SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 17-11-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (MUY FAVORABLE) (Resumen de la parte correspondiente a la tributación del Plan de Pensiones) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ascensión contra la resolución del TEAR de 30-9-2020 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2018, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de 30-9-2020 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2018. La liquidación recurrida regulariza la declaración de IRPF del recurrente del ejercicio 2018 en el sentido siguiente: - Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto. - La reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11, 12 y 25 de la Ley del Impuesto. - Se incorpora/n los siguientes rendimientos del trabajo, correspondientes a Ascensión: a) Rendimiento percibido de la entidad Bansabadell Vida por importe de 58.000,00 euros (en concepto de derechos por servicios pasados), con una retención de 6.728,00 euros, y unos gastos deducibles de 0,00 euros. b) Rendimiento percibido del INSS por importe de 36.609,44 euros, con una retención de 7.094,25 euros, y unos gastos deducibles de 0,00 euros. Dos son las cuestiones fundamentales que se suscitan en el presente procedimiento: 1) Si resulta de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006 en relación a la prestación percibida del INSS por haber cotizado a la extinta ITP 2) Si el importe total de rescate del Plan de Pensiones que como exempleada de telefónica le fue abonada en 2018 está exenta la cantidad reconocida en concepto de derechos por servicios pasados (llamado también Plan de Reequilibrio). La resolución del TEAR aquí recurrida desestimó la primera cuestión y respecto a la segunda la estimó parcialmente, considerando que está exenta del importe total percibido en concepto de servicios pasados únicamente el recibido en concepto de Plan de transferencia en la cuantía de 17.799,48€ y no exento por el concepto de Plan de Amortización del déficit argumentando el TEAR que este último concepto viene referido a un fondo interno que cubría la prestación por supervivencia a los 65 años, fondo unilateral de Telefónica, que debe considerarse como rendimiento de trabajo. SEGUNDO.- Respecto a la tributación de la pensión de jubilación… (Ver resumen de la 1ª parte) TERCERO.- La segunda cuestión viene referida a la tributación de la prestación percibida del plan de pensiones de empleados de Telefónica por el concepto de "derechos por servicios pasados". Esta cuestión también ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 26-06-2019 donde dijimos: (Ver Fundamento Tercero de la sentencia de 26-06-2019) De lo dicho debemos concluir que no habiéndose acreditado por la administración una diferencia entre el plan de transferencia y el plan de amortización, desconociéndose si en este ultima hubo aportaciones exclusivamente de telefónica, debe estimarse este motivo de impugnación y considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por ambos conceptos. (OJO) CUARTO.- Por último la recurrente introduce una cuestión que fue planteada ante la AEAT, el régimen de tributación en el IRPF de los intereses derivados de los importes abonados como derechos reconocidos por servicios pasados por importe de 9.727,62 €, alegación que la administración no resolvió, no constando que mantuviera dicha pretensión ante el TEAR, toda vez no se unió al expediente la reclamación económico administrativa, pero que en todo caso debe llevarnos estudiarla en el presente recurso contencioso administrativo, sin que tampoco conteste a dicha cuestión el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Según consta de la documental unida al expediente administrativo, dentro de la cantidad global pagada al recurrente, como derechos reconocidos por servicios pasados, se incluye el importe de 9.727,62 € correspondientes a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocido por Telefónica, importe que en virtud de los artículos 17 y 94.2 b) del Real Decreto-Ley 3/2004 de 5-3, normativa aplicable por remisión de la Disposición Transitoria 12ª de la ley 35/2006 (norma esta que regula la aplicación transitoria aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados respecto a contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007), y donde se determina que debe tributar como rendimiento de trabajo con una reducción del 75%, por ser un rendimiento con más de 5 años de antigüedad, estableciendo dicho precepto que se aplicará una reducción del 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban..., supuesto en que nos encontramos, pretensión que debe ser estimada. FALLO Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ascensión contra la resolución del TEAR de 30-9-2020 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2018 anulando la liquidación en el sentido referido en esta sentencia, debiendo considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por el concepto de Derechos reconocidos por Servicios Pasados, y aplicando una reducción del 75% sobre los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocido por Telefónica, desestimándose en lo demás el recurso interpuesto, no procediendo una expresa condena en costas. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3e495329be1942b1/20220322 |