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SENTENCIA DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE 18-11-2020


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SENTENCIA DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE 18-11-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ovidio contra el TEAR de la Comunidad Valenciana, representada por la Abogacía del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Ovidio contra la resolución de 30-9-2019 del TEAR de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 14-1-2019 de la Dependencia de Gestión Tributaria de Alicante de la AEAT, que desestimó en parte la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2014 a 2016.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que el recurrente Sr. Ovidio presentó ante la AEAT una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IRPF, correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en relación con la integración como rendimientos del trabajo en dichas autoliquidaciones de su prestación por jubilación.

El recurrente trabajó en Telefónica de España, S.A. desde el 16-3-1967 hasta su jubilación en fecha 12-7-2010, cobrando desde entonces una pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social.

La citada solicitud fue estimada parcialmente por el órgano de gestión por acuerdo de 14-1-2019, basado en la resolución del TEAC dictada para unificación de criterio de 5-7-2017, y vino a efectuar las 3 siguientes diferenciaciones:

- Para las aportaciones efectuadas por el contribuyente a la ITP desde el 16-3-1967 hasta el 31-12-1978, cabe aplicarles la reducción prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, dado que tales aportaciones no pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible del IRPF de los correspondientes ejercicios fiscales, por no ser deducibles a tenor de la legislación vigente (artículo 26.2 del Decreto 512/1967, de 2-3, TRIRTP). La AEAT acordó en este supuesto aplicar la reducción del 25% prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF sobre la proporción de la pensión de jubilación del INSS que corresponde a cotizaciones realizadas con anterioridad al 1-1-1979.

- Para las prestaciones correspondientes a aportaciones efectuadas entre el 1-1-1979 y el 31-12-1991, no cabe la reducción de referencia, porque las aportaciones pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible del IRPF (artículo 19 de la Ley 44/1978, de 8-9).

- Para las aportaciones efectuadas desde el 1-1-1992, no cabe la reducción prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF, pues desde esa fecha se produce la integración en la Seguridad Social y las aportaciones no se realizan a una mutualidad.

Disconforme con el criterio administrativo, el actor planteó en su demanda los siguientes motivos impugnatorios, resumidos de la siguiente forma:

1) Incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF 35/2006, en cuanto restringe la misma a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, en un supuesto de doble tributación. Se pretende que se aplique la totalidad de las prestaciones por jubilación, sin distinción de períodos.

2) Están acreditadas las aportaciones realizadas y la Agencia Tributaria las conoce, por lo que procede efectuar el cálculo conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF y, subsidiariamente, debería procederse a la aplicación del apartado 3 de dicha DT, integrando en la base imponible el 75% sobre el total de la prestación de jubilación.

3) Debe aplicarse la reducción a todos los ejercicios fiscales posteriores a 2014 que perciba de pensión de jubilación.

La Abogada del Estado se ha opuesto a la estimación de todos los motivos del recurso y solicita su desestimación, invocando el criterio mantenido por el TEARC en su resolución de 5-7-2017 para negar la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF a los períodos comprendidos a partir del 1-1-1979 y 1-1-1992, considerando que la pretensión actora contradice el objeto y finalidad de la norma transitoria, con la intención de obtener una doble minoración de rentas. Se niega que la AEAT conozca las aportaciones del recurrente, ni siquiera por vía indirecta, y considera que se la evitado la doble tributación con el acuerdo de la AEAT referido al período anterior al 31-12-1978.

TERCERO.- Expuestos los términos jurídicos discutidos en el presente proceso, esta Sala ya ha tenido ocasión de entrar a conocerlos y alcanzar una decisión desestimatoria de la demanda. En efecto, la misma cuestión e impuesto ya ha sido resuelta en la sentencia de 07-10-2019.

(Ver Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia de 07-10-2019)

Las expresadas razones jurídicas deben ser confirmadas en el presente litigio, por coherencia y seguridad jurídica.

CUARTO.- A mayor abundamiento, esta Sala no desconoce la diversidad de pronunciamientos sobre estas cuestiones de otros tribunales, apreciando en la demanda una seria y trabajada argumentación en defensa de sus pretensiones, pero debe mantener su criterio por considerarlo el adecuado a la normativa tributaria de aplicación.

Debemos añadir a lo anteriormente expuesto que la legislación tributaria vigente en su respectivo momento y, particularmente, la referida al período del 1-1-1979 al 31-12-1991, la Ley 44/1978, en su artículo 19, posibilitaba deducir en la determinación de los rendimientos netos del trabajo, como gasto, las cantidades abonadas a montepíos laborales y mutualidades obligatorias cuando den amparo, entre otros, al riesgo de muerte, lo que resulta de plena aplicación al supuesto de autos, pues refleja la inaplicación a ese período de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF de 2006, pues resulta patente que la norma fiscal permitía la deducción de las aportaciones mutuales y, correlativamente, el actor podía haber deducido esas aportaciones en la base imponible del IRPF.

No olvidemos que el apartado 2 de la citada disposición transitoria permite la integración respecto a las aportaciones realizadas a la mutualidad "que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento", y no cabe duda que el artículo 19 de la entonces vigente LIRPF de 1978 posibilitaba esa deducción, sin que al actor haya demostrado causa alguna que lo impidiera. Redacción semejante (con matices) tenían la Ley 48/1985, la Ley 18/1991 y la Ley 40/1998.

Tal y como resulta de esta normativa, lo relevante es que esta posibilidad de deducir las aportaciones había existido (posibilidad legal) siendo indiferente que se hubiese ejercitado o no. (OJO AL DATO)

La finalidad de la vigente Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF es otorgar la posibilidad de reducir al 75% las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión a todas aquellas prestaciones percibidas por el mutualista que no pudo en su momento reducir o minorar las cuotas en la base imponible del IRPF, con el evidente objeto de impedir la doble imposición.

Por el contrario, la demanda sostiene que no resulta de aplicación dado que los trabajadores de Telefónica, al ser contratados, tenían concertado un seguro colectivo que cubría la contingencia de supervivencia (capital a percibir a la jubilación) y también cubría el riesgo de muerte, deduciendo de ello que las aportaciones al ITP nunca pudieron ser objeto de deducción, pues el ITP no cubría el riesgo de fallecimiento, que estaba cubierto con la póliza de seguros.

Sin embargo, la existencia de esta póliza de seguros no presupone que las aportaciones hechas a la ITP se hubieran hecho al margen de la contingencia de fallecimiento, que seguían cubiertas por la Mutualidad (y complementadas por la póliza de seguros). La ITP nació en el año 1944 como mutualidad de previsión social perteneciente al sistema de Previsión Social Obligatorio, y en el año 1978 se le reconoció el carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social.

Pues bien, si lo relevante son las aportaciones posteriores al 1-1-1979, deberemos determinar qué contingencias cubría el ITP desde el año 1978 y, conforme con el RD 1879/1978, la ITP estaba obligada a otorgar como mínimo las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria de la Seguridad Social, y entre estas está la pensión por jubilación o muerte o supervivencia (Orden de 13-2-1967 y Decreto 1646/1972), por lo que la aportación hecha por la empresa/trabajador a la ITP desde el año 1979 cubría el riesgo de muerte (en los términos del artículo 19 de la Ley 44/1978), lo que posibilitaba la correspondiente deducción en la base imponible de la declaración del IRPF de ese período, por lo que deberemos insistir en la inaplicabilidad de la Disposición Transitoria 2ª al período comprendido entre el 1-1- 1979 y el 31-12-1991.

Asimismo, llegamos a igual resultado desestimatorio de la demanda en cuanto a las aportaciones efectuadas a partir del 1-1-1992, porque la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991, en cumplimiento del Real Decreto 2248/1985, de 20-11, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias, y a partir de ese momento Telefónica, S.A., se comprometió a pagar la diferencia entre las pensiones acreditadas por el INSS y las que se percibirían de la ITP; después el pago fue asumido por la compañía de seguros Antares S.A., creada por la compañía y con posterioridad por Metrópolis, S.A., con la que Telefónica, S.A., concertó seguro colectivo para cubrir la contingencia de supervivencia para el percibo de un capital a la jubilación, de manera que las aportaciones que se realizaron por el seguro colectivo eran exclusivas de la compañía, y las de los trabajadores eran voluntarias, por lo que no podían ser objeto de deducción ni podían minorar o reducir la base imponible, ya que no se podían equiparar a aportaciones a una mutualidad de previsión social y, por ello, no resultaba aplicable la citada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006. (???)

Por todo ello, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la imposición de las costas procesales a la parte demandante, fijando una cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos. (OJO AL DATO)

FALLO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ovidio contra la resolución de 30-9-2019 del TEAR de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 14-1-2019 de la Dependencia de Gestión Tributaria de Alicante de la AEAT, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.

Contra La presente sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación.

Ver sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c70a26eba1570f42/20210127

Ver otras sentencias sobre pensión de Jubilación -> SENTENCIASJUB.html