SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 08-10-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE Y CAMBIO DE CRITERIO) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonia contra la resolución del TEAR de 21-5-2024 desestimatoria contra el acuerdo estimatorio parcial de la solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF 2021 referido a las cantidades percibidas por el rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica , habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de 21-5-2024 desestimatoria contra el acuerdo estimatorio parcial de la solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF 2021 referido a las cantidades percibidas por el rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica. En la resolución rectificativa se aplicó las reducciones previstas en los artículos 16 y 97 del Real Decreto Legislativo 3/2004, todo ello conforme determina la Disposición Transitoria 11ª y la Disposición Transitoria 12ª de la actual Ley del IRPF: - una reducción del 75% (Disposición Transitoria 11ª) sobre el total del plan de reequilibrio - una reducción del 40% (Disposición Transitoria 12ª) sobre el resto de aportaciones anteriores del 2006 que no se corresponden con el plan de reequilibrio. Frente a dicha rectificación la aquí recurrente alego en vía administrativa que del total de las prestaciones percibidas debía distinguirse 3 importes diferenciados: - el importe correspondiente a derechos reconocidos por servicios pasados a fecha 1-7-1992 por importe de 10.437,80€ - intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica, por importe de 4.612,97€ - el resto del total percibido. La resolución del TEAR aquí recurrida considera que todos los derechos consolidados por servicios pasados (es decir, la prestación correspondiente a las aportaciones iniciales al Plan de Pensiones, hasta 1-7-1992) son rendimientos del trabajo a los que resulta aplicable la reducción del 75% de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, en cuya suma está incluido el plan de transferencia, el plan de amortización, y los intereses obtenidos como consecuencias de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica. En dicha resolución se concluye que la parte de la prestación que corresponda a la aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-07-1992, su sometimiento al IRPF va a venir determinado conforme al régimen de los seguros colectivos, esto es, procede someter al IRPF, como rendimiento del trabajo, la diferencia entre el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992 (ya se trate del plan de transferencia, ya de la amortización del déficit), sobre las contribuciones a dicho seguro imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas al mismo por el trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 2-11 del IRPF, concluyendo que procede confirmar la resolución de la oficina gestora que no declara exenta del IRPF las prestaciones correspondientes al plan de reequilibrio (es decir por derechos por servicios pasados a 1-7-1992, si bien le aplica la reducción del 75% conforme determina la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF Frente a dicho argumento refiere la recurrente que esto es incorrecto argumentando que según la Resolución del TEAC de 20-7-2022, sobre la base de lo establecido en el artículo 17.2.a) 5º de la Ley del IRPF solo debe tributar en concepto de rendimientos del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, y considera la actora que "lo que excede" son los intereses generados por esas aportaciones, y no todo el importe consolidado. La actora en su escrito de demanda alega que como empleada de Telefónica, figuraba de forma voluntaria como asegurada en un seguro colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por Telefónica como tomadora, siendo los empleados beneficiarios y pagando las primas pertinentes del mismo que eran descontadas en nómina. Dicho seguro colectivo estaba instrumentado mediante unas pólizas con Metrópolis, S.A. Compañía de Seguros desde el año 1943. El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado, creándose un fondo interno cuyas reservas se constituyen con las cuotas totales, pagadas por los empleados, más sus rendimientos financieros. Prueba de que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal se remite a 2 documentos al expediente administrativo (si bien dichos documentos no acreditan dichas aportaciones). El 1-7-1992 y habiendo sido integrada la ITP en la Seguridad Social desde el 1-1-1992, así como todos los trabajadores, Telefónica, previo acuerdo con los sindicatos mayoritarios y tras efectuar un referéndum entre los empleados, constituyó un Plan de Pensiones alternativo al Seguro Colectivo descrito en el punto anterior, se produjo el traspaso de las primas del seguro pagadas desde el alta en el Seguro Colectivo, lo que se denominó como "derechos por servicios pasados". Refiere la recurrente que en todos los ejercicios en que se había satisfecha las primas, tanto por parte de Telefónica como por parte del empleado, dicha cantidad había sido objeto de gravamen en el IRPF. Por tanto, la cuestión controvertidaconsiste en determinar qué parte del importe calificado como "derechos por servicios pasados" debe considerarse exento de tributación, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 11 y el articulo 17.2 a) 5ª de la Ley del IRPF, mientras la administración considera que dichas prestaciones son rendimientos de trabajo sobre las que aplica una reducción del 75%, la actora considera que está exento de tributación la totalidad de la prestación por Plan de reequilibrio, y únicamente tributará en el IRPF los intereses generados aplicando la Disposición Transitoria 12ª de la actual Ley del IRPF aplicando una reducción del 75%. Del estudio de la evolución del contrato de seguro colectivo(póliza con Metrópolis) se concluye que hasta el año 1995 las primas se pagaban por parte del trabajador y de Telefónica, fue a partir de 1995 cuando Telefónica asumió el pago del 100% de dichas cuotas. En este caso la cuestión viene referida a la tributación de la prestación percibida del plan de pensiones de empleados de Telefónica por el concepto de "derechos por servicios pasados". SEGUNDO.- Ambas partes se remiten a una Resolución del TEAC de fecha 20-7-2022 que fijó como criterio: El tratamiento fiscal en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel) exige distinguir los 2 tipos de aportaciones y contribuciones al Plan de Pensiones que han tenido lugar: - la aportación inicial constituida por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992 - las aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. (i) Aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992. El importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda del importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF. Cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrán aplicarse, en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3. Corresponde al obligado tributario acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas. (ii) Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones... esta no presente problema en este proceso. De esta resolución concluye el recurrenteque : Aportación inicial por derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992: Esta aportación se considera procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación, constituirá rendimiento del trabajo solo en lo que exceda el importe de las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. "Lo que exceda" corresponde exclusivamente a los intereses generados, es decir, el rendimiento, que son rendimientos del trabajo sujetos a los que resulta aplicable, como seguidamente veremos, la reducción prevista en la normativa vigente (75% en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF). Corresponde al contribuyente acreditar el importe de las aportaciones realizadas y las contribuciones imputadas fiscalmente mediante nóminas o documentos similares. TERCERO.- La normativa aplicable es la siguiente: Artículo 17.2 a) 5ª de la Ley del IRPF Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de Seguro Colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Disposición Transitoria 1ª.2 de la Ley 8/1987 de 8-6 de Planes y Fondos de Pensiones Disposición Transitoria Primera. 2. Los incrementos o disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la integración, prevista en el número anterior, por la realización o aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos a Instituciones de Previsión del Personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos patrimoniales. Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a las Instituciones de Previsión de Personal se encuentren en tal situación a 17-9-1986." Debemos anunciar un cambio de criterio parcial respecto a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 04-06-2024, amén de realizar una valoración de las pruebas practicadas en este proceso. Así en dicha sentencia se argumentaba "no habiéndose acreditado por la administración una diferencia entre el plan de transferencia y el plan de amortización, desconociéndose si en este ultima hubo aportaciones exclusivamente de Telefónica, debe estimarse este motivo de impugnación y considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por ambos conceptos.”
“….aunque partamos de hipótesis que ahora alega -que la aportaciones al Plan de amortización del déficit fueran realizadas exclusivamente por Telefónica-esta circunstancia a los efectos que se analizan no es determinante, pues la realidad objetivada es que los mismos tenían su origen en la previa aportación realizada por el trabajador al Seguro Colectivo, consta en los informes económicos publicados en las Memorias de los años 1983 y 1990, que forman parte de las Cuentas Anuales de la Compañía que recogen expresamente la existencia del Seguro Colectivo de Vida cuyos derechos reconocidos a 1992 fueron aportados al Plan de Pensiones, para su constitución, afirmación no desvirtuada por la administración" Es decir en esa sentencia refiere que aun desconociendo si las aportaciones al plan de amortización fueron realizadas exclusivamente por Telefónica, sigue diciendo la misma que dicho fondo del plan de amortizacion tenía su origen en aportaciones de los empleados, hecho que en esta Sentencia no se discute, pero partiendo de dichas premisas debemos decir que conforme determina en artículo 17.2 de la Ley del IRPF es un dato esencial para fijar el importe exento de dicha aportación que se acredite por el actor bien el importe de sus aportaciones o en su caso la cantidad de la suma pagada por Telefónica que le fue imputada fiscalmente. Por tanto considerando esta Sala que con anterioridad a 1-7-1992 hubo aportaciones de los trabajadores de Telefónica al primitivo seguro colectivo, pero sin embargo no prueba el importe de dicha aportación y en qué medida contribuyó al pago de las primas del antiguo seguro colectivo, dato muy relevante a los efectos de la aplicación del artículo 17.2 a) antes referido, correspondiendo la carga de la prueba de tal extremo a quien pretende la rectificación de su autoliquidación. Delimitada la cuestión, tenemos que aquí no estamos discutiendo el trato fiscal diferenciado del plan de transferencia y del plan de amortización, siendo pactico que debe darse el mismo tratamiento fiscal a ambos conceptos, sino que dando por cierto que los empleados, o algunos empleados, contribuyeron en parte en el pago de la prima del seguro colectivo (que dio lugar a los "derechos reconocidos por servicios pasados") habrá que estar al contenido del artículo 17.2 a) de la Ley del IRPF, que considera como rendimiento de trabajo (no exento) las prestaciones recibidas en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas, máxime cuando se trata de rectificar una autoliquidación (que se presume correcta) y aplicando una exención, habiendo sido requerido el aquí recurrente en vía administrativa para que acredite y cuantifique dichas aportaciones, no habiendo probado tal extremo, sin que por ende podamos concluir qué cantidad excede de la prestación recibida por los beneficiarios del antiguo contrato de seguro colectivo sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, debiendo desestimar el motivo de impugnación, estando sujeto a tributación dichas prestaciones así como los intereses derivados de la financiación de los importes abonados como "derechos reconocidos por servicios pasados", aplicando sobre todas estas sumas una reducción del 75%. Todo lo dicho debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto. FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonia contra la Resolución del TEAR de 21-5-2024 desestimatoria contra el acuerdo estimatorio parcial de la solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF 2021 referido a las cantidades percibidas por el rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica. Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TS o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/48af8a9124dd8985a0a8778d75e36f0d/20260128 |