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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 20-09-2021


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 20-09-2021 SOBRE SOBRE SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Ezequiel contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado, en materia de Rectificación de las autoliquidaciones por el IRPF ejercicios 2011 a 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Ezequiel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 13-3-2019, dictada en el procedimiento que acuerda: "Estimar en parte la reclamación en los términos señalados en la presente resolución".

(A la vista del criterio unificado por el TEAC en la citada Resolución, de 5-7-2017, y estando acreditado en el expediente que el reclamante cotizó a la ITP del 1-2-1977 hasta el 31-12-1991 como empleado de Telefónica de España, resulta de aplicación la Disposición transitoria 2 en cuanto a "la parte de la pensión" que pueda corresponder a las aportaciones anteriores al 1-1-1979 en los términos fijados en unificación de criterio por el TEAC).

SEGUNDO. - La codemandada solicita sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en 430

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El recurso contencioso se plantea frente a la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 13-3-2019, planteada frente a acuerdo de la AEAT desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos.

Motiva la resolución impugnada que el TEAR debe pronunciarse respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª apartado 3 de la Ley 35/2006, en las cantidades pagadas por la Seguridad Social en concepto de pensión de jubilación a antiguos cotizantes a la ITP de Telefónica.

Con referencia a la resolución del TEAC de 5-7-2016, así como al artículo 242 LGT, concluye que el carácter vinculante de la resolución dictada en unificación de criterio obliga a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del Impuesto únicamente sobre la porción en que encuentre el periodo cotizado con anterioridad al 1-1-1979 a la ITP respecto al total de cotizaciones a dicho institución y al régimen general de la Seguridad Social y no como pretende la parte reclamante a la totalidad de la pensión de jubilación recibida por los antiguos cotizantes de la ITP de la Compañía Telefónica.

SEGUNDO.- Pretende la actora en su demanda, que se:

"(...) dicte sentencia por la que la declare nula y la deje sin efecto, declarando el derecho a que se impute el 75% de la prestación de jubilación de la Seguridad Social percibida en relación a sus aportaciones a la ITP en el periodo que abarca del 1-1-1979 al 31-12-2019 y a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus declaraciones del IRPF más los intereses correspondientes, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso".

Alega, en síntesis:

I.- Conforme la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF, se tiene derecho a imputar el 75% de las prestaciones percibidas por jubilación:

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

II.- La propia Administración viene reconociendo este derecho desde la resolución del TEAC de 5-7-2017, indicando que hasta la Ley 44/1978 no cabía deducirse del IRPF cantidades abonadas a Mutualidades obligatorias como lo es la ITP, estableciendo a los efectos de la norma la franja temporal de 1979 siendo en este caso que se cotizó desde 1970.

La norma no matiza ni limita el derecho de forma proporcional a los años cotizados hasta 1999 (o hasta 1979), como si hace indebidamente el TEAC. Por tanto, conforme dicha norma corresponde se debe aplicar la reducción del 25% del total de la prestación que percibe.

La razón de ser de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF es otorgar la posibilidad de reducción al 75% de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, como en este caso que se realizaron aportaciones antes de 1979, periodo en el que por la legislación del IRPF no cabía la reducción.

III.- Cita la Sentencia del TSJ de Madrid de 13-6-2019, de la que trascribe el Fallo:

"Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto D. Gerónimo, contra la resolución de 28-11-2017 del TEAR de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010, por no ser ajustada a derecho esta resolución, reconociendo el del recurrente a que se impute el 75% de la prestación de jubilación de la Seguridad percibida en relación a sus aportaciones a la ITP en el periodo que abarca del 1-1-1979 a 31/12/1991."

TERCERO.- Se opone el Abogado del Estado, alegando, en síntesis:

El TEAR ha comenzado a dictar resoluciones expresas, como la aquí recurrida, en que estima parcialmente reclamaciones idénticas a la presente, reconociendo el TEAR que:

No resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 basta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e Incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).

En cambio, la parte de la pensión que pueda corresponderá aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte correspondiente de la pensión.

Con mención a la resolución del TEAC de 5-7-2017, mantiene que este criterio ha sido seguido por otros TSJ, citando la Sentencia del TSJ de Galicia de 30-4-2019, concluyendo que por aplicación de esta doctrina el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. - La cuestión litigiosa es estrictamente jurídica y ha sido resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia de 7-12-2020 (que nos remite a la Sentencia del TSJ de Madrid de 13-6-2019):

(Ver Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 7-12-2020 -> SENTENCIATSJCLM071220202.html

QUINTO.- Por todo cuanto antecede, ha de estimarse en parte el presente recurso contencioso-administrativo, procediendo rectificar la declaración del IRPF ejercicios 2011 a 2014 de la recurrente y reducir la base imponible únicamente en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, en relación a las aportaciones efectuadas por la recurrente a la ITP entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria, y procediendo a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, (ESTO ES LO MÁS IMPORTANTE)

FALLO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequiel contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de13-3-2019, planteada frente a acuerdo de la AEAT desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a imputarse el 75% de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, percibida en relación a sus aportaciones a la ITP, en el periodo que abarca del 1-1-1979 a 31-12-1991. Sin costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del TS siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Ver Sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b157341c95b44da7/20220118

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN -> SENTENCIASJUB.html