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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ CASTILLA LA MANCHA DE 20-05-2021


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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ CASTILLA LA MANCHA DE 20-05-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Rogelio contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado, en materia de: Rectificación de las autoliquidaciones por el IRPF ejercicios 2011 a 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Rogelio interpuso el 8-3-2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 16-1-2019, por la que acuerda: "Estimar en parte la reclamación en los términos señalados en la presente resolución".

(El carácter vinculante de la resolución dictada en unificación de criterio obliga a la aplicación de la disposición transitoria 2ª de la Ley del Impuesto únicamente sobre la porción en que encuentre el periodo cotizado con anterioridad al 1-1-1979 al instituto respecto al total de cotizaciones a dicho instituto y al régimen general de la Seguridad Social y no como pretende la parte reclamante a la totalidad de la pensión de jubilación recibida por los antiguos cotizantes del Instituto de Previsión de la Compañía Telefónica).

SEGUNDO. - La codemandada solicita sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en 1.730 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El recurso contencioso se plantea frente a la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, fecha 16-1-2019, por la que se estima en parte la reclamación planteada frente a acuerdo de la AEAT desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos.

Motiva la resolución impugnada que el TEAR debe pronunciarse respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª apartado 3 de la Ley 35/2006, en las cantidades pagadas por la Seguridad Social en concepto de pensión de jubilación a antiguos cotizantes a la ITP de Telefónica.

Con referencia a la resolución del TEAC de 5-7-2016, así como al artículo 242 LGT, concluye que el carácter vinculante de la resolución dictada en unificación de criterio obliga a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del Impuesto únicamente sobre la porción en que encuentre el periodo cotizado con anterioridad al 1-1-1979 a la ITP respecto al total de cotizaciones de dicho instituto y al régimen general de la Seguridad Social y no como pretende la parte reclamante a la totalidad de la pensión de jubilación recibida por los antiguos cotizantes de la ITP de Telefónica.

SEGUNDO. - Pretende la actora (SERÁ EL ACTOR) en su demanda, que

“se dicte sentencia por la que la declare nula y la deje sin efecto, declarando el derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus declaraciones del IRPF por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes, o, subsidiariamente, el derecho hasta la fecha de la disolución de la ITP el 1-1-1992, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso."

Alega, en síntesis:

I.- Conforme la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF, tiene derecho a imputar el 75% de las prestaciones percibidas por jubilación:

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

II.- La propia Administración viene reconociendo este derecho desde la resolución del TEAC de 5-7-2017, indicando que hasta la Ley 44/1978 no cabía deducirse del IRPF cantidades abonadas a Mutualidades obligatorias (art.19) como lo es la ITP, estableciendo a los efectos de la norma la franja temporal de 1979 siendo que el demandante cotizó desde 1970 como consta acreditado.

La norma no matiza ni limita el derecho de forma proporcional a los años cotizados hasta 1999 (o hasta 1979), como si hace indebidamente el TEAC. Por tanto, conforme dicha norma corresponde aplicar la reducción del 25 % del total de la prestación que percibe.

Efectivamente, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF tiene como razón de ser la de otorgar la posibilidad de reducción al 75 % de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, como en este caso, que se realizaron aportaciones antes de 1979, periodo en el que por la legislación del IRPF no cabía la reducción.

III.- En todo caso, los Tribunales han venido reconociendo el derecho que invocamos. Así las Sentencias de:

- Castilla y León de Valladolid de: 23-07-2014, 29-07-2014 (1), 29-07-2014 (2), 28-11-2014 y 05-12-2014

- Galicia de: 23-03-2016 y 11-10-2016

- Madrid de: 21-01-2015 y 16-09-2015

La reciente Sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019, estima una reclamación idéntica a la presente, acogiendo la petición subsidiaria de nuestra demanda.

TERCERO.- Se opone el Abogado del Estado, alegando, en síntesis, que el TEAR ha comenzado a dictar resoluciones expresas, como la aquí recurrida, en que estima parcialmente reclamaciones idénticas a la presente, reconociendo el TEAR que procede la reducción del 25% pero solo respecto de la parte de la pensión que se generó con las cotizaciones efectuadas por el interesado a ITP.

Con mención a la resolución del TEAC de 5-7-2017, mantiene que este criterio ha sido seguido por otros TSJ, citando la Sentencia del TSJ de Galicia de 30-04-2019, concluyendo que por aplicación de esta doctrina el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- La cuestión litigiosa es estrictamente jurídica y ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en Sentencia de 07-12-2020, en su Fundamento de Derecho Cuarto.

(Ver Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 07-12-2020)

QUINTO.- Por todo cuanto antecede, ha de estimarse en parte el presente recurso contencioso-administrativo, procediendo rectificar la declaración del IRPF ejercicios 2011 a 2014 del recurrente y reducir la base imponible únicamente en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, en relación a las aportaciones efectuadas por la recurrente a la ITP entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria, y procediendo a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, y en aplicación del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado el pronunciamiento estimatorio parcial del presente recurso, no procede efectuar condena en costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, (ESTO ES LO MÁS IMPORTANTE)

FALLO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 16-1-2018, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa planteada frente a acuerdo de la AEAT desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a imputarse el 75% de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, percibida en relación a sus aportaciones a la ITP, en el periodo que abarca del 01 de enero de1979 a 31 de diciembre de 1991.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del TS siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/da6633bb2fc0c079/20210713

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSION DE JUBILACION -> SENTENCIASJUB.html