LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 17-02-2022



SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 17-02-2022 SOBRE TRIBUTACION DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE)

Recurso seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo, de 18-11-2020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (en adelante, TEAF), desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo relativo al IRPF de 2018.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: D. Rodrigo.

- Demandada: La Diputación Foral de Bizkaia (DFV)

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Rodrigo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de 18-11-2020, del TEAF, desestimatorio de la reclamación interpuesta frente al acuerdo relativo al IRPF de 2018.

SEGUNDO.- D. Rodrigo presentó su escrito de demanda, suplicando que se dictara sentencia por la que:

a) Se anulara el acuerdo recurrido y se ordenara la práctica de nueva liquidación del IRPF, ejercicio 2018, reconociendo la tributación del importe cobrado de Seguros de Vida y Pensiones Antares como rendimiento del trabajo, con integración del 25%, en aplicación del artículo 19.2.c) de la Norma Foral 13/2013.

b) Subsidiariamente a la pretensión anterior, exención o tributación como rendimiento del trabajo con integración al 25% de la cantidad proporcional cobrada que corresponda a las primas abonadas con anterioridad al año 1992 respecto a las abonadas en toda la vida laboral. Igualmente, en aplicación del artículo 19.2.c) de la Norma Foral 13/2013, y tributación al 60% de la cantidad restante.

c) En ambos supuestos, con abono a D. Rodrigo de la cuota indebidamente ingresada en razón de la liquidación impugnada y de los intereses legales correspondientes computados desde la fecha del ingreso indebido.

d) En todo caso, se condenara a la administración demandada a las costas de este litigio.

TERCERO.- La Diputación Foral de Vizcaya (en adelante, DFG) suplican que se desestime el recurso en todos los pedimentos, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

CUARTO.- El día dieciocho de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto por el cual se fijó la cuantía del procedimiento, de manera provisional, en 81.652,70 euros, a la espera de lo que se resolviera definitivamente en sentencia. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

QUINTO.- Se fijó la cuantía del procedimiento en 16.689,11 euros.

II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

D. Rodrigo se alza contra el acuerdo, de 18-11-2020 del TEAF, que desestimó la reclamación planteada contra el acuerdo por el que se practicó la liquidación provisional por el IRPF de 2018.

La demanda explica que el interesado fue empleado de Telefónica. Como tal, era beneficiario de una póliza en Seguros de Vida y Pensión Antares (en adelante, Antares), que cubría la prestación de supervivencia.

Una vez cumplidos los 65 años, el interesado solicitó el cobro de esa prestación. Percibió un único pago por importe de 129.217,06 euros. Por esa cantidad, la empresa realizó una retención a cuenta de 22.227,42 euros.

En la autoliquidación del IRPF de 2018, D. Rodrigo consignó, como rendimientos de trabajo, 96.912,80 euros. El motivo era que entendía que el importe del capital percibido de Antares debía quedar exento en un 75%. La autoliquidación arrojó un resultado a devolver de 4.926,09 euros. Pero la administración no admitió esa reducción.

La parte actora alega que sería aplicable al caso cosa juzgada material de la sentencia de este tribunal de 27-02-2019. Esta sentencia habría resuelto las pretensiones de otro trabajador de Telefónica que interesaba la integración, como rendimientos de trabajo en el IRPF al 25%, del capital rescatado de Antares.

Defiende la recurrente que se darían todos los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que entendamos que estamos ante un supuesto de cosa juzgada material. Reconoce que la identidad de litigantes solo se da respecto a la parte demandada.

En cuanto al fondo del asunto, la demanda explica que, entre las mejoras sociales que Telefónica ofrecía a sus trabajadores, se encontraban las prestaciones que cubría la ITP, hasta su disolución y subsiguiente asunción de compromisos por el régimen general de la Seguridad Social, y, a través de la aseguradora Metrópolis, S.A.

Para cubrir las prestaciones comprometidas, la compañía detraía de las nóminas de sus empleados, mensualmente, sendos importes, para la aportación a la ITP y para la cuota del seguro colectivo (si bien la escala simple corría por cuenta de la empresa).

La demanda explica que el seguro colectivo constaba de 2 partes: el seguro de riesgo, que cubría la contingencia de fallecimiento e invalidez; y el seguro de supervivencia, que cubría la jubilación. El 31-12-1982, Telefónica habría rescatado las pólizas de seguro de supervivencia. Desde ese momento, habría cesado el abono de las primas y se habría fijado el importe de los capitales asegurados hasta ese rescate.

En 1992, cuando Telefónica instituyó el plan de pensiones, planteó a sus trabajadores 2 alternativas: permanecer en el seguro de supervivencia (como sucedió en el caso que nos ocupa); o pasarse al plan de pensiones de Fonditel.

Quienes optaron por la segunda posibilidad, habrían arrancado con una dotación inicial equivalente a los derechos consolidados que les correspondían por renuncia al seguro de supervivencia. Las cantidades que integraban esa dotación inicial estaban exentas fiscalmente, dado que se trataba de primas pagadas al seguro colectivo, y que se habían descontado de las nóminas de los trabajadores y estaban sometidas a retención fiscal. Esta idea se habría reconocido por numerosas sentencias. (???)

En el caso de los que optaron por continuar con el derecho a percibir la prestación de supervivencia, hay que señalar que, en 2002, se instrumentalizó la prestación por medio de una póliza en Antares.

La demanda parte de la idea de que nos encontraríamos ante rendimientos de trabajo. Explica, para llegar a esa conclusión, que en las nóminas se incluyeron las aportaciones al seguro colectivo como retribución en especie, tanto las anteriores a 1983 como las posteriores.

A partir de ahí, considera de aplicación el artículo 19.2.c) de la Norma Foral sobre IRPF. Por consiguiente, el porcentaje correcto de imputación sería del 25%.

Considera injusto que, habiéndose acreditado que las primas abonadas antes de 1992 fueron imputadas, no se tome en cuenta ese hecho y se obligue a tributar por todo el capital, como si la totalidad de las primas no se hubieran imputado.

Sin embargo, el TEAF sostendría que la carga de la prueba recaería sobre el actor. Ello pese a que la jurisprudencia vendría entendiendo que la carga de la prueba recae sobre la administración. Destaca que, dado el tiempo trascurrido, sería imposible para el recurrente acreditar ciertos aspectos. Por tanto, considera que habría que aplicar el mismo criterio que la jurisprudencia viene aplicando a los planes de pensiones de Fonditel. Argumenta, para llegar a esa conclusión, que el origen de ambos fondos es el mismo. La diferencia fundamental entre una y otra figura estaría en que los planes de pensiones Fonditel se nutrieron, a partir de 1992, con aportaciones del beneficiario que redujeron la base imponible de las declaraciones. Sin embargo, ello no habría ocurrido con las prestaciones de Antares. Por consiguiente, el recurrente considera que nada tendría que probar en relación a la imputación fiscal. Sería, en su caso, la administración la que estaría obligada a justificar lo contrario.

D. Rodrigo explica que la sentencia de 27-02-2019 llegó a la conclusión de que las aportaciones anteriores al año 1992 fueron imputadas fiscalmente, y las posteriores, no. Ahora bien, estableció la integración al 25%, por aplicación del artículo 19.2.c)de la Norma Foral sobre IRPF, dado que se trataba de una prestación que tenía su origen en primas satisfechas con más de 5 años de antelación.

El recurso sostiene que se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica. Considera que la forma de aplicar la tributación reducida por las administraciones vascas habría creado un clima de inseguridad jurídica en el contribuyente que en el futuro rescate el seguro de Antares, dado que no tendría forma de saber cuál es el porcentaje de integración correcto. De hecho, la Hacienda de Guipúzcoa estaría estimando los recursos planteados por trabajadores en la misma situación que el actor.

El recurso plantea, como petición subsidiaria, que el importe cobrado de Antares se realice con un cálculo proporcional de lo que corresponda a las primas abonadas antes de 1992. De modo que queden exentas las primeras o tributen como rendimiento del trabajo con integración al 25%. Explica que esta sería la fórmula que se estaría utilizando por las distintas delegaciones de la AEAT en el asunto de la ITP. (???)

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA DEMANDADA.

La Diputación Foral de Bizkaia reclama la confirmación de la resolución impugnada. Para ello, explica que D. Rodrigo prestó servicios para Telefónica. Como tal, era beneficiario de un seguro colectivo concertado entre la empresa y Antares. Este seguro cubría la prestación de supervivencia. A partir del 1-1-1983, se liberalizó el pago de las primas futuras. De modo que las cantidades descontadas en nómina se referían, en exclusiva, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al fondo interno.

A partir de ahí, la administración niega que nos encontremos ante un seguro en sentido técnico-jurídico, pues el fondo interno solo trataría de provisionar los compromisos sociales asumidos por Telefónica respecto a sus empleados, con independencia de la denominación interna que le diera la compañía y de los criterios empleados para el cálculo de las prestaciones. A mayor abundamiento, señala que Telefónica no asume la condición de aseguradora.

Por otro lo anterior, entiende que el régimen fiscal aplicable sería el previsto para los contratos de seguros que instrumentan pensiones conforme a la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Por consiguiente, nos encontramos ante rendimientos de trabajo.

Señala que el artículo 19.2 de la Norma Foral sobre IRPF establece unas excepciones en las que los rendimientos de trabajo se integran reducidos en la base imponible. Entre esas excepciones se encontraría el rendimiento de trabajo derivado de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral sobre IRPF. Dentro de ellos habría que diferenciar entre los supuestos en que las primas hayan sido imputadas fiscalmente a los trabajadores de aquellos en que no:

En el primer caso, solo tendría la consideración de rendimiento de trabajo el importe de las prestaciones percibidas de los seguros que excedan de las contribuciones empresariales imputadas y de las aportaciones directamente efectuadas por el empleado.

En el segundo (que sería el que ahora nos ocupa), el capital se integraría en la base imponible en un 100%. No obstante, el porcentaje de integración sería del 60% para el caso de que las primas asociadas al seguro se hayan satisfecho con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciba la prestación por jubilación.

La administración sostiene que, tratándose de sistemas alternativos instrumentados a través de seguros colectivos, estaríamos ante rentas de trabajo. No obstante, no podrían deducirse de la base imponible en concepto de gastos deducibles del trabajo personal. Por tanto, las prestaciones siempre tributarían como rentas de trabajo por diferencias. En consecuencia, considera que el contribuyente debería acreditar las primas que le hayan sido imputadas. De lo contrario, debería computarse la totalidad de las prestaciones percibidas como beneficiario de un seguro colectivo de vida contratado para un compromiso por pensiones. Recuerda que nos encontraríamos ante un procedimiento tributario en el que la iniciativa probatoria correspondería a la parte actora. Y en la medida en que D. Rodrigo pretende una minoración de la carga tributaria, sería él quien debería demostrar los presupuestos necesarios para fundamentar su solicitud. Sin embargo, en el caso que nos ocupa estima que no se habría cumplido con esta obligación.

El escrito de contestación expone que:

- En 1926, Telefónica implantó un sistema de previsión social para sus empleados mediante la constitución de un fondo benéfico.

- En 1943, suscribió con Metrópolis, S.A. una póliza de seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez. Sucesivamente, se incorporaron nuevas coberturas a las que se adhirieron los empleados que así lo desearon. Las primas se sufragaban por los propios empleados y, en parte, por la empresa.

- En 1978, la póliza se transformó en dos pólizas. Una cubría el fallecimiento y la incapacidad, y la otra, la supervivencia.

- En 1983, esas pólizas se sustituyeron por otras dos. La que cubría la supervivencia se configuró como un seguro de capital diferido de 10 años de duración, desde los 55 a los 65 años. A ella se incorporaban, automáticamente, todos los asegurados con la primera póliza al cumplir los 55 años. De tal modo que la cobertura que venía ofreciendo el seguro colectivo quedó referida únicamente a los riesgos de muerte e invalidez. En parte se sufragaba por la empresa, y en parte, por el trabajador, mediante su descuento en nómina. Por la segunda póliza los trabajadores no satisficieron pago alguno. Explica que se firmó un apéndice a la segunda póliza en el que se recogía el acuerdo alcanzado entre Telefónica y Metrópolis por el que se reducía el capital y se liberalizaba totalmente el pago de las primas. Asimismo, Telefónica pasaba a crear un fondo interno a través del cual se cubría el riesgo de supervivencia. Pues bien, llegado un momento, se agotó el capital que existía cuando se liberalizó el pago de las primas, de modo que la prestación se satisfacía exclusivamente con cargo al fondo interno de Telefónica.

- En 1992, se firmaron los acuerdos de previsión social alcanzados con los empleados de Telefónica e incorporados a su CºCº 1993-1995. Uno de esos acuerdos fue la transformación de la prestación de supervivencia en un plan de pensiones del sistema de empleo. Igualmente, se recogía que la adhesión al plan suponía la renuncia a la prestación por supervivencia, mientras que la prestación por riesgo se mantenía, si bien su importe se minoraba según aumentaban los derechos consolidados en el plan de pensiones hasta alcanzar el importe de la primera póliza. Para los trabajadores que no quisieron adherirse al plan de pensiones, se pactó que la previsión social complementaria de telefónica quedase cubriendo las contingencias de fallecimiento e invalidez mediante la primera póliza, con contribución de los empleados en un 50%, y la de supervivencia a través del fondo interno, con cargo exclusivo a Telefónica.

- En noviembre de 2002, se externalizaron los compromisos por pensiones, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1588/1999. Ello supuso la formalización de una póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido suscrito con Antares.

La administración defiende que, pese a la facilidad para acreditarlo, el demandante no habría demostrado que la imputación fiscal de las aportaciones sea real. Considera que las nóminas incluirían aportaciones, exclusivamente, al seguro de riesgo de incapacidad y fallecimiento, y no al de supervivencia.

TERCERO.- COSA JUZGADA.

D. Rodrigo pretende que se aplique la institución de cosa juzgada en relación a la sentencia de 27-02-2019 de esta misma sala.

Conviene recordar la doctrina que, de forma reiterada, viene manteniendo el TC en relación a la figura de la cosa juzgada material. En concreto, en la sentencia de 17-07-2006 se razona como sigue:

(Ver Fundamento 2 de la sentencia del TC de 10-07-2006)

Pues bien, es evidente que, en el caso que nos ocupa, no concurren los requisitos necesarios para aplicar los efectos de la cosa juzgada material. Vemos, pues, cómo no se dan las condiciones para aplicar la solución pretendida por la defensa de D. Rodrigo.

CUARTO.- SOLUCIÓN DEL PLEITO.

Lo que pretende la parte actora es que el importe cobrado de Antares se integre, en la declaración de IRPF, al 25%, en aplicación del artículo 19.2.c) de la Norma Foral 13/2013. Con carácter subsidiario, interesa que se permita la exención o integración al 25% de la cantidad correspondiente a las primas abonadas antes de 1992, y que el resto se integre al 60%.

Tal y como conocen las partes, la cuestión suscitada a través del presente procedimiento ha sido ya resuelta, en sentido estimatorio, por este tribunal en la sentencia de 27-02-2019. El criterio de esta sentencia es el seguido también por otros TSJ (por ejemplo, sentencias de Andalucía de 17-09-2021 y de Madrid de 08-07-2020.

En la sentencia de 27-02-2019 se razonaba como sigue:

(Ver Fundamentos de Derecho 18 a 32 de la sentencia del TSJ del País Vasco de 27-02-2019)

QUINTO.- COSTAS.

Procede imponer las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte demandada.

FALLO

Estimando el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Rodrigo frente al acuerdo, de 18-11-2020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya por el cual se desestimó la reclamación presentada:

1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, el acuerdo impugnado, debiendo practicarse una nueva liquidación en la que se integre la cantidad cobrada por el actor de Seguros de Vida y Pensiones Antares al 25%, según lo razonado en el fundamento cuarto de la presente resolución.

2º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la administración demandada.

Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante el TS y/o ante el TSJ del País Vasco, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución,

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9786995d8b2c9783/20220513