AUTO DE TS Nº 2 DE 30-03-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (ADMISIÓN) HECHOS Preparación del recurso de casación. 1. El abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia de 09-06-2021 del TSJ de Madrid, que estimó en parte el recurso promovido por D. Primitivo frente a la resolución del TEAR de Madrid de 23-4-2019, que había desestimado la reclamación deducida contra el acuerdo de la AEAT de 9-2-2018, parcialmente estimatorio de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016. 2. Imputa la sentencia de instancia la infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF. 3. Razona que la infracción de la citada norma ha sido determinante del fallo de la sentencia impugnada, en cuanto que: "si la Sala de instancia hubiera aplicado la norma en el sentido que propugnamos, habría resultado suficiente para denegar la reducción del 25% la circunstancia de que la norma aplicable a partir de 1-1-1979 permitía expresamente la deducción de las aportaciones realizadas, con la consiguiente desestimación del recurso". 4. Afirma que la norma infringida forma parte del Derecho estatal. 5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones: 5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. 5.2. La doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso. 5.3. Entiende la recurrente que, en el presente supuesto, debe presumirse la existencia de interés casacional objetivo, y ello porque el TS se pronunció sobre el tema controvertido con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida. 6. Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del TS en la necesidad de que por esta Sala se fije jurisprudencia sobre esta cuestión que se ha revelado generadora de litigiosidad y sobre la que se han emitido pronunciamientos con base en criterios contradictorios. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación. 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación y el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia. 2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado. 3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la disposición transitoria segunda Ley del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 CE, contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales, sentando una doctrina sobre dichas normas que puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del recurso y, finalmente, porque el TS no se ha pronunciado sobre este asunto. También se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del TS. SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación. 1. Se discute en el presente recurso si la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación (y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria 2ª de la Ley del IRPF) debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente o afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción. 2. Para una mejor comprensión del problema jurídico, es conveniente tener en cuenta los siguientes hitos fácticos: 2.1. El recurrente, desde su alta en Telefónica -22-7-1977- hasta el 31-12-1991, efectuó cotizaciones a la ITP. 2.2. A partir del día 1-1-1992 hasta la fecha de su jubilación, y como consecuencia de la integración de la ITP en la Seguridad Social, realizó cotizaciones que fueron objeto de minoración en la base imponible del IRPF. 2.3. En las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2013 a 2016, el interesado había procedido a integrar la totalidad de la pensión de jubilación percibida con el resto de retribuciones dinerarias. 2.4. El hoy recurrido presentó solicitudes de rectificación de las antedichas autoliquidaciones con fundamento en lo dispuesto en la Disposición transitoria 2ª de la Ley del IRPF, que establecía que debía integrarse el 75 % de las prestaciones por jubilación. 2.5. Esta solicitud fue estimada parcialmente por 4 acuerdos de la AEAT en los que se reconoció el derecho a la rectificación solicitada en el sentido de imputar el 75 % de la pensión de jubilación de la Seguridad Social percibida en relación con las aportaciones a la ITP hechas hasta el 31-12-1978, y reconociéndose el derecho a la devolución de los ingresos indebidos más los intereses de demora correspondientes. 2.6. Presentada reclamación económico-administrativa frente al citado acto, fue desestimada por la resolución del TEAR de Madrid de 23-4-2019. 2.7. Frente a esta resolución se interpuso por el obligado tributario recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación. La ratio decidendi de esta resolución judicial se contiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del TSJ de Madrid de 09-06-2021, que, a su vez, nos remite al fundamento jurídico quinto de la Sentencia de 13-06-2019 del mismo tribunal. TERCERO. Marco jurídico. El escenario normativo que debemos tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa es el que delimita la Disposición transitoria 2ª de la Ley del IRPF, a cuyo tenor: "1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas". CUARTO. Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional. Esta Sección de admisión considera, como ya hiciera en otros recursos en los que suscitaba un interrogante análogo, que la cuestión con interés casacional objetivo que subyace consiste en determinar si, a la vista de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. QUINTO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. 1. Esta Sección de Admisión del TS considera que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, puesto que varios TSJ han resuelto la controversia -el ámbito de aplicación de la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación prevista en los apartados 2 y 3 de tal Disposición Transitoria 2ª- en sentido contrario a la sentencia recurrida. 2. No habiendo recaído, a fecha de la sentencia hoy recurrida, un pronunciamiento de este TS que estableciera un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite de conformidad con la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA. 3. Es menester añadir que posteriormente, la cuestión planteada ha sido resuelta a favor de la tesis defendida por el abogado del Estado por la sentencia de este TS de 24-06-2021, que establece que en interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas. SEXTO. Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación. 1. Procede admitir este recurso de casación, cuyo interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a la vista de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. 2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia citada, la Sala estima pertinente informar a la administración recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la referida resolución, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad. 3. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras (OJO) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. Por todo lo anterior, la Sección de Admisión acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación preparado por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 09-06-2021 del TSJ de Madrid. 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a la vista de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. 3º) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras (OJO) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme Ver Auto: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f3f8b4246349e893/20220406 |