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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 05-12-2022

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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 05-12-2022 SOBRE TRIBUTACION DEL PLAN DE PENSIONES Y DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE, LARGA Y DIDÁCTICA, PERO CONFUSA)

Resumen de la parte correspondiente al Plan de Pensiones

Recurso contencioso administrativo en el que han sido partes, como recurrente, D. Braulio y como demandado, el TEAR, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio la Resolución del TEAR de Valencia de 28-10-2021, que desestima la reclamación efectuada por la recurrente contra la liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio 2017, al considerar la AEAT que la reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta.

SEGUNDO.- La parte actora estima que, del importe total del rescate del Plan de Pensiones que, como exempleado de Telefónica que le ha sido abonado en 2018, estaría exenta la suma reconocida el 1-7-1992 en concepto de derechos por servicios pasados, solicitando se practique liquidación en este sentido.

Alega que en ejecución del Plan de Reequilibrio aprobado administrativamente, se le reconocieron en el Plan de Pensiones en concepto de "derechos por servicios pasados" a 1-7-1992 el importe de 36.526,97 euros (capital más intereses), de los cuales la parte correspondiente al capital, se encuentra exenta de tributación, de acuerdo con la Disposición Transitoria 1ª.2 del Real Decreto 1307/1988, fondos que no pudieron ser aportados en su totalidad por Telefónica de España, al existir un déficit en su Fondo Interno creado desde el 1-1-1983 (recordemos que Telefónica liberó del pago de primas la póliza 123.855 de la compañía de seguros Metrópolis en el mes de septiembre de 1983 con efectividad del 1-1-1983, a pesar de que a los trabajadores se le había descontado en nómina las primas correspondientes).

Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 1307/1988

1. Podrán constituirse en fondos de pensiones regulados por esta normativa, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las Instituciones siguientes:

a) Entidades de previsión social.

b) Fundaciones laborales.

c) Otras Instituciones de previsión del personal, ajustadas a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15-10, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

d) Los fondos constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en este Reglamento, incluidas las pensiones causadas, cuando los partícipes o beneficiarios sean trabajadores o empleados de la propia empresa.

En tal caso, exclusivamente esas Instituciones gozarán de exención en los impuestos que graven las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las deudas tributarias que puedan derivarse de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente norma, y atendiendo a lo previsto en los números siguientes.

2. Los incrementos o disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la integración, prevista en el número anterior, por la realización o aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos a Instituciones de previsión del personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos patrimoniales.

Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a las Instituciones de previsión de personal se encuentren en tal situación a 17-9-1986.

En el ejercicio 2017, y una vez ocurrida la contingencia de jubilación, el actor percibió el capital del que era beneficiario en el Plan de Pensiones, ascendiendo dicho importe a 72.515,49 euros, sobre los que se aplicó una retención a cuenta del IRPF por importe de 9.782,34 euros.

Del total de la prestación percibida, cabe distinguir 3 importes diferenciados para, posteriormente, determinar la fiscalidad aplicable a cada uno de ellos:

1) El importe correspondiente a "derechos reconocidos por servicios pasados", a la fecha 1-7-1992, por importe de 24.532,58 euros de capital que debe considerarse exento.

2) El importe de 12.076,54 euros en concepto de intereses. Los citados intereses fueron obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica y aprobados por la Dirección General de Seguros, ya que Telefónica no podía aportar la cantidad reconocida en el punto anterior debido al déficit existente en su Fondo Interno y cuya fiscalidad aplicable es la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2 y, como consecuencia de ello, resultan de aplicación las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b) del Texto Refundido a 31-12-2006, con una reducción del 75% por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad.

Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF

Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los porcentajes de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o el artículo 94 de esta ley.

2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 %de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 %no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.

Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.

b) El 40 %de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.o, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta ley cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 60 de esta ley.

3. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 61 de esta ley tendrán derecho a una reducción en este Impuesto de hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.

Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 61 de esta ley, la reducción prevista en el párrafo b) del apartado anterior será del 50 por ciento, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

 

Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF

Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3) El importe correspondiente hasta el total percibido, que se ha nutrido de las aportaciones periódicas del declarante e imputaciones del promotor, más sus rentabilidades, que asciende a 77.608,98 euros, y que se incluyó en la autoliquidación como rendimientos del trabajo, de conformidad con la normativa de retribuciones en forma de capital de Plan de Pensiones con generación superior a 5 años, según la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 35/2006, de 28-11.

Por todo lo cual postula declaren nulos los actos administrativos impugnados, pronunciándose sobre los siguientes extremos: Exención de los "derechos por servicios pasados" a la que resulta aplicable las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Real Decreto 1307/1988:

a) En aplicación de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Real Decreto 1307/1988, procede excluir de la base imponible del IRPF el importe de los "derechos por servicios pasados" que han correspondido en el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones, aprobado por la Dirección General de Seguros el 18-7-1995.

b) En cuanto a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica, deben tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2.a) 3ª, resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2, y como consecuencia de ello, la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b) del Texto Refundido a 31-12-2006, con una reducción del 75%, por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF

Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-12-2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda. Alega que las cuestiones planteadas en el presente recuso se contraen a determinar, si la prestación derivada del plan de pensiones Metrópolis debe estar exenta de tributación en la parte correspondiente a los derechos que Telefónica aportó el 1-7-1992 al citado plan de pensiones procedentes del seguro de vida anteriormente vigente y del que la interesada era hasta dicha fecha beneficiario.

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia se oscurece, estribando la dificultad en determinar el origen de las aportaciones que lo nutrieron, y si provenían del bolsillo de los empleados o de la entidad.

Y, a partir de julio de 1992, y a la vista de la situación de quiebra del fondo interno denominado ITP la compañía traspasó el importe del denominado Fondo interno al Fondo de Pensiones. (???)

Ahora bien, una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992.

La cuestión de si la totalidad de los derechos reconocidos constituyen primas satisfechas por el interesado por el seguro de vida citado es una cuestión de hecho sujeta a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma rigen en este ámbito.

Las cantidades del Plan de Transferencia pueden considerarse como procedentes de las primas satisfechas en su día por los trabajadores al seguro colectivo, que fueron objeto de imputación fiscal, y no fueron objeto de minoración de la base imponible (por tanto, ya tributaron). En esta cantidad se incluye el importe de capital y los intereses generados. La parte de capital correspondiente al Plan de Transferencia se excluye de tributación (y, por tanto, de la aplicación de la reducción) por aplicación de lo establecido en el artículo 17.2.a 5º de la Ley del IRPF; y la parte de los intereses, calculados teniendo en cuenta la documentación remitida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), se integra con reducción del 75% en aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF. En el caso concreto de la liquidación que es objeto de recurso, hay un error a favor del contribuyente, en cuanto se ha excluido de tributación el importe total del Plan de Transferencia (18.894,04 euros que incluye el capital y los intereses).

Las cantidades del Plan de Amortización corresponden a las cantidades aportadas directamente por Telefónica, en el momento de constitución del Plan de Pensiones (1992) (???), para que el montante inicial del plan de pensiones alcanzara la cuantía fijada legalmente, y no fueron objeto de imputación fiscal. Por tanto, las cantidades del Plan de Amortización tributan con aplicación de la reducción del 40% de conformidad con la Disposición Transitoria 12ª de la Ley del IRPF, ya que han sido realizadas antes del 31-12-2006, no han sido imputadas fiscalmente al obligado tributario (por lo que no ha tributado previamente), y no derivan de un seguro colectivo.

CUARTO.- La cuestión controvertida en esta sede se centra exclusivamente en el concepto de tributación del que discrepan las partes pues sostiene la parte recurrente respecto de la cantidad que le corresponde a los derechos por servicios pasados del rescate percibido, en forma de capital, del plan de pensiones concertado en su día por Telefónica que la parte proveniente de los "derechos por servicios pasados", en la cuantía controvertida, debe estar exenta de tributación al provenir de unas cantidades que ya tributaron en su día como aportaciones al Seguro Colectivo que Telefónica concertó en su momento. Dicha dotación estaba formada desde el momento inicial en su integridad por derechos por servicios pasados, como consecuencia de cotizaciones previas a 1992 hechas y que le fueron detraídas de cada nómina.

Frente a lo cual el Abogado del Estado alega que una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992, esta cuestión -la de si la totalidad de los derechos reconocidos constituyen primas satisfechas por el interesada por el seguro de vida citado- es una cuestión fáctica y la actora no satisface la carga de la prueba.

Planteada la litis en los términos expuestos, hemos de señalar con carácter previo que idénticas cuestiones a las suscitadas por la actora en el caso de autos han sido resueltas por esta Sala y Sección en las recientes sentencias de 04-05-2022 y 17-11-2021, en la que se razona:

Ver Fundamentos de Derecho TERCERO Y CUARTO de la sentencia de 17-11-2021, que nos remite al Fundamento TERCERO de la sentencia de 26-06-2019, que, a su vez, nos lleva a la sentencia del TS de 09-05-2008 (sentencias en cadena)

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte de la demanda, considerando exenta de tributación las sumas percibidas por concepto derechos reconocidos por servicios pasados y, aplicando una reducción del 75% sobre los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes por el pago de la deuda reconocida por la Compañía.

FALLO

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Braulio, contra las resoluciones referidas en el Fundamento Jurídico 1º, anulando las resoluciones impugnadas en el sentido referido en esta sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, recurso de casación ante el TS o, en su caso, ante el TSJ de Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/52bc386992b2ac03a0a8778d75e36f0d/20230214