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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA 10-05-2023

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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA 10-05-2023 SOBRE SOBRE TRIBUTACION DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo en el que han sido partes, como recurrente, D. Avelino y como demandado, el TEAR de Valencia, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Avelino, la Resolución del TEAR de Valencia de 22-12-2021, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa relativa a denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, ejercicio 2017.

SEGUNDO.- La parte actora aduce como fundamento de su solitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, que incluyó en aquella como rendimiento de trabajo el total de la prestación percibida en forma de capital de 91.187,635 euros, procedente del Plan de pensiones de trabajadores jubilados de Telefónica, alegando que de dicha cuantía se debió excluir la cantidad de 14.714,74 euros.

La cuestión suscitada ante el TEAR, que constituye el objeto de esta litis, es la de si del importe total percibido está exenta la cantidad de reconocida en 1-7-1992 por "derechos por servicios pasados" debe tributar como rendimientos de trabajo.

Señala el TEAR que según la certificación de Fonditel, el actor ha percibido por dicho concepto las siguientes cantidades:

- 7.399,70 euros en concepto de plan de amortización de transferencia de fondos constituidos

- 7.314,96 euros en concepto de plan de amortización del déficit

El total de derechos reconocidos a 1-7-1992: 14.714,74 euros

El TEAR estima que el primer concepto procede de un seguro colectivo, pero el segundo procede de un fondo interno que cubría la prestación de supervivencia (???) y dado que esta prestación era abonada con cargo a un fondo interno de Telefónica constituido en el año 1983 con fondos propios no había aportación del trabajador. Por lo que el TEAR entiende que de ambas percepciones solo goza de exención la trasferencia de primas satisfechas (7.399,78 euros), pero no los 7.314,96 euros percibidos en concepto de plan de amortización del déficit, la cual se debe subsumir en el artículo 17.2 a) 3º de la Ley del IRPF. Por lo que estima parcialmente el recurso en este sentido.

Alega que ninguno de los documentos aportados acredita que exista una diferencia, con respecto a los derechos por servicios pasados, entre las cantidades aportadas al Plan de Pensiones en concepto de Plan de Transferencia y Plan de Amortización, ni acreditan que las aportaciones realizadas por Telefónica al Plan de Amortización fueran realizadas sin tener en cuenta que tenían su origen en la previa aportación realizada por el trabajador al Seguro Colectivo.

Sostiene que ha satisfecho la carga de la prueba que le corresponde acreditando, que los fondos con los que se constituyó el Plan de Pensiones tienen su origen en las aportaciones realizadas por los trabajadores, resultando que el motivo por el que dichas aportaciones fueron traspasadas al Plan de Pensiones mediante 2 fórmulas (Plan de Transferencia y Plan de Amortización) no tiene nada que ver con quien realizó las aportaciones al seguro colectivo, sino con el hecho demostrado de que Telefónica, a pesar de haber reconocido el derecho de los trabajadores a percibir una prestación por supervivencia, no tenía fondos suficientes para aportarlos al Plan de Pensiones.

Por tanto, en la medida en que no existe diferencia alguna, en lo que respecta a los derechos reconocidos a los trabajadores, entre las cantidades aportadas al Plan de Pensiones en concepto de Plan de Transferencia y Plan de Amortización de déficit, concluye que ambos conceptos deben ser excluidos de tributación como rendimientos del trabajo.

Y respecto a los intereses añade que en la medida en que el rescate del Plan de Pensiones se ha realizado en forma de capital, los intereses derivados de la financiación de los "derechos por servicios pasados" reconocidos en el Plan de reequilibrio, que no han sido objeto de deducción en el IRPF, deben tributar con arreglo artículo 17.2.a)3ª, resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2, y como consecuencia de ello, la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b) del Texto Refundido a 31-12-2006, con una reducción del 75%, por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad.

Por todo lo cual postula se dicte sentencia por la que se declaren nulos los actos administrativos impugnados, pronunciándose sobre los siguientes extremos:

De la exención de los "derechos por servicios pasados" a la que resulta aplicable las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Real Decreto 1307/1988:

a) En aplicación de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Real Decreto 1307/1988, procede excluir de la base imponible del IRPF el importe de los "derechos por servicios pasados" que han correspondido en el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones aprobado por la Dirección General de Seguros el 18-7-1995.

b) En cuanto a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica, deben tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2.a)3ª, resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2, y como consecuencia de ello, la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b) del Texto Refundido a 31-12-2006, con una reducción del 75%, por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda, alegando que la litis ha sido resuelta por la Sala en sentencia de 17-11-2021, con resultado estimatorio para los demandantes, por entenderse que:

"no habiéndose acreditado por la administración una diferencia entre el plan de transferencia y el plan de amortización, desconociéndose si en este última hubo aportaciones exclusivamente de telefónica, debe estimarse este motivo de impugnación y considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por ambos conceptos.".

Señala que aunque la carga de la prueba debería recaer en el demandante, sin embargo se aporta documental que justifica la diferencia entre el plan de transferencia y el de amortización, y por tanto las de este deben ser objeto de tributación y para evitar que vuelva a dictarse un pronunciamiento estimatorio por falta de acreditación de la diferencia entre los dos planes, alega que la parte de capital correspondiente al Plan de transferencia se excluye de tributación a tenor del art 17.2a)5ª de la Ley del IRPF y la parte de los intereses se integra con la reducción del 75% en aplicación dela Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF. Pero las cantidades del Plan de amortización corresponden a cantidades aportadas directamente por Telefónica en el momento de la constitución del Plan de Pensiones en 1992 (???), por tanto, las mismas tributan con aplicación de la reducción del 40% en aplicación de la Disposición Transitoria 12ª de la Ley del IRPF, ya que han sido realizadas antes de 31-12-2006 y no han sido imputadas fiscalmente al actor y no derivan de un seguro colectivo. (???)

Para justificar esta afirmación aporta:

- Certificación de 13-8-2020 de la Comisión de Control de empleados de Telefónica, en el que consta la diferencia.

- Informe de la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones de 11-5-2018.

- Plan de reequilibrio individualizado, adjunto al informe anterior, en el que aparece la cuantía individualizada desglosada.

- Boletín 57 en el que se explican los derechos consolidados por servicios pasados y se hace referencia al Plan de reequilibrio, de transferencia, y de amortización.

CUARTO.- Planteada la litis en los términos expuestos, para empezar que la cuestión suscitada ha sido objeto de varias sentencias dictadas por esta Sala y Sección, citadas por las partes en las que efectivamente se han estimado los recursos.

Así, en sentencias de 04-05-2022 y 05-12-2022), en las que tal como señala el Abogado del Estado, se razona:

"no habiéndose acreditado por la administración una diferencia entre el plan de transferencia y el plan de amortización, desconociéndose si en este última hubo aportaciones exclusivamente de telefónica, debe estimarse este motivo de impugnación y considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por ambos conceptos.".

A partir de ello, afirma la administración que a tenor de los documentos que ahora aporta adjuntos a la contestación a la demanda, se justifica la diferencia entre el plan de transferencia y el plan de amortización, y que en este las aportaciones fueron exclusivamente de Telefónica, que constituyó un fondo interno que cubría la prestación de supervivencia y dado que esta prestación era abonada con cargo al fondo interno de Telefónica constituido en el año 1983 con fondos propios no había aportación del trabajador. (???)

Para empezar, es necesario reiterar ahora lo ya resuelto por esta Sala, en las citadas sentencias:

Ver Fundamento TERCERO de la sentencia de 05-12-2022

De lo dicho debemos concluir que no habiéndose acreditado por la administración una diferencia entre el plan de transferencia y el plan de amortización, desconociéndose si en este ultima hubo aportaciones exclusivamente de telefónica, debe estimarse este motivo de impugnación y considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por ambos conceptos.

Efectivamente tal como señala la administración, esta Sala ha razonado en reiteradas sentencias, siguiendo el criterio del TS, que no se hallaba acreditada la diferencia entre los dos planes -de transferencia y de amortización- y ya anticipamos que el criterio ya sustentado por esta Sala no se desvirtúa por la aportación documental que ahora realiza la administración, pues aunque partamos de hipótesis que ahora alega -que la aportaciones al Plan de amortización del déficit fueran realizadas exclusivamente por Telefónica- esta circunstancia a los efectos que se analizan no es determinante, pues la realidad objetivada es que los mismos tenían su origen en la previa aportación realizada por el trabajador al Seguro Colectivo, consta en los informes económicos publicados en las Memorias de los años 1983 y 1990, que forman parte de las Cuentas Anuales de la Compañía que recogen expresamente la existencia del Seguro Colectivo de Vida cuyos derechos reconocidos a 1992 fueron aportados al Plan de Pensiones, para su constitución, afirmación no desvirtuada por la administración. (???)

Consta que mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de 18-7-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones y la ejecución del referido Plan es el título jurídico en virtud del cual a la parte actora le son ingresadas en el Plan de Pensiones los importes de las aportaciones al Plan de Transferencia y al de amortización del déficit, por el concepto de servicios pasados a 1-7-1992. Asimismo, no consta desvirtuado que las primas de dicho seguro se abonaban con cargo a las nóminas de los trabajadores.

El Informe de la Dirección General de Seguros señala que:

"Según información aportada por Telefónica y no comprobada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, hasta el 1-1-1993, los capitales de supervivencia fueron satisfechos, en parte directamente por Telefónica con cargo al fondo interno citado y, por otra parte, cargo a la póliza número 123.855; y a partir de 1-1-1993 las prestaciones se pagaron íntegramente con cargo al fondo interno de Telefónica".

Por lo que siendo así la referida afirmación de pago íntegro con cargo exclusivo al fondo interno no está validada por el informe que suscribe dicha autoridad. Pero lo que sí consta es la situación de déficit resultante entre la cifra reconocida por derechos pasados y los fondos constituidos, que dio lugar a la aprobación del Plan de reequilibrio por resolución de la Dirección General de Seguros de 18-7-1995.

Y por último, según el Boletín nº 57, no cabe realizar valoración alguna, pues se desconoce su origen y procedencia.

Por ello y a los efectos que ahora interesa es irrelevante que la concreta situación de déficit que concurrió en el momento de rescate debiera ser subsanada por las aportaciones de Telefónica, pues a pesar de haber reconocido el derecho de los trabajadores a percibir una prestación por supervivencia, la coyuntura fue la de que Telefónica no tenía fondos suficientes para aportarlos al Plan de Pensiones, circunstancia determinante de la necesidad de un Plan de amortización, pero ello como hemos señalado no desvirtúa el hecho puesto de manifiesto en las sentencias dictadas de que los fondos con los que se constituyó el Plan de Pensiones tenían su origen en las aportaciones realizadas por los trabajadores, resultando que el motivo por el que dichas aportaciones fueron traspasadas al Plan de Pensiones mediante dos fórmulas Plan de Transferencia y Plan de Amortización, fue la concreta coyuntura concurrente, por ello la hipótesis de que strictu sensu el déficit del Plan de amortización fuera asumido exclusivamente por Telefónica, no desvirtúa que las aportaciones al seguro colectivo fueran realizadas por las primas de los trabajadores, pues lo relevante es que en su día Telefónica como entidad retenedora, asumió de hecho la función de aseguradora del seguro de vida y supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, tal como razona el TS, en la sentencias que se citan como soporte del criterio de esta Sala, eran los trabajadores los que "en concepto de prima, satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo que se extendía y amparaba también al riesgo asegurado, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir su futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo asegurado (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino una recuperación de lo aportado a lo largo de toda la vida laboral del trabajador", por lo que reiteramos, como ya hemos dicho, que no cabe afirmar la diferencia entre los citados planes de transferencia y de amortización, debiendo considerarse exentas de tributación las cantidades correspondientes al Plan de Reequilibrio (Transferencia + Amortización), en la parte correspondiente al capital, por tratarse de primas previamente satisfechas por el actor, como empleado de Telefónica, lo que nos conduce en consecuencia a estimar el motivo planteado por la actora.

QUINTO.- Respecto a la pretensión relativa a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica, la actora alega que deben tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2.a)3ª, resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2, y como consecuencia de ello, la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b) del Texto Refundido a 31-12-2006, con una reducción del 75%, por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad, esta Sala ya ha resuelto estimando dicha pretensión, por lo que nos remitimos a o ya resuelto, así en la sentencia de 10-02-2023 razonamos:

Ver Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia de 10-02-2023

SEXTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; que, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38€ por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

FALLO

1.- Estimar el recurso interpuesto por D. Avelino, contra la Resolución del TTEAR de Valencia de 22-12-2021 por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa relativa a denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, ejercicio 2017, anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas en los términos del Fundamento Jurídico SEXTO.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el TS o, en su caso, ante el TSJ de Valencia. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bf9e71d974f11da8a0a8778d75e36f0d/20230629