SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 28-07-2023 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (desfavorable pero muy didáctica) Recurso seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo, de 10-11-2022, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (TEAF), por el que se desestimó la reclamación planteada contra acuerdo relativos al IRPF de 2016. Son partes en dicho recurso: - Demandante: D.ª Eufrasia - Demandada: La Diputación Foral de Bizkaia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Dª Eufrasia interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 10-11-2022, del TEAF, por el que se desestimó la reclamación planteada contra acuerdos relativos al IRPF de 2016. SEGUNDO.- Dª Eufrasia presentó su escrito de demanda, suplicando que se dictara sentencia que anulara el acuerdo recurrido y se ordenara la práctica de nueva liquidación del IRPF, ejercicio 2016, con la tributación del importe total cobrado de Seguros de Vida y Pensiones Antares como rendimiento del trabajo con integración al 25%, en aplicación del artículo 19.2.c) de la Norma Foral 13/2013. NORMA FORAL 13/2013, de 5-12, del IRPF Artículo 19.- Rendimiento íntegro del trabajo. 1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos … cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones: En el caso de prestaciones por jubilación: - El 60 %, cuando correspondan a primas satisfechas con más 2 años de antelación a la fecha en que se perciban. - El 25 %, cuando correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En el caso de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el 60 %: - Cuando correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refiere esta letra c). Las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, se computarán en su totalidad. La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 % no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 %. Subsidiariamente se suplicaba la exención o tributación como rendimiento del trabajo, con integración al 25%, de la cantidad proporcional cobrada que correspondiera a primas abonadas con anterioridad al año 1992 respecto de las abonadas en toda la vida laboral. Igualmente, en aplicación del artículo 19.2.c) de la Norma Foral 13/2013 y tributación al 60% de la cantidad restante. En ambos supuestos, se interesaba el abono a la actora de la cuota indebidamente ingresada y de los intereses legales correspondiente computados desde la fecha de ingreso indebido. TERCERO.- La Diputación Foral de Vizcaya (DFV), presentó su escrito de contestación a la demanda, suplicando la desestimación del recurso en todos los pedimentos, confirmándose el acto administrativo impugnado. CUARTO.- Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. Dª Eufrasia se alza contra el acuerdo de 10-11-2022, del TEAF, por el cual se desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdo relativo al IRPF de 2016. La interesada trabajó como empleada de Telefónica. Fue beneficiaria de una póliza en Seguros de Vida y Pensión Antares (en adelante, Antares), que cubría la prestación de supervivencia. Alcanzada la edad de 65 años, la recurrente solicitó el cobro de esa prestación, que recibió en un único pago por importe de 75.847,73 euros. De esa cantidad, la empresa pagadora detrajo 9.718,13 euros, en concepto de retención a cuenta. En la autoliquidación del ejercicio 2016, la recurrente consignó, como cantidad no integrada en el apartado de rendimientos de trabajo, 29.570,93 euros, dado que consideró que el importe del capital recibido de Antares había de quedar exento en un 40%. En consecuencia, el resultado de la liquidación fue a ingresar 4.173,96 euros. Dª Eufrasia presentó solicitud de rectificación, al entender que la reducción del capital debía ser del 75%. La demanda continúa explicando que Telefónica ofrecía diversas mejoras sociales a sus trabajadores, entre las que estaban las prestaciones que cubría la ITP, hasta su disolución y asunción de compromisos por el Régimen General de la Seguridad Social, y a través de la aseguradora Metrópolis, S.A., al seguro colectivo en sus dos escalas, simple y doble. Para cubrir las prestaciones comprometidas, la compañía detraía de las nóminas de sus empleados, todos los meses, sendos importes para la aportación a ITP y para la cuota del seguro colectivo. En este último caso, la escala simple corría por cuenta de la empresa. Las primas pagadas al seguro eran sufragadas por los ingresos del trabajador, que habían tributado por el IRPF. El seguro colectivo constaba de 2 partes: el seguro de riesgo, que cubría la contingencia de fallecimiento e invalidez y el seguro de supervivencia, que cubría la jubilación. El 31-12-1982, Telefónica rescató las pólizas de seguro de supervivencia. Desde ese momento, cesó en el abono de primas a la aseguradora. Asimismo, se fijó el importe de los capitales asegurados hasta entonces. En 1992, Telefónica decidió instituir el plan de pensiones. En ese momento ofreció a sus trabajadores 2 posibilidades. Bien permanecer en el seguro de supervivencia (por la que optó la recurrente) o pasarse al plan de pensiones de Fonditel y renunciar al seguro de supervivencia. Para los que optaron por la primera posibilidad, en 2002, la empresa externalizó el fondo interno, instrumentalizando la prestación de supervivencia por medio de Antares. A continuación, la defensa analiza la jurisprudencia aplicable al caso. Destaca que este tribunal, en sentencia de 17-2-2022, dio por acreditado que las aportaciones realizadas al seguro colectivo antes de julio de 1992 habían sido imputadas fiscalmente y, por ello, estaban exentas, si podía determinarse la parte imputada. En caso contrario, habría de aplicarse el porcentaje del 25%. La recurrente considera injusto que, habiéndose acreditado que las primas abonadas antes de 1992 fueron imputadas, se obligue a tributar por todo el capital. Señala que el TEAF no solo pasa por alto las tesis jurisprudenciales de imputación fiscal de las primas, sino que, además, alega que la carga de la prueba recae sobre la contribuyente. Comoquiera que no se habría acreditado la imputación fiscal, desestima las pretensiones de Dª Eufrasia. De modo que, en aplicación del artículo 19.2.c) Norma Foral de IRPF, el cobro del capital tributa en un 60%. Por lo que se refiere a la carga de la prueba de la imputación fiscal de las cantidades iniciales, la demanda explica que tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa están de acuerdo en que recae sobre la administración. De hecho, el TS habría señalado que la administración, al defender el interés general, no ha de estar interesada en obtener la mayor recaudación, sino la legalmente debida, adoptando una posición activa en cuanto a la totalidad de la labor probatoria. A partir de ahí, argumenta que el principio de facilidad probatoria desplaza la carga de la prueba hacia la administración, cuando aquella se encuentra a su disposición, y no al alcance del obligado tributario. Precisamente sería esto lo que sucedería en el supuesto analizado, a la vista del tiempo trascurrido y de la imposibilidad de que la demandante acredite ciertos aspectos. Así, la jurisprudencia sería unánime en aplicar la exención fiscal en todos los rescates de los planes de pensiones de Fonditel. Y considera que ese mismo tratamiento debería aplicarse al cobro de las prestaciones de Antares, a la vista de que el origen de los fondos sería el mismo. La diferencia fundamental con los planes de pensiones de Fonditel estaría en que estos, a partir de 1992, se nutrieron con aportaciones del beneficiario que redujeron la base imponible de sus declaraciones. De ahí que parte de la prestación tributara al 100% o al 60% en rescates en forma de capital. En cambio, esto no sucedió con las prestaciones de Antares. A continuación, la demanda explica por qué ha de aplicarse el porcentaje de integración del 25% de acuerdo con el artículo 19.2.c) de la Norma Foral de IRPF. Este criterio habría sido aplicado por este mismo tribunal en ocasiones anteriores. Así, en esas sentencias se habría llegado a la conclusión de que las aportaciones previas a 1992 se imputaron fiscalmente, mientras que las posteriores, al ser abonadas por Telefónica y no reflejarse en nómina, no se imputaron fiscalmente. En la medida en que se trataba de una prestación que tenía su origen en primas satisfechas con más de 5 años de antelación, se estableció la integración al 25%, por aplicación del artículo 19.2.c) de la Norma Foral de IRPF. De modo que habría de prevalecer el requisito del cumplimiento del plazo citado, por encima del criterio de imputación fiscal de las primas. Sin embargo, el TEAF se habría limitado a invocar este criterio de imputación fiscal. Para terminar, la defensa de Dª Eufrasia argumento que se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica, entendido como conocimiento anticipado de las obligaciones tributarias. Afirma que el ciudadano ha de tener la oportunidad de prever las consecuencias de su conducta, confiando en que no será víctima de actuaciones arbitrarias. En el caso que nos ocupa, tanto la recurrente como otros afectados habrían presentado solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones o las confeccionaron aplicando la exención del 75%. Ahora bien, al no haberse aceptado la tributación reducida, se habría creado un clima de inseguridad jurídica en el contribuyente que rescate el seguro de Antares, dado que no sabría cuál es el porcentaje de integración correcto. Ello pese a que se habrían dictado numerosas sentencias que acogerían el criterio de esa parte. De hecho, la Hacienda Foral de Guipúzcoa estaría estimando los recursos presentados por trabajadores de Telefónica que han rescatado el seguro de Antares. Con carácter subsidiario, la interesada solicita que se aplique la tributación al 25% para las primas abonadas antes de 1992, según cálculo proporcional. Esta fórmula estaría siendo utilizada por la AEAT en el asunto de la ITP, y respondería a la necesidad de paliar la injusta tributación que se produciría si la totalidad del capital quedara gravado al 60%, sin tener en cuenta la imputación fiscal de las primas abonadas antes de ese año. SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA DEMANDADA. La Diputación Foral de Vizcaya (DFV) reclama la desestimación del recurso interpuesto por Dª Eufrasia. Para ello, explica que, de acuerdo con el artículo 15 de la Norma Foral de IRPF, se consideran rendimientos de trabajo las contraprestaciones o utilidades que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente, y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Este sería el caso de las prestaciones derivadas de seguros colectivos. En nuestro caso, Dª Eufrasia prestó servicios para Telefónica y fue beneficiaria de un seguro colectivo concertado entre la empresa y Antares. Este cubría la prestación de supervivencia. A partir del 1-1-1983, se liberalizó el pago de las primas futuras. De modo que las cantidades descontadas en nómina se referían, en exclusiva, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al fondo interno. Una vez cumplió los 65 años, la actora cobró la prestación de supervivencia, y Antares le reconoció una prestación a integrar en el IRPF por importe de 75.847,73 euros. A partir de ahí, la administración niega que nos encontremos ante un seguro en sentido técnico-jurídico, pues el fondo interno solo trataría de provisionar los compromisos sociales asumidos por Telefónica respecto a sus empleados, con independencia de la denominación interna que le diera la compañía y de los criterios empleados para el cálculo de las prestaciones. A mayor abundamiento, señala que Telefónica no asume la condición de aseguradora. Por lo anterior, entiende que el régimen fiscal aplicable sería el previsto para los contratos de seguros que instrumentan pensiones conforme a la Disposición Adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Por consiguiente, nos encontramos ante rendimientos de trabajo. A continuación, señala que el artículo 19.2 Norma Foral de IRPF establece unas excepciones en las que los rendimientos de trabajo se integran reducidos en la base imponible. Entre esas excepciones se encontraría el rendimiento de trabajo derivado de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral de IRPF. Dentro de ellos habría que diferenciar entre los supuestos en que las primas hayan sido imputadas fiscalmente a los trabajadores de aquellos en que no. En el primer caso, cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios se imputaran a las personas a quienes se vinculen las prestaciones por jubilación, se aplicaría un porcentaje del 60% cuando correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y del 25% cuando se correspondan con primas satisfechas con más de 5 años de antelación. En el segundo caso, las prestaciones por jubilación se integran al 60% cuando correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación en la fecha en que se perciban. De este modo, el primer criterio que hay que tomar en consideración para diferenciar el tratamiento tributario es el de la existencia o no de imputación fiscal de las aportaciones al trabajador. A continuación, se analiza la antigüedad de las primas abonadas. Entonces, se establecen diferentes porcentajes de integración para uno u otro caso. A continuación, el escrito de contestación expone que: - en 1926, Telefónica implantó un sistema de previsión social para sus empleados mediante la constitución de un fondo benéfico - en 1943, suscribió con Metrópolis, S.A. una póliza de seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez. Sucesivamente, se incorporaron nuevas coberturas a las que se adhirieron los empleados que así lo desearon. Las primas se sufragaban por los propios empleados y, en parte, por la empresa. - en1978, la póliza se transformó en 2 pólizas. Una cubría el fallecimiento y la incapacidad, y la otra, la supervivencia. -en 1983, esas pólizas se sustituyeron por otras 2. La que cubría la supervivencia se configuró como un seguro de capital diferido de 10 años de duración, desde los 55 a los 65 años. A ella se incorporaban, automáticamente, todos los asegurados con la primera póliza al cumplir los 55 años. De tal modo que la cobertura que venía ofreciendo el seguro colectivo quedó referida únicamente a los riesgos de muerte e invalidez. En parte se sufragaba por la empresa, y en parte, por el trabajador, mediante su descuento en nómina. Por la segunda póliza los trabajadores no satisficieron pago alguno. Explica que se firmó un apéndice a la segunda póliza en el que se recogía el acuerdo alcanzado entre Telefónica y Metrópolis por el que se reducía el capital y se liberalizaba totalmente el pago de las primas. Asimismo, Telefónica pasaba a crear un fondo interno a través del cual se cubría el riesgo de supervivencia. Pues bien, llegado un momento, se agotó el capital que existía cuando se liberalizó el pago de las primas, de modo que la prestación se satisfacía exclusivamente con cargo al fondo interno de Telefónica. - en 1992, se firmaron los acuerdos de previsión social alcanzados con los empleados de Telefónica e incorporados a su CºCº de 1993-1995. Uno de esos acuerdos fue la transformación de la prestación de supervivencia en un plan de pensiones del sistema de empleo. Igualmente, se recogía que la adhesión al plan suponía la renuncia a la prestación por supervivencia, mientras que la prestación por riesgo se mantenía, si bien su importe se minoraba según aumentaban los derechos consolidados en el plan de pensiones hasta alcanzar el importe de la primera póliza. Para los trabajadores que no quisieron adherirse al plan de pensiones, se pactó que la previsión social complementaria de telefónica quedase cubriendo las contingencias de fallecimiento e invalidez mediante la primera póliza, con contribución de los empleados en un 50%, y la de supervivencia a través del fondo interno, con cargo exclusivo a Telefónica. - en noviembre de 2002, se externalizaron los compromisos por pensiones, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1588/1999. Ello supuso la formalización de una póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido suscrito con Antares. Seguidamente, la administración defiende que, pese a la facilidad para acreditarlo, el demandante no habría demostrado que la imputación fiscal de las aportaciones sea real. Considera que las nóminas incluirían aportaciones, exclusivamente, al seguro de riesgo de incapacidad y fallecimiento, y no al de supervivencia. TERCERO.- RESOLUCIÓN DEL PELITO. La cuestión suscitada en el procedimiento que ahora nos ocupa ha sido resuelta por la sección de casación de este tribunal en los siguientes términos: Las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a aportaciones al seguro colectivo efectuadas con posterioridad a julio de 1992 no fueron imputadas como rendimiento a efectos del IRPF, premisa fáctica que no cabe cuestionar en el presente momento procesal. Partiendo de que las aportaciones al seguro colectivo efectuadas con posterioridad a julio de 1992 no fueron imputadas como retribuciones ni rendimientos a efectos del IRPF, las prestaciones en forma de capital percibidas han de imputarse a efectos de la declaración del IRPF de 2018 al 25%, tal y como resuelve la sentencia impugnada o al 60% tal y como postula la Diputación Foral de Bizkaia, todo ello en aplicación del artículo 19.2.c) de la Norma foral 13/2013, de 5-12. El apartado c) del artículo 19.2 de la Norma Foral 13/2013, de 5 d diciembre contempla dos situaciones diferentes. La primera la de la prestaciones recibidas en forma de capital procedentes de los contratos de seguro colectivos cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas, su puesto en el cual, y por lo que se refiere a las prestaciones por jubilación, como es el caso, prevé que se imputen al 60% las que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y se imputen al 25% cuando correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban. Puesto que partimos de la premisa fáctica de que las aportaciones efectuadas con posterioridad a julio de 1992 no fueron imputadas como retribución al recurrente, es claro que no resulta de aplicación al caso. De otro lado el apartado c) del artículo 19.2 NF 13/2013 contempla el caso de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos, cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, supuesto en el cual establece la imputación al 60% cuando correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban. Dicho apartado resulta claramente aplicable a supuesto de autos dado que, como se ha reiterado, las aportaciones al seguro colectivo del recurrente realizadas con posterioridad a julio de 1992 no fueron imputadas, luego las prestaciones que percibió en forma de capital en el ejercicio 2018 se deben imputar al 60%, tal y como postula la Diputación Foral de Bizkaia. Esta la interpretación correcta del precepto, por ser la que se ajusta a su tenor literal, y además por ser la que se ajusta al espíritu y finalidad del precepto, que grava de forma menos onerosa las prestaciones derivadas de aportaciones imputadas por las que tributó en su momento cuando las primas fueron satisfechas con más de 5 años de antigüedad, y de forma más onerosa cuando las primas no fueron imputadas, supuesto en el que no establece distinciones según que las primas fueran con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban o con más de 5 años, como sí diferencia en el primer supuesto de prestaciones derivadas de primas no imputadas. La respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia a tenor del auto de admisión del presente recurso es que, partiendo del hecho de que las aportaciones efectuadas por el recurrente al seguro colectivo con posterioridad al mes de julio de 1992 no le fueron imputadas como retribución, las prestaciones que percibió en forma de capital en el ejercicio 2018 se imputan al 60%. Dado que se trata de una cuestión ya resuelta, hemos de aplicar este criterio al caso que nos ocupa y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado. FALLO Desestimamos el recurso contencioso-administrativo Dª Eufrasia, frente al acuerdo de 10-11-2022, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, por el que se desestimó su reclamación. Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante el TS y/o ante el TSJ del País Vasco, el cual, en su caso, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/38184ed0141004d1a0a8778d75e36f0d/20231107 |