SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 05-10-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (desfavorable) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Zulima contra la Resolución de 30-9-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2018, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte demandante solicita se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y los actos administrativos de los que trae causa reconociendo: - De la parte de la prestación por jubilación a la que resulta aplicable la Disposición Transitoria 2ª (DT 2ª) de la Ley del IRPF: a) Las reducciones previstas en la DT2ª de la Ley del IRPF deben aplicarse sobre la totalidad de la prestación percibida, teniendo en cuenta que las cotizaciones que se realizaron a la Seguridad Social, a partir de 1992, se hicieron en calidad de sustitutas de la ITP. b) Subsidiariamente las reducciones previstas en la DT 2ª de la Ley del IRPF deben aplicarse sobre la parte de la prestación por jubilación que se corresponde con las cotizaciones realizadas a la ITP hasta 1991, por derivarse del contrato suscrito con dicha mutualidad. - De la cuantía que debe excluirse de la base imponible del IRPF: a) En aplicación del apartado 2 de la DT2 de la Ley del IRPF procede excluir de la base imponible del IRPF la parte de la prestación que se corresponde con las cotizaciones realizadas a la ITP hasta el 31-12-1978 calculada de acuerdo con las normas previstas para el cálculo de la prestación por jubilación. b) Subsidiariamente, en caso de no considerar acreditada la cuantía de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible procede excluir de la base imponible del IRPF el 25% de la prestación por jubilación. - De la exención de los derechos por servicios pasados a los que resulta aplicable la DT 1 y 2 del RD 1307/1988: a) En aplicación de la DT1 y 2 del RD 1307/1988 procede excluir de la base imponible del IRPF el importe de los derechos por servicios pasados que a la recurrente le han correspondido en el plan de reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica aprobado por la DGS de 18-7-1995. b) En cuanto a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica, deben tributar de conformidad con lo prevenido en el art. 17.2 a) 3ª, resultando de aplicación la DT 12 1 y 2 y como consecuencia de ello, la aplicación de las reducciones previstas en los art. 17 y 94.2 b) del TR de 31-12-2006 con una reducción del 75% por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 30-9-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2018 por importe de 2.889,23 euros, al considerar que la parte de la pensión correspondiente a las cotizaciones de la recurrente a la ITP hasta el 31-12-1978, sí que procede aplicar el apartado 3º de la DT 2ª integrando en la base imponible su 75%. En segundo lugar, en relación con el importe del rescate del plan de pensiones que le ha sido abonado en 2018, se distinguen las prestaciones percibidas en virtud de aportaciones efectuadas con posterioridad al 1-7-1992, fecha de su constitución, las cuales deben ser consideradas rendimientos del trabajo gozando de exención, únicamente, solo la transferencia de las primas satisfechas, disminuyendo, así, la reducción practicada. SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: El objeto del recurso se centra en la tributación de la prestación percibida del plan de pensiones de los empleados de telefónica teniendo en cuenta la transformación del seguro colectivo suscrito por Telefónica con la actora y seguro que, en fecha 1-7-1992 se transformó en un plan de pensiones, momento a partir del cual, los trabajadores podían optar entre permanecer en el seguro colectivo o acogerse al plan de pensiones, incorporándose la recurrente a éste último, con el traspaso de las primas del seguro pagadas, desde el momento del alta, y simultaneo reconocimiento en el plan de pensiones como derechos por servicios pasados. En virtud de resolución de la dirección general de seguros de 18-7-1995 se aprobó el plan de reequilibrio del plan de pensiones de los empleados de telefónica reconociéndole a la recurrente 33.884,29 euros por el concepto derechos por servicios pasados que se encuentran exentos de tributación conforme a la DT 1ª 2 del RD 1307/1988. Que, por ello, una vez percibida la prestación en 2018 se diferencian 3 partes: - El importe correspondiente a derechos por servicios pasados a fecha 1-7-1992, 24.122,75 euros. - Intereses obtenidos por la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica. - El importe correspondiente al total percibido, con aportaciones periódicas de la recurrente por un total de 47.7007,92 euros. Discrepa de la calificación como rendimiento del trabajo dada por la AEAT a la prestación percibida por dicho plan de pensiones si bien, posteriormente el TEAR estima parcialmente la reclamación si bien solo aplica la exención a parte de la prestación, únicamente a los derechos por servicios pasados y por ello centra la impugnación en determinar que parte del importe calificado como derechos por servicios pasados debe considerarse exento de tributación conforme a la DT 1ª 2 Ley del IRPF y concluye que no existiendo diferencia entre las cantidades aportadas al plan de pensiones en concepto de plan de transferencia y plan de amortización ambos conceptos deben ser excluidos de tributación. Igualmente interesa la exención de los intereses derivados de la financiación de los importes abonados como derechos por servicios pasados y concluye interesando la aplicación de la DT 2ª de la Ley del IRPF a la prestación de jubilación percibida por la seguridad social. El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que la cuestión controvertida no es la aplicación de la DT2ª de la Ley del IRPF a las prestaciones de jubilación procedentes de aportaciones a la ITP, sino como ha de llevarse a cabo su aplicación a la hora de determinar la parte de la prestación que debe integrarse en la base imponible del IRPF. Añade que la interpretación correcta es la que hizo el TEAC y ha asumido el TEAR, puesto que solo mediante dicha interpretación se consigue que efectivamente quede fuera de la base imponible la parte de la prestación de IRPF que se deriva de las aportaciones realizadas antes del 1-1-1979, logrando así que tribute la parte de prestación que debe hacerlo y que la parte correspondiente a los periodos anteriores a 1979 reciban el mismo tratamiento que las derivadas de aportaciones realizadas con posterioridad Para aplicar correctamente la DT2ª de la Ley del IRPF, es necesario determinar qué parte de prestación de jubilación se corresponde con el periodo anterior al 1-1-1979, puesto que es dicha proporción la que se debe beneficiar de la aplicación del régimen transitorio específico establecido en la Ley 35/2006. El porcentaje de la pensión pública al que resulta de aplicación la DT2ª se obtendrá mediante un cociente en cuyo numerador aparecerá el número de días transcurridos desde la entrada del contribuyente en Telefónica hasta el 31-12-1978 y en el denominador el número total de días cotizados, y de este modo, en base a un criterio proporcional en función de los días cotizados se obtiene la parte de la pensión pública que corresponde a las aportaciones a ITP a los efectos de determinar el porcentaje de la misma a la que será de aplicación la reducción del 25% prevista en la DT2ª, apartado tercero. Concluye que sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en sentencia de 07-10-2019. (NO HAY FUNDAMENTO TERCERO CUARTO. Pues bien, tal y como señala la Administración demandada esta cuestión ha sido analizada por esta Sala y Sección en diversas sentencias, como la sentencia 07-10-2019, donde hemos dicho: (Ver fundamentos PRIMERO a CUARTO de la sentencia de 07-10-2019 Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso en virtud del principio de unidad de doctrina, procede desestimar el mismo QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos respecto el Abogado del Estado. FALLO: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Zulima contra la Resolución de 30-9-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2018. Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución. Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del TS. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/40c20cf07b1a9541/20220104 |