SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 04-05-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y CONFUSA) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Casilda contra la resolución del TEAR de 28-09-2018 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las resoluciones de la AEAT que estimaron parcialmente las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones de IRPF 2014 a 2016, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del TEAR de 28-9-2018 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las resoluciones de la AEAT que estimaron parcialmente las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones de IRPF 2014 a 2016, habiendo estimado la AEAT la procedencia de la rectificación de dichas autoliquidaciones en cuanto a la parte de la pensión percibida de la seguridad social correspondiente a las aportaciones anteriores al 1-1-1979, por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006. La recurrente presenta 4 solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de IRPF (2014 a 2016), resolviendo el TEAR la cuestión suscitada en 3 de ellas, aplicando a estos supuestos de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, y en la cuarta solicitud se planteaba la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2016 en cuanto a la tributación de la prestación percibida del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuestión esta no resuelta por el TEAR. Es decir en las primeras solicitudes de rectificación a autoliquidaciones se suscita si resulta de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006 en relación a la prestación percibida del INSS por haber cotizado a la extinta ITP, cuestión que fue estimada parcialmente por la AEAT, como luego veremos, y frente a la reclamación interpuesta por la recurrente el TEAR confirmó la resolución de la AEAT limitando la reducción en la base imponible de la pensión por jubilación referida a las aportaciones realizadas hasta el 1-1-1979, pronunciamiento del TEAR que no se recurre en este procedimiento; y por otra parte la actora solicitó la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2016, alegando haber percibido por dicho concepto la suma de 72.515,49 € en forma de capital, de los cuales le fueron retenidos en concepto de IRPF 9.782,34 €, cantidad que fue incluida íntegramente como rendimiento de trabajo personal aplicando la reducción del 40% previsto en el artículo 17 de la ley 40/1998 del IRPF, alegando el actor que parte de dicha prestación ya había tributado y sobre las cuales no tuvo oportunidad en su día de reducción o deducción y que por tanto no debería tributar como rendimiento de trabajo, cuestión esta no abordada en la resolución del TEAR y que se suscita en el escrito de demanda. El actor en vía administrativa solicitó que, en lugar de haber tributado toda la prestación recibida del Plan de Pensiones como rendimiento de trabajo, debió diferenciarse la parte de las prestaciones correspondiente a primas aportadas en su día al seguro colectivo (14.005,17 €) que debería tributar como rendimiento de capital mobiliario y la prestación correspondiente a las aportaciones al Plan de Pensiones debería tributar como rendimiento de trabajo. En el escrito de demanda la actora manifiesta que de dicha suma de 14.005,17€ que incluye capital más intereses, debe considerarse exento de pago la correspondiente al capital de acuerdo con la Disposición Transitoria 1ª.2 del Real Decreto 1307/1988, y respecto a los intereses solicita la reducción del 75 % conforme determina los artículos 17 y 94,2 b) del TR a 31-12-2006. SEGUNDO.- Respecto a la cuestión suscitada en este procedimiento, decir que esta problemática ya ha sido abordada por esta Sala en sentencias de 20-06-2019, 31-03-2021 y 17-11-2021, sentencia esta última que ha alcanzado firmeza al no haber sido recurrida en casación por las partes, y que nos remite a la de 26-06-2019, que, a su vez nos lleva a la de 06-04-2016 (SENTENCIAS EN CADENA). Ver Fundamento de Derecho TERCERO de la sentencia de 06-04-2016 " ... Según se desprende del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes, Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión. El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir del 1-7-1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al recurrente, que figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas de dicho contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado. La cuestión fiscal, pues, no puede desvincularse de las relaciones subjetivas entre la empresa que retiene y su trabajador asalariado, toda vez que son estas relaciones las que determinan la solución que debe dársele desde la perspectiva fiscal, y, obviamente, esas relaciones sólo pueden examinarse a la vista de la prueba que obra en autos, incumbiendo a cada parte, de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, la evidencia de lo que afirma, más teniendo en cuenta la dicción del art. 108.4 de la Ley General Tributaria , según el cual "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario ". Según parece, en las nóminas que cobraba la parte demandante se le descontaba un importe en concepto de "seguro colectivo", que generaba la correspondiente retención fiscal a efectos del IRPF. Se indicaba igualmente en la nómina, el importe del capital asegurado. Conceptos estos, que desaparecen en los justificantes de nóminas posteriores a la producción del riesgo asegurado, es decir, la supervivencia más allá de los 65 años. De todos estos hechos y, con relación a estos Autos, se desprende que la entidad retenedora (Telefónica de España S.A.U.), ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de vida y supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes, en concepto de prima, satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo que se extendía y amparaba también al riesgo asegurado, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir su futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo asegurado (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino una recuperación de lo aportado a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. Todo ello determina que el tratamiento fiscal que debe hacerse de la mencionada cantidad no es el de una renta del trabajo, sino el de un rendimiento de capital mobiliario. En este sentido se pronuncian las Sentencias del TS de 13-10-2006, 21-01-2008 y de 09-05-2008, explicando esta última que: “Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido." Procederá, por tanto, aplicar lo resuelto por la precitada Sentencia, y teniendo en cuenta que en el presente caso se encontraba vigente la Ley 35/2006, que, en síntesis, califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley , deban tributar como rendimientos del trabajo, habida cuenta que la precitada Sentencia del TS concluye que la prestación por supervivencia controvertida no puede ser catalogada fiscalmente como rendimiento del trabajo, ello supone que la misma, del modo reseñado inicialmente por el recurrente en su autoliquidación, deba tener la calificación de rendimiento del capital mobiliario..." De lo dicho debemos concluir que no habiéndose acreditado por la administración una diferencia entre el plan de transferencia y el plan de amortización, desconociéndose si en esta última hubo aportaciones exclusivamente de telefónica, debe estimarse este motivo de impugnación y considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por ambos conceptos. TERCERO.-Por último la recurrente introduce una cuestión que no fue planteada ante la AEAT de la misma manera que la aquí suscitada, a saber el régimen de tributación en el IRPF de los intereses derivados de los importes abonados como derechos reconocidos por servicios pasados, toda vez ante la AEAT pretendió el mismo régimen fiscal que el capital, sin embargo en la vía jurisdiccional solicita que a dichos intereses se les aplique una reducción del 75 % por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad. Según consta de la documental unida al expediente administrativo, dentro de la cantidad global pagada al recurrente, como derechos reconocidos por servicios pasados, se incluye junto al capital los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocido por Telefónica, importe que en virtud de los artículos 17 y 94,2 b) del Real Decreto-Ley 3/2004 de 5-3, normativa aplicable por remisión de la Disposición Transitoria 12ª de la ley 35/2006 (norma esta que regula la aplicación transitoria aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados respecto a contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007), y donde se determina que, se aplicará una reducción del 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, supuesto en que nos encontramos, pretensión que debe ser estimada. CUARTO.- Procede la expresa condena en costas a la administración en la cuantía máxima de 1.500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos del Procurador. FALLO Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Casilda contra la resolución del TEAR de 28-9-2018 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las resoluciones de la AEAT que estimaron parcialmente las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones de IRPF 2014 a 2016 anulando la liquidación en el sentido referido en esta sentencia, debiendo considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por el concepto de Derechos reconocidos por Servicios Pasados en concepto de capital, y respecto a los intereses devendados sobre dicha suma aplicar una reducción del 75 %, condenando a la administración en la cuantía máxima de 1.500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos del Procurador. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, recurso de casación ante el TS o, en su caso, ante el TSJ de Valencia, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/88ba80392b364c96a0a8778d75e36f0d/20220707 |