SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 04-06-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (favorable) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Remedios contra la Resolución de 29-10-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía Del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO La parte demandante solicita se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, pronunciándose sobre la exención de los derechos por servicios pasados a la que resulta aplicable las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Real Decreto 1307/1988 de 30-9. a) En aplicación de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Real Decreto 1307/1988 de 30-9 procede excluir de la base imponible del IRPF el importe de los derechos por servicios pasados que a la recurrente le han correspondido en el plan de reequilibrio del Plan de Pensiones aprobado por la Dirección General de Seguros de 18-7-1995. b) En cuanto a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica deben tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 a) 3ª resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2 de la ley y como consecuencia de ello la aplicación de las reducciones previstas en los articulos 17 y 94.2 b) del texto refundido de la Ley del IRPF vigente a 31-12-2006 (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3) con una reducción del 75% por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad. La parte demandada solicita se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda. Recaída Sentencia se interpuso, frente a la misma, recurso de casación que fue estimado mediante Sentencia del TS de 17-01-2024, anulando la Sentencia dictada por esta Sala y acordando retrotraer actuaciones para que se resuelvan las cuestiones de fondo. (???) FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 29-10-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016. Y ello al distinguir entre: - las prestaciones percibidas en virtud de aportaciones efectuadas por el reclamante al plan de pensiones con posterioridad al 1-7-1992, fecha de su constitución, las cuales tienen indiscutiblemente la consideración de rendimientos del trabajo, lo que no es objeto de discusión - aquellas otras procedentes de la aportación efectuada por Telefónica, en virtud de los derechos reconocidos por servicios pasados, es decir, conforme a la comunicación de la Comisión de Control de Fonditel, los 19.211,13 euros. Refiere el TEAR, en su resolución, que en relación con estas segundas aportaciones, la reclamante pretende que este importe, en su totalidad, quede excluido de la consideración de rendimientos del trabajo y, sin embargo, como viene entendiendo este Tribunal, debe distinguirse el distinto origen monetario del citado importe, pues una parte procede de un seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez total y permanente, pero otra lo hacía de un fondo interno que cubría la prestación de supervivencia a los 65 años, por lo que al menos a esta última parte, el tratamiento fiscal correspondiente a su origen sería calificable como rendimiento del trabajo, y no como rendimiento del capital mobiliario como reivindica el reclamante, pues las prestaciones por supervivencia derivadas de un fondo interno, según han confirmado los más recientes pronunciamientos jurisdiccionales, tienen tal calificación. Se distingue: - por un lado que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible - por otra la cuantía que de dichas primas que se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992. Y teniendo en cuenta que a la reclamante le fue imputada la cantidad por dos conceptos: - Plan de transferencia de fondos constituidos (9.778,79 euros) - Plan de amortización del déficit (9.432,34 euros) siendo que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas. Concluye que, de ambos conceptos sólo la transferencia de las primas satisfechas (9.778,79 euros) goza de exención, es decir, de la calificación que la interesada pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el artículo 17.2.a 3º de la Ley 35/2006, del IRPF, la prestación derivada de las mismas. Y procede por ello a estimar en parte las alegaciones de la interesada y minorar los rendimientos del trabajo en un importe global de 9.778,79 euros, minorando, en su caso, la reducción practicada correspondiente a dicho importe. SEGUNDO.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: El objeto del recurso se centra en la incorrecta aplicación de la norma tributaria en relación con la cuestión relativa a la tributación de la prestación percibida del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, de acuerdo con el Régimen Transitorio de la Ley 8/1987 de 8-6, de Planes y Fondos de Pensiones y su Reglamento por el RD 1307/1988. Frente a lo declarado por el TEAR al reconocer que del importe reconocido como "derechos por servicios pasados" únicamente debe considerarse como rendimiento de capital mobiliario y, por tanto, exentos de tributación, la parte relativa al "plan de transferencia", por corresponderse, a su juicio, con primas satisfechas previamente por los empleados. La actora pretende que la totalidad del importe que se corresponde con "derechos por servicios pasados", que incluye el plan de transferencia y el plan de amortización de déficit, deben excluirse de la consideración de rendimientos del trabajo en la medida en que el mismo se corresponde con primas abonadas por la trabajadora y, por tanto, deben quedar exentos de tributación en su totalidad. A continuación, procede a reproducir los hechos que motivan la presente controversia: - La actora, empleada de Telefónica, figuraba de forma voluntaria como asegurada en un seguro colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por Telefónica como tomadora, siendo los empleados beneficiarios y pagando las primas pertinentes del mismo que eran descontadas en nómina. - Dicho seguro colectivo estaba instrumentado mediante póliza NUM001 con Metropolis, S.A. y con la entrada en vigor de la nueva legislación sobre el Seguro, la póliza NUM001 se transformó en otras pólizas todas ellas concertadas con una agrupación ("pool") de compañías de seguros, siendo abridora Metropolis, S.A. - El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado, creándose un fondo interno cuyas reservas se constituyen con las cuotas totales, pagadas por los empleados, más sus rendimientos financieros. - Con fecha de 1-7-1992 y habiendo sido integrada la ITP en la Seguridad Social desde el 1-1-1992, así como todos los trabajadores, Telefónica, constituyó un Plan de Pensiones alternativo al Seguro Colectivo descrito en el punto anterior. En ese momento, los trabajadores debían optar entre permanecer en el Seguro Colectivo o acogerse al Plan de Pensiones, siendo ambas opciones incompatibles entre sí. - Es por ello que los trabajadores que decidieron incorporarse al Plan de Pensiones de Telefónica, el traspaso de las primas del seguro pagadas desde el alta en el Seguro Colectivo se instrumentó mediante la renuncia a la Prestación de Supervivencia del Seguro Colectivo y el simultáneo reconocimiento como importe inicial del Plan de Pensiones de lo que se denominó como "derechos por servicios pasados". - De esta manera, Telefónica reconoció en concepto de "derechos por servicios pasados" dicha cantidad que había sido objeto de gravamen en el IRPF de todos los ejercicios previos en los que se habían satisfecho las primas tanto por parte de Telefónica como del propio empleado. - En ejecución del Plan de Reequilibrio aprobado administrativamente, a la actora se le reconocieron en el Plan de Pensiones en concepto de "derechos por servicios pasados" a 1-07-1992 el importe de 19.211,13 euros (capital más intereses), de los cuales la parte correspondiente al capital, se encuentran exentos de tributación, de acuerdo con la Disposición Transitoria 1ª.2 del Real Decreto 1307/1988 de 30-9. Que, por ello, una vez percibida la prestación en 2016 por importe de 60.342,34 euros, de la que se practicó retención a cuenta del IRPF por importe de 6.969,54 euros se diferencian dos partes: - El importe correspondiente a "derechos reconocidos por servicios pasados", a la fecha 1-7-1992, por importe de 19.211,13 euros que incluye capital e intereses, de los cuales debe considerarse exenta la parte correspondiente al capital. - El importe correspondiente hasta el total percibido, que se ha nutrido de las aportaciones periódicas del declarante e imputaciones del promotor, más sus rentabilidades, que asciende a 41.131,21 euros, y que se incluyó en la autoliquidación como rendimientos del trabajo. Discrepa de la calificación como rendimiento del trabajo dada por la AEAT a la prestación percibida por dicho plan de pensiones si bien, posteriormente el TEAR estima parcialmente la reclamación si bien solo aplica la exención a parte de la prestación, únicamente a los derechos por servicios pasados y por ello centra la impugnación en determinar que parte del importe calificado como derechos por servicios pasados debe considerarse exento de tributación conforme a la Disposición Transitoria 1ª 2 de la Ley del IRPF y concluye que no existiendo diferencia entre las cantidades aportadas al plan de pensiones en concepto de plan de trasnferencia y plan de amortización ambos conceptos deben ser excluidos de tributación. Igualmente interesa la exención de los intereses derivados de la financiación de los importes abonados como derechos por servicios pasados y concluye interesando la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF a la prestación de jubilación percibida por la seguridad social. El Abogado del Estado se opone alegando sobre la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF a las prestaciones de jubilación procedentes de aportaciones a la mutualidad ITP, y de como ha de llevarse a cabo su aplicación a la hora de determinar la parte de la prestación que debe integrarse en la base imponible del IRPF. (HABLA SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y NO DEL PLAN DE PENSIONES) TERCERO.- La cuestión suscitada ha sido objeto de varias sentencias dictadas por esta Sala y Sección, la más reciente de 10-05-2023, en la que se razona: (Ver Fundamentos CUARTO y QUINTO de la Sentencia de 10-05-2023), que a su vez nos remite a las sentencias de 04-05-2022, 05-12-2022 y 10-02-2023 (SENTENCIAS EN CADENA) Trasladado lo anterior al presente recurso y en aras a la unidad de doctrina procede su estimación considerando exenta de tributación las sumas percibidas por concepto derechos reconocidos por servicios pasados y, aplicando una reducción del 75% sobre los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes por el pago de la deuda reconocida por la Compañía. CUARTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales, que quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. FALLO Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Remedios contra la Resolución de 29-10-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado. Se anula la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, con imposición de costas. Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante el TS. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6d1d845e8b46185fa0a8778d75e36f0d/20240711 |