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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 02-02-2022


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 02-02-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA

Recurso seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 23-9-2020 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación contra la liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2018.

Son partes en dicho recurso:

Demandante: Leopoldo

Demandada: Diputación Foral de Bizkaia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Leopoldo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 23-9-2020 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación contra la liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2018.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

- Se anule el acuerdo recurrido y se ordene la práctica de nueva liquidación del IRPF, ejercicio 2018, con tributación del importe total cobrado de "Seguros de Vida y Pensiones Antares" como rendimiento del trabajo con integración al 25%, en aplicación del artículo 19.2 c/ NF 13/2013.

- Subsidiariamente a la pretensión anterior, exención o tributación como rendimiento del trabajo con integración al 25%, de la cantidad proporcional cobrada que corresponda a primas abonadas con anterioridad al año 1992 respecto a las abonadas en toda la vida laboral. Igualmente, en aplicación del artículo 19.2 c/ NF 13/2013 y tributación al 60% de la cantidad restante.

- En ambos supuestos, con abono de la cuota indebidamente ingresada en razón de la liquidación impugnada y de los intereses legales correspondientes computados desde la fecha del ingreso indebido.

- En todo caso, se condene a la Administración demandada a las costas de este litigio.

TERCERO.- En el escrito de contestación, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso interpuesto en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO.- Se fijó como cuantía del presente recurso la de 12.142,59€.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 23-9-2020 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación contra la liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2018.

El Acuerdo impugnado explica que el recurrente presentó declaración, consignando entre los rendimientos de trabajo declarados una cuantía correspondiente al 60 % de la cantidad que le fue satisfecha por Seguros de vida y pensiones Antares S.A., resultando que de aquella cantidad procedió a integrar entre los citados rendimientos exclusivamente el 25 % de la misma.

El Servicio de Tributos Directos procedió a practicar liquidación provisional rectificando la anterior declaración, e integrando entre los rendimientos por trabajo el 60 % de la prestación percibida, sin proceder a la integración del 25 % del seguro de vida y pensiones Antares S.A. al no cumplirse los requisitos para ello previstos en el artículo 19 de la NF del IRPF 13/2013.

Se interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional sosteniendo la parte que el importe percibido por Antares S.A. debía quedar exento en un 75 % al resultar de aplicación el artículo 19.2.c) de la NF 13/2013. El recurso se desestimó por resolución de 21-1-2020, y se interpuso la reclamación económico administrativa, que se desestima. El Acuerdo impugnado se refiere a las Sentencias del TSJ PV 6/2014 de 10-1, y del TSJ Aragón de 05-12-2012, que se refieren al contexto en el que surge este debate, en relación con el sistema de Previsión Social de Telefónica de España.

Se explica que el recurrente percibe la prestación que proviene de una póliza concertada entre Telefónica de España SAU (tomador del Seguro) y Seguros de Vida y Pensiones Antares.

El recurrente no se adhirió al Plan de Pensiones (Acuerdos de Previsión Social de 1992), y para estos trabajadores se pactó que la previsión social complementaria de Telefónica quedara cubriendo las contingencias de fallecimiento e invalidez (póliza NUM001), con contribución de los empleados en un 50 %, y la supervivencia a través del fondo interno con cargo exclusivo a Telefónica. Este fondo es titularidad de Telefónica, y no de los trabajadores que son sólo beneficiarios.

En noviembre de 2002 se procedió a externalizar los compromisos por pensiones (Real Decreto 1588/1999 de 15-10) y se formaliza la póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido suscrita con Antares S.A.

Se indica que los descuentos en las nóminas lo son por riesgo de muerte e invalidez, y no por supervivencia, que se abona íntegramente por Telefónica con cargo a su fondo interno. (OJO)

Se concluye que el régimen fiscal aplicable es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan pensiones conforme a la Disposición Adicional 1ª del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto-Ley 1/2002 de 29-11). Se invocan los artículos 17 y 18, en relación con el artículo 19 de la NF 13/2013. Y se concluye que cuando las primas pagadas por el empleador no se han imputado al trabajador como retribución en especie (como es el caso), el cobro de la prestación supone la obtención de un rendimiento de trabajo (OJO), siendo el porcentaje de integración previsto el 60 % para el supuesto en que las primas asociadas al seguro hayan sido satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que la prestación se perciba.

Finalmente se concluye afirmando que el recurrente no acredita que las cantidades descontadas en sus nóminas con el concepto "prima de seguro colectivo" se refería a la contingencia de supervivencia, constando acreditado que dichas cantidades se refieren exclusivamente a "riesgos de muerte e invalidez" (OJO).

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación son los siguientes:

1.- Cosa juzgada material. Se invoca la Sentencia del TSJ del País Vasco de 27-02-2019.

2.- En cuanto al fondo del asunto, se hace referencia a los antecedentes históricos, y se invocan las Sentencias del TS de 09-05-2008, 21-01-2008 y 08-10-2007.

3.- En relación con la cuestión sobre el diferente tratamiento según que las primas hubieran sido imputadas o no al trabajador, la parte recurrente argumenta que se obvia la jurisprudencia que afirma que tales primas se imputaron a los trabajadores, y se citan distintas sentencias.

En cuanto a la carga de la prueba, se sostiene que, dado el tiempo transcurrido y la imposibilidad de acreditar determinados aspectos, debe prevalecer el criterio sostenido por la jurisprudencia que es unánime en relación con todos los rescates de los Planes de Pensiones de Fonditel, por lo que debe aplicarse el mismo criterio en relación con Antares, al tener el mismo origen de fondos. Se hace referencia a la Sentencia del TSJ Madrid de 08-07-2020, y del TSJ de Valencia 20-09-2017.

4.-Se sostiene que el porcentaje de integración debe ser del 25 % por aplicación del artículo 19.2.c) de la NF 13/2013 de IRPF

5.-Se alega la vulneración del principio de seguridad jurídica. Se alega que el resto de los afectados presentaron solicitudes de rectificación tras la Sentencia del TSJ del País Vasco de 27-02-2019, y que incluso la Hacienda Foral admitió un recurso de reposición. Y que la Hacienda Foral de Gipuzkoa está estimando los recursos.

Subsidiariamente se solicita que del importe cobrado de Antares se realice un cálculo proporcional de lo que corresponda a primas abonadas con anterioridad al año 1992 respecto de las abonadas en toda la vida laboral y que, únicamente queden exentas las primeras o tributen como rendimiento del trabajo con integración al 25%, en aplicación del artículo 19.2.c) de la NF 13/2013.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración argumenta que:

1.-El régimen fiscal aplicable es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan pensiones conforme a la Disposición Adicional 1ª del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto-Ley 1/2002 de 29-11 y de acuerdo con el artículo 18.a.6) de la NF 13/2013 de 5-12, como rentas de trabajo.

2.-Es de aplicación el artículo 19.2 de la NF 13/2013, en relación con el artículo 15 del Reglamento del IRPF, diferenciando respecto de los contratos de seguro los supuestos en los que las primas hayan sido imputadas fiscalmente a los trabajadores, o en los que no haya sido así.

3.-Se considera que se está en el segundo supuesto, en el que las primas no se han imputado fiscalmente a los trabajadores, y considerando que la antigüedad de las primas satisfechas, respecto al momento de la retribución es superior a 2 años, por lo que procede un porcentaje de integración del 60 %.

4.-En cuanto a la carga de la prueba, le corresponde al contribuyente acreditar que las primas le han sido imputadas fiscalmente, lo que no ha ocurrido en éste caso.

5.-Se examina el sistema de previsión social de Telefónica, siguiendo al TSJ de Valencia, sentencia de 10-01-2014, y al TSJ de Catilla y León, sentencia de 05-11-2012.

6.-Se examinan las nóminas presentadas desde el año 1981 hasta marzo de 2016 inclusive.

7.-En cuanto a la alegación de cosa juzgada material en relación con la Sentencia del TSJ del País Vasco de 27-02-2019 se alega que existen diferencias, y se concluye que de la prueba aportada y del relato de hecho se deduce que no puede concluirse que las aportaciones al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente como retribuciones en especie, y en especial a partir de enero de 1995. (OJO)

CUARTO.- La Sentencia del TSJ del País Vasco de 27-02-2019 dice:

"El recurrente inició su relación laboral con Telefónica España el 2-5-1980 y fue dado de alta en el seguro colectivo que existía para la plantilla una de cuyas pólizas cubría la contingencia de supervivencia a los 65 años. A partir del 1-1-1983 la empresa rescató dicha póliza constituyendo un fondo interno, y a partir de 1992 creo un plan de pensiones de empleo integrando en él las dotaciones del fondo para los trabajadores que optaran por dicho fondo, pudiendo los que no lo hicieran continuar con el derecho a percibir la prestación de supervivencia por medio del seguro existente hasta dicha fecha, opción por la que adoptó el recurrente, que al llegar en 2014 a cumplir 65 años percibió de Seguros de Vida y Pensiones Antares 83.059,86 euros, 71.740,40 € una vez descontada la retención por importe de 11.319,46 €, al considerar dicha prestación como rendimiento del trabajo personal."

Ver Fundamentos segundo y tercero de la Sentencia del TSJ del País Vasco de 27-02-2019

En el apartado III de la parte dispositiva se dice:

III.- Declaramos exenta la cantidad percibida que se corresponda con las aportaciones al seguro colectivo efectuadas con anterioridad a julio de 1992, si se puede determinar, e integrable el 25 %, si no se puede determinar, y asimismo integrable el 25% de la cantidad restante, como rendimientos del trabajo, con derecho a la devolución que proceda y abono de los intereses correspondientes.

QUINTO.- Cosa juzgada material.

En el supuesto que nos ocupa se impugnan 2 Acuerdos distintos del TEAF de Bizkaia, en relación con distinto contribuyente, y diferente ejercicio fiscal. No concurre, por lo tanto, cosa juzgada material, sin perjuicio de que la sentencia transcrita constituye un precedente, por cuanto en la misma se examinan las mismas cuestiones que ahora se plantean.

SEXTO.- En relación los antecedentes históricos de las prestaciones sociales ofrecidas por Telefónica a sus trabajadores se exponen en numerosas sentencias: TSJ de Castilla-La Mancha de 20-09-2021, TSJ de Madrid de 08-07-2020, TSJ de Andalucía de 17-09-2021, TSJ de Madrid de 09-06-2021.

Como se expone en la Sentencia del TSJ del País Vasco de 27-02-2019, esta misma Sala en la Sentencia 27-06-2012, también se refirió a esta cuestión, asumiendo la posición mantenida por la Sentencia del TS de 09-05-2008, en unificación de doctrina, que vino a diferenciar entre las aportaciones efectuadas con anterioridad a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, y las posteriores.

Como se explica en la Sentencia del TSJ de Madrid de 14-07-2021 la integración se produjo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991, en cumplimiento del Real Decreto 2248/85 de 20-11, y a partir de ése momento Telefónica se comprometió a pagar la diferencia entre las pensiones acreditadas por el INSS y las que se percibían de la ITP.

Posteriormente el pago fue asumido por Antares, y más adelante por Metrópolis S.A., con la que Telefónica concertó seguro colectivo para cubrir la contingencia de supervivencia para el percibo de un capital a la jubilación, de manera que las aportaciones que se realizaron por el seguro colectivo eran exclusivas de la compañía, y las de los trabajadores eran voluntarias.

Por lo tanto, hasta el 31-12-1991 hay que concluir que los empleados de Telefónica cotizaron a la ITP, que era una institución sustitutoria y complementaria del Régimen General de la Seguridad Social.

La sentencia que hemos transcrito hace referencia a "julio de 1992", y no al 31-12-1991 como fecha que marca la diferencia, el antes y después de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, esta matización respecto de la fecha no se ha cuestionado. La sentencia de la Sala tuvo en consideración la fecha en que se constituyó el fondo de pensiones, el 1-7-1992.

En todo caso, y en relación con la cantidad percibida que se corresponda con las aportaciones al seguro colectivo efectuadas con anterioridad a julio de 1992, debemos mantener el criterio expuesto en el precedente de la Sala, puesto que es pacífico en los distintos Tribunales, ratificado por la Jurisprudencia del TS (Sentencia de 09-05-2008), que hasta la fecha de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, la empresa descontaba a todos los empleados en sus nóminas la cuota del seguro colectivo, y tenía el carácter de prima de dicho seguro. Los empleados cotizaban a la ITP hasta el 31-12-1991, hasta la integración en el Régimen General. Así se ha considerado acreditado en las Sentencias del TSJ Madrid de 08-07-2020, TSJ Madrid de 14-07-2021 y en la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 20-05-2021, entre muchas otras.

Siendo así, resulta de aplicación el artículo 19.c) de la NF 13/2013:

Artículo 19. Rendimiento íntegro del trabajo.

2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo:

c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones:

a') En el caso de prestaciones por jubilación:

- El 60 %, cuando correspondan a primas satisfechas con más 2 años de antelación a la fecha en que se perciban.

- El 25 %, cuando correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Resulta de aplicación el 25 %, al estar en dicho supuesto.

Por lo tanto, debemos reiterar el criterio de la sentencia en relación con las aportaciones realizadas hasta julio de 1992.

SEPTIMO.- En relación con el porcentaje de integración de la cantidad percibida con origen en las aportaciones posteriores a julio de 1992.

En relación con este apartado la Sala debemos modificar el criterio sostenido en la sentencia que constituye el precedente de la Sala. En dicha sentencia, pese a concluir que no se acreditaba que las aportaciones hubieran sido imputadas al trabajador, se aplicó incorrectamente el mismo apartado del artículo 19 de la NF 13/2013, cuando resultaba de aplicación el siguiente apartado:

"En el caso de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el 60 %:

- Cuando se trate de prestaciones de invalidez.

- Cuando correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban."

Es decir, no se contempla el porcentaje del 25 %, sólo considerado cuando las aportaciones han sido imputadas fiscalmente a las personas a las que se vinculen las prestaciones.

En este caso, tampoco se acredita que con posterioridad al 31/12/1991 las aportaciones efectuadas por la empresa se hubieran imputado al trabajador como rendimientos en especie. La Administración efectúa un examen de las nóminas presentadas, y frente a la argumentación sostenida por la parte recurrente respecto de la "carga de la prueba", debemos señalar que, según los antecedentes, las aportaciones las realizaba en exclusiva la empresa, y de los trabajadores eran voluntarias. Este hecho no se ha desvirtuado, ni consta prueba que permita concluir que se imputara al trabajador, por lo que debemos desestimar el recurso en éste apartado.

Procede, en consecuencia, estimar la pretensión subsidiaria, si bien no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la fórmula de cálculo.

OCTAVO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas, al estimarse la pretensión subsidiaria.

FALLO

Debemos estimar la pretensión subsidiaria articulada por D. Leopoldo en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 23-9-2020 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación contra liquidación provisional practicada por IRPF del ejercicio 2018, que anulamos, así como la liquidación de la que trae causa, debiendo procederse a practicar nueva liquidación integrando al 25 % la cantidad percibida que se corresponda con las aportaciones realizadas al seguro colectivo efectuadas con anterioridad a julio de 1992, manteniendo en lo demás la liquidación practicada.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el TS y/o ante el TSJ del País Vasco, que, en se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

FUENTE: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a643fd491021c174/20220525