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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 07-05-2024

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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 07-05-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEL PLAN DE PENSIONES (didáctica)

(Se resume solo la parte correspondiente a la pensión de jubilación)

Recurso contencioso-administrativo Dª Águeda contra la Resolución de 30-9-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2018, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte demandante formalizó la demanda, solicitando la nulidad de la Resolución impugnada

SEGUNDO.- La parte demandada solicita sentencia desestimando en su integridad lo solicitado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 29-10-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016.

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

El objeto del recurso se centra en la tributación del importe de la pensión de jubilación percibida de la SS en el ejercicio, que ha de reducirse en la proporción que corresponda en función de que, durante los años de cotización, las cuotas pagadas hubieran podido ser o no deducibles en el IRPF.

Y todo ello al considerar que, la liquidación practicada no ha tomado en consideración la Ley del IRPF, según la cual se debería haber integrado únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

Solicita que se dicte sentencia pronunciándose sobre las cuestiones que se plantean en el suplico.

El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que la cuestión controvertida no es la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF a las prestaciones de jubilación procedentes de aportaciones a la mutualidad ITP, sino como ha de llevarse a cabo su aplicación a la hora de determinar la parte de la prestación que debe integrarse en la base imponible del IRPF.

Añade que la interpretación correcta es la que hizo el TEAC y ha asumido el TEAR, puesto que solo mediante dicha interpretación se consigue que efectivamente quede fuera de la base imponible la parte de la prestación de IRPF que se deriva de las aportaciones realizadas antes del 1-1-1979, logrando así que tribute la parte de prestación que debe hacerlo y que la parte correspondiente a los periodos anteriores a 1979 reciban el mismo tratamiento que las derivadas de aportaciones realizadas con posterioridad. (???)

Para aplicar correctamente la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, es necesario determinar qué parte de prestación de jubilación se corresponde con el periodo anterior al 1-1-1979, puesto que es dicha proporción la que se debe beneficiar de la aplicación del régimen transitorio específico establecido en la Ley 35/2006.

El porcentaje de la pensión pública al que resulta de aplicación la Disposición Transitoria 2ª se obtendrá mediante un cociente:

- en el numerador aparecerá el número de días transcurridos desde la entrada del contribuyente en Telefónica hasta el 31-12-1978

- en el denominador el número total de días cotizados

De este modo, en base a un criterio proporcional en función de los días cotizados se obtiene la parte de la pensión pública que corresponde a las aportaciones a ITP a los efectos de determinar el porcentaje de la misma a la que será de aplicación la reducción del 25% prevista en la Disposición Transitoria 2ª, apartado tercero.

Concluye que sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en sentencia de 07-10-2019.

Respecto a la cuestión planteada, debemos trascribir el contenido de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 que ha dado lugar a diferentes interpretaciones

Esta cuestión ha sido resuelta en sentido desestimatorio en reiteradas sentencias de esta Sala.

(Ver Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de 07-10-2019)

Según recoge lo acordado por el Tribunal Supremo.

(Ver Fundamento de Derecho Segundo.2 de la sentencia del TS de 24-06-2021)

Considera la Sala que debe acogerse el criterio de la sentencia de instancia, según el cual la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende del tenor de la Disposición Transitoria 2ª y de la finalidad de la norma, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación. (????)

En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.

Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª, porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1-1-1979, conforme a la legislación entonces vigente.

A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los 2 primeros apartados de la Disposición Transitoria 2ª es que si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo. (???) (leer 2 veces este párrafo)

Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 %, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.

En este caso la regularización aplicó el apartado tercero de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, integrando en la base imponible el 75% de las prestaciones por jubilación correspondientes al periodo en que no eran deducibles, debiendo confirmarse dicho criterio y desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO. La segunda cuestión viene referida a la tributación del plan de pensiones de empleados de telefónica por el concepto de " derechos por servicios pasados".

CUARTO. Tributación de los intereses derivados de la financiación de los importes abonados concepto derechos reconocidos por servicios pasados

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte de la demanda.

FALLO

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Águeda contra la Resolución de 30-9-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2018.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TS.

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ae7dea896bb10f41a0a8778d75e36f0d/20240614