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AUTO DE TS DE 15-06-2022

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AUTO DE TS DE 15-06-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (ADMISIÓN)

RESUMEN

Tributación de las pensiones de jubilación abonadas por Seguridad Social.

Aportaciones a la ITP.

Cuestión resuelta por la Sentencia del TS de 24-06-2021, que establece que, en interpretación de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas.

HECHOS

PRIMERO. Preparación del recurso de casación.

1. El abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, presentó el 18-11-2021 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia de 20-09-2021 del TSJ de Castilla-La Mancha, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ambrosio contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 13-03-2019, planteada frente al acuerdo de la AEAT, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos.

2. Imputa a la sentencia de instancia la infracción de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11.

3. Razona que la infracción de la citada norma ha sido determinante del fallo de la sentencia impugnada.

4. Afirma que la norma infringida forma parte del Derecho estatal.

5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

6. Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del TS en la necesidad de que por esta Sala se fije jurisprudencia sobre esta cuestión que se ha revelado generadora de litigiosidad y sobre la que se han emitido pronunciamientos con base en criterios contradictorios.

SEGUNDO. Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del TS.

El TSJ de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23-11-2021, ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del TS. Han comparecido la administración recurrente y la representación procesal de la parte recurrida, D. Ambrosio, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso, ambas en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación y el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia.

2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma estatal que se reputa infringida, que fue tomada en consideración en la sentencia, y se justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado.

3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina:

(i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales

(ii) gravemente dañosa para los intereses generales

(iii) que afecta a un gran número de situaciones

También se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del TS.

SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

1. Al igual que analizamos en los Recursos 4397/2021 y 5741/2021, se discute aquí también si la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación (y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la disposición adicional 2ª LIRPF) debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente o afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

2. Para una mejor comprensión del problema jurídico, es conveniente tener en cuenta los siguientes hitos fácticos:

2.1. El recurrente, desde su alta en la compañía Telefónica hasta el 31-12-1991, efectuó cotizaciones a la ITP.

2.2. En las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, el interesado había procedido a integrar la totalidad de la pensión de jubilación percibida con el resto de retribuciones dinerarias.

2.3. El hoy recurrido presentó solicitudes de rectificación de las antedichas liquidaciones con fundamento en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la ley del IRPF, que establecía que debía integrarse el 75% de las prestaciones por jubilación.

2.4. Esta solicitud fue desestimada por acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Ciudad Real de la AEAT.

2.5. Presentada reclamación económico-administrativa frente a ese acto, fue estimada en parte por resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 13-3-2019.

2.6. Frente a esta resolución, se interpuso por el obligado tributario recurso contencioso-administrativo que fue parcialmente estimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación.

La ratio decidendi de esta resolución judicial se contiene en el fundamento de derecho quinto con el siguiente tenor:

"Por todo cuanto antecede, ha de estimarse en parte el presente recurso contencioso-administrativo, procediendo rectificar la declaración del IRPF ejercicios 2011 a 2014 de la recurrente y reducir la base imponible únicamente en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, en relación a las aportaciones efectuadas por la recurrente a la ITP entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria, y procediendo a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes.".

TERCERO. Marco normativo

El escenario normativo que debemos tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa es el que delimita la Disposición Transitoria 2ª de la ley del IRPF, a cuyo tenor:

Disposición transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

CUARTO. Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Esta Sección de admisión considera, como ya hiciera en otros recursos en los que suscitaba un interrogante análogo, que la cuestión con interés casacional objetivo que subyace consiste en determinar si, a la vista de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

QUINTO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, considera que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han resuelto la controversia -el ámbito de aplicación de la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación prevista en los apartados 2 y 3 de tal disposición transitoria 2ª- en sentido contrario a la sentencia recurrida.

2. Se impone añadir que la cuestión planteada ha sido resuelta a favor de la tesis defendida por el abogado del Estado por la sentencia de este TS de 24-6-2021, que establece que en interpretación de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas.

SEXTO. Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1. Procede admitir este recurso de casación, cuyo interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a la vista de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia citada, la Sala estima pertinente informar a la administración recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la referida resolución, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

3. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española.

SÉPTIMO. Publicación en la página web del TS.

Este auto se publicará íntegramente en la página web del TS.

OCTAVO. Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

VER AUTO -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8012f8e1d0ba0951a0a8778d75e36f0d/20220621