SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 17-11-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (MUY FAVORABLE) y DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) (Resumen de la parte correspondiente a la tributación de la Pensión de Jubilación) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ascensión contra la resolución del TEAR de 30-9-2020 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2018, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de 30-9-2020 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2018. La liquidación recurrida regulariza la declaración de IRPF del recurrente del ejercicio 2018 en el sentido siguiente: - Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a) y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto. - La reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11, 12 y 25 de la Ley del Impuesto. - Se incorpora/n el/los siguiente/s rendimiento/s del trabajo, correspondientes a Ascensión: a) Rendimiento percibido de la entidad Bansabadell Vida por importe de 58.000,00 euros (en concepto de derechos por servicios pasados), con una retención de 6.728,00 euros, y unos gastos deducibles de 0,00 euros. b) Rendimiento percibido del INSS por importe de 36.609,44 euros, con una retención de 7.094,25 euros, y unos gastos deducibles de 0,00 euros. Dos son las cuestiones fundamentales que se suscitan en el presente procedimiento: 1) Si resulta de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006 en relación a la prestación percibida del INSS por haber cotizado a la extinta ITP 2) Si el importe total de rescate del Plan de Pensiones que como exempleada de telefónica le fue abonada en 2018 está exenta la cantidad reconocida en concepto de derechos por servicios pasados (llamado también Plan de Reequilibrio). La resolución del TEAR aquí recurrida desestimó la primera cuestión y respecto a la segunda la estimó parcialmente SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión planteada, en primer lugar, debemos trascribir el contenido de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 que ha dado lugar a diferentes interpretaciones. Refiere la misma: Ver -> Disposición transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social Esta cuestión ha sido resuelta en sentido desestimatorio en reiteradas sentencias de esta Sala. En este sentido podemos citar la sentencia del TS de 24-6-2021 confirmando la sentencia de esta Sala de 07-10-2019, donde se mantenía el siguiente criterio: "[...] la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación (y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de tal Disposición Transitoria 2ª) solo tiene sentido o lugar respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción. No cabe, por tanto, reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas. Ésta, y no otra, entendemos que es la correcta inteligencia que resulta de la interrelación de los dos primeros apartados de la disposición legal de que se trata. Y es que también nos parece claro -guste o no- que lo que pretende la norma es que las prestaciones por jubilación que traigan causa de aportaciones que hubieran sido en su día objeto de minoración al menos en parte tributen como rendimientos del trabajo, así como que -conforme se extrae también del inciso final del apartado 2 de la Disposición Transitoria- la reducción que establece en relación con lo anterior (reducción de la integración en la base imponible del impuesto de la prestación por jubilación) se aplique únicamente respecto de las cotizaciones que no pudieron en su momento ser reducidas o minoradas, precisamente porque éstas ya tributaron en su día; y no de las que sí pudieron ser reducidas o minoradas, pues éstas no tributaron como aquéllas. Ítem más, no podemos compartir la interpretación que de la disposición legal realiza el actor por cuanto que lo que deriva de una lógica y razonable interrelación de los dos primeros apartados de la DT2ª es que: (i) si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo (ii) si la prestación por jubilación trae su causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minorados como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron (iii) si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no ha lugar a integración alguna de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimiento del trabajo. Es por todo ello que consideramos ajustada a Derecho la interpretación administrativa impugnada en el primer motivo de la demanda, con lo que tal motivo habrá de ser desestimado". Según recoge la referida Sentencia del TS: "La sentencia objeto del presente recurso concluye que lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª de la LIRPF únicamente resulta aplicable respecto de la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF, esto es, en el caso que nos ocupa, la que corresponde al periodo comprendido entre el 24-11-1971 y el 31-12-1978. En efecto, lo que hace es, mediante la realización de un cálculo proporcional sobre el total de la vida laboral, diferenciar la prestación de jubilación en dos partes: - una que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible (desde el 24-11-1971 hasta el 31-12-1978) - otra que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones sí minoraron la base imponible (desde el 1-1-1979 hasta el 15-6-2006 -fecha de su jubilación-). Posteriormente, aplica la Disposición Transitoria 2ª, únicamente, a la parte de la pensión que proporcionalmente se corresponde con el período en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible. De esta forma, según la sentencia, los apartados 2 o 3 de la Disposición Transitoria se aplicarían sobre una parte de la prestación por jubilación percibida (la que se corresponde con cotizaciones que no fueron objeto de minoración), aunque la totalidad de la misma derive de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social".... Considera la Sala que debe acogerse el criterio de la sentencia de instancia, según el cual la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende del tenor de la Disposición Transitoria 2ª y de la finalidad de la norma, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación. (OJO) En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones - cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas. Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1-1-1979, conforme a la legislación entonces vigente. A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los 2 primeros apartados de la Disposición Transitoria 2ª es que: - si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo: - si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron - si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo. Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25%, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria. En este caso la regularización aplicó el apartado tercero de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, integrando en la base imponible el 75% de las prestaciones por jubilación correspondientes al periodo del 18-2-1966 a 31-12-1978, periodo en que las aportaciones no eran deducibles, debiendo confirmarse dicho criterio y desestimar el motivo de impugnación. TERCERO.- La segunda cuestión viene referida a la tributación de la prestación percibida del plan de pensiones…(Ver resumen de la 2ª parte) CUARTO.- Por último, la recurrente introduce una cuestión sobre el régimen de tributación en el IRPF de los intereses derivados de los importes abonados como derechos reconocidos por servicios pasados… (esto se analizará en otro resumen) FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ascensión contra la resolución del TEAR de 30-9-2020 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2018 sobre la tributación de la pensión de jubilación, no procediendo una expresa condena en costas. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3e495329be1942b1/20220322 |