SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ CASTILLA LA MANCHA DE 07-12-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Gabriel contra la Administración General del Estado (TEAR de Castilla-La Mancha) representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de IRPF. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. D. Gabriel presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 21-12-2018, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa planteada frente a acuerdo de la AEAT desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos. SEGUNDO. Solicitó que se dicte sentencia por la que se declare nula y la deje sin efecto, declarando el derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus declaraciones del IRPF por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso y, subsidiariamente, que se aplique el porcentaje de reducción proporcional de la pensión de la Seguridad Social hasta la fecha de la disolución de la ITP el 1-1-1992. TERCERO. La Administración demandada solicitó que se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El recurso contencioso se plantea frente a la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 21-12-2018, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa planteada frente a acuerdo de la AEAT desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos. Motiva la resolución impugnada que el TEAR debe pronunciarse respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª apartado 3 de la Ley 35/2006, en las cantidades pagadas por la Seguridad Social en concepto de pensión de jubilación a antiguos cotizantes a la ITP. Con referencia a la Resolución del TEAC de 05-07-2016, así como al artículo 242 de la Ley General Tributaria, concluye que el carácter vinculante de la resolución dictada en unificación de criterio obliga a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF únicamente sobre la porción en que encuentre el periodo cotizado con anterioridad al 1-1-1979 a la ITP respecto al total de cotizaciones a la ITP y al Régimen General de la Seguridad Social y no como pretende la parte reclamante a la totalidad de la pensión de jubilación recibida por los antiguos cotizantes de la ITP. SEGUNDO. La parte actora expone en su escrito de demanda lo siguiente: Que ha sido trabajador de Telefónica del 22-11-1966 al 31-12-1991, periodo durante el cual ha cotizado ininterrumpidamente a la ITP, como empleado de dicha entidad. Que consta en expediente certificación de Telefónica la afiliación a la Seguridad Social y la fecha de alta en la ITP. Que la ITP fue creada en 1944 en cumplimiento de la ley de Mutualidades de Previsión Social y que mediante Real Decreto 1879/1978, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social se reconoció su carácter de entidad gestora de la Seguridad Social de modo que era una Mutualidad que actuaba como entidad sustitutoria de la Seguridad Social de manera que los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma su pensión de jubilación. Que por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 se integró en el régimen general de la Seguridad Social con efectos desde el 1-1-1992, que reconoció las cantidades cotizadas como pensiones y asumió la obligación de su pago. Que ha cotizado a la Seguridad Social como cualquier trabajador y, además, a la Mutualidad descontándose ambos conceptos en nómina, indicando que constan en el expediente algunas nóminas y también algunos Certificados Anuales de IRPF, anteriores a 1.992, donde constan los descuentos por cotización a la Seguridad Social y por la ITP. Añade que dado el tiempo transcurrido no se puede conocer con exactitud la cantidad cotizada desde el ingreso en Telefónica y así consta en los certificados emitidos por Telefónica que obran en el expediente administrativo. Razona que solicitó ante Hacienda la devolución de ingresos indebidamente abonados a esta en concepto de IRPF de los años no prescritos. El fundamento de la rectificación radicaba en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF que permitía integrar el 75% de las cantidades percibidas por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social. Sostiene que el objeto de discusión es que el recurrente mantiene que tiene derecho a imputar únicamente el 75% de las prestaciones percibidas por jubilación (por la ITP), habiendo comenzado a cotizar antes de 1979. Tras reseñar que los Tribunales ha venido reconociendo este derecho, con cita de sentencias del TSJ de Castilla y León, Galicia y Madrid, refiere que la propia Administración lo viene reconociendo desde la resolución del TEAC de 5-07-2017, indicando que hasta la Ley 44/1978 no cabía deducirse del IRPF cantidades abonadas a Mutualidades obligatorias (art. 19) como lo es la ITP, estableciendo a los efectos de la norma la franja temporal de 1979 siendo que la recurrente cotizó desde 1970 como consta acreditado. La norma no matiza ni limita el derecho de forma proporcional a los años cotizados hasta 1999 (o hasta 1979), como sí lo hace indebidamente el TEAC. Concluye que conforme dicha norma corresponde aplicarse la reducción del 25 por 100 del total de la prestación que percibe, argumentando que la razón de ser de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF tiene como razón de ser la de otorgar la posibilidad de reducción del 25% de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, como se dice, le sucedía, que realizó aportaciones antes de 1979, periodo en el que por la legislación del IRPF no cabía la reducción. Con anterioridad al señalamiento para votación y fallo, la parte actora aportó sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019 de junio que, conforme relata la recurrente, en un caso idéntico al que es objeto del presente procedimiento, estima la pretensión subsidiaria de esta demanda. TERCERO. La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso planteado manteniendo que el TEAR ha comenzado a dictar resoluciones expresas, como la aquí recurrida, en que estima parcialmente reclamaciones idénticas a la presente, reconociendo el TEAR que procede la reducción del 25% pero solo respecto de la parte de la pensión que se generó con las cotizaciones efectuadas por el interesado de la Mutualidad ITP. Con mención a la resolución del TEAC de 5-7-2017, mantiene que este criterio ha sido seguido por otros TSJ, citando la Sentencia del TSJ de Galicia de 30-04-2019, concluyendo que por aplicación de esta doctrina el recurso debe ser desestimado. Conferido el oportuno traslado a la Abogacía del Estado de la sentencia aportada por la parte actora, manifestó no oponerse a la admisión de la misma de la que resulta con toda claridad, según refiere, que el recurso no puede ser estimado en su totalidad, sino en su caso sólo en parte, respecto a la parte de la pensión generada hasta el año 1991. CUARTO.- Esta Sala y Sección reitera los criterios contenidos en la sentencia de 16-07-2020, razonando que procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo, y comparte los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019 (Ver Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019) QUINTO. Por todo cuanto antecede, ha de estimarse en parte el presente recurso contencioso-administrativo, procediendo rectificar la declaración del IRPF ejercicios 2011 a 2014 del recurrente y reducir la base imponible únicamente en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria, y procediendo a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes. SEXTO. En cuanto a las costas procesales, y en aplicación del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado el pronunciamiento estimatorio parcial del presente recurso, no procede efectuar condena en costas. (OJO) FALLO Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel contra resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 21-12-2018, por la que se estima en parte la reclamación económico- administrativa planteada frente a acuerdo de la AEAT desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a imputarse el 75% de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, percibida en relación a sus aportaciones a la ITP, en el periodo que abarca del 1-1-1979 a 31-12-1991. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del TS siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de presentarse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7bfe41bf0e5a2377/20210223 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN -> SENTENCIASJUB.html |