es innegable que a partir del 1-7-1992 las aportaciones al seguro colectivo no se imputaron fiscalmente a los trabajadores. TERCERO.- Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada. Plantea el demandante que la Diputación Foral no ha dado respuesta a las cuestiones que planteó, por lo que ante la falta de motivación debe acordarse la nulidad de la resolución. Por su parte la Diputación plantea que el recurrente se limitó a interponer reclamación económico-administrativa aportando la resolución impugnada, pero sin plantear cuál era la cuestión sobre la que pretendía que el TEAF se pronunciase. Pues bien, en la reclamación administrativa, el demandante se limitó a señalar "que me ha sido notificada resolución de liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio 2021 cuya copia acompaño y no considerándola ajustada a derecho por medio del presente escrito interpongo reclamación económica administrativa ante este organismo contra la expresa de resolución". Y solicitaba que se dictará resolución por la que se anulara la liquidación impugnada confirmando su autoliquidación. El TEAF le notificó la puesta de manifiesto del expediente para que en el plazo de un mes pudiera formular alegaciones y proponer pruebas. Transcurrido el plazo ni presentó alegaciones, ni propuso pruebas. El TEAF dictó resolución en la que teniendo en cuenta que no había planteado el reclamante alegación alguna y que de la documentación obrante en actuaciones no se apreciaba ilegalidad alguna, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, procedió a desestimar la reclamación. A la luz de lo expuesto, no puede prosperar la solicitud de nulidad por falta de motivación de la resolución que plantea el demandante. Fue el demandante quien no motivó en absoluto su impugnación. Por otra parte, la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Es por ello que, dando respuesta a lo solicitado por la demandada, debemos señalar que sí procede examinar los motivos de impugnación que ha alegado el recurrente en la demanda, aunque no hubieren sido planteados ante el TEAF. CUARTO.- Respuesta de la Sala Ver FUNDAMENTO CUARTO -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4488a51b526a7dfca0a8778d75e36f0d/20241022 La cuestión suscitada en el procedimiento que ahora nos ocupa ha sido resuelta por la sección de casación de este tribunal en sentencia 1/2023 de 1-2 (rec. 18/2022) La misma cuestión fue resuelta por la sentencia nº 2/2023 de 22-2 de la misma Sección Especial en el recurso de casación autonómica 19/2022, interpuesto por el contribuyente contra la sentencia nº 57/2022 de 2-2. Dado que la cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta en los términos expuestos, en aplicación de la doctrina de casación autonómica recogida en las sentencias citadas, debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo. QUINTO.- Como quiera que cuando se presentó el recurso ya se había pronunciado la sección de casación de este Tribunal en sentencias que desestimaban pretensiones como la suscitada, procede imponer las costas a la parte demandante FALLO Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Juan Luis contra resolución del TEAF de Gipuzkoa de 23-02-2023 que desestimó la reclamación económico-administrativa. Imponemos las costas procesales a la parte demandante. Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante el TS y/o ante el TSJ del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4488a51b526a7dfca0a8778d75e36f0d/20241022 |