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AUTO DEL TS DE 28-09-2021


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AUTO DEL TS DE 28-09-2021 SOBRE DERECHO A SER INCLUIDO DENTRO DE LA PÓLIZA DE SUPERVIVENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete se dictó sentencia el 27-11-2018, en el procedimiento seguido a instancia de D. Juan contra Telefónica de España SAU y Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros (antes Seguros de Vida y Pensiones ANTARES SA), sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Castilla La Mancha, en fecha 22-06-2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Se formalizó por Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros y Telefónica de España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes citada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada

Se cuestiona el cumplimiento por parte del trabajador del requisito de incorporación voluntaria a la mejora de protección por supervivencia, antes de una fecha determinada, a partir de la cual el sistema de prestación por supervivencia (previsión social) se transformó en un plan de pensiones pactado e incorporado al CºCº.

Para continuar devengando el derecho a la prestación por supervivencia, en vez del plan de pensiones, era necesaria una adhesión personal de los trabajadores en activo, estableciéndose un plazo de adhesión, que en el caso del demandante discurrió estando aquel en situación de IT, habiendo solicitado su adhesión posteriormente, por lo que tanto la empresa como la aseguradora consideran que el actor no cumple con el requisito de encontrarse de alta con anterioridad al 17-9-1992.

Sentencia recurrida

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 22-06-2020, que estimó el recurso interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar reconoció al trabajador el derecho a ser incluido dentro de la póliza de supervivencia suscrita entre ambas codemandadas, a todos los efectos.

La sentencia de instancia había desestimado íntegramente la demanda del trabajador frente a Telefónica de España SAU y frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares SA (hoy Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA por fusión por absorción).

El trabajador ha venido prestando sus servicios para Telefónica de España SAU desde el 11-8-1988. En Telefónica de España existe una mejora convencional, denominada de Supervivencia (junto a otras), que garantizaba la empresa a través de diversos contratos de seguro colectivo, con diversas compañías aseguradoras y que desde 2002 se mantiene con la codemandada "Seguros de Vida y Pensiones Antares" (hoy Plus Ultra Seguros Generales).

Como consecuencia de unos Acuerdos de Previsión Social de 1992, se establecieron determinados requisitos para continuar con el derecho a la prestación de Supervivencia, que se concretaban en:

- la necesidad de ser empleado en activo a 17-9-1992

- estar de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo con anterioridad a esa fecha

- no haberse adherido al Plan de Pensiones.

En octubre de 1992 la Comisión promotora del Plan de pensiones comunicó a los empleados de Telefónica que una vez aprobada la propuesta sobre el Plan de pensiones se abría el plazo de adhesión voluntaria. En octubre de 1992 el actor se encontraba en situación de baja laboral.

El trabajador se adhirió al Seguro Colectivo el 1-1-1995, dentro de un plazo extraordinario de adhesión, cuando el seguro ya no era contributivo para los empleados, habiéndose encontrado de baja desde abril hasta noviembre de 1992.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al constatar que el 17-9-1992 el trabajador no se había incorporado a la mejora de protección por supervivencia, considerando que el actor tenía conocimiento de la obligación de hacerlo antes de esa fecha y que dicha cuestión era la única que se alegaba y discutía en el juicio.

La sala de suplicación estima el recurso del trabajador tras constatar que este se encontraba en situación de I.T. desde varios meses antes de tal fecha, y que seguía en esa situación en la fecha tope, continuando aún durante algunos meses posteriores.

Argumenta la sala que la situación de I.T. tiene incidencia sobre el cumplimiento de la exigencia, porque en la fecha en la que se produjeron los hechos las comunicaciones no estaban tan extendidas como en la actualidad, y en el caso de autos no existía constancia alguna de que se le hubiera comunicado ese plazo al trabajador, lo cual afectaba a la posibilidad de ejercicio de un derecho.

La sentencia atiende por tanto al principio de mayor disponibilidad y facilidad probatoria, que deriva del artículo 217.7 LEC, que como apunta la jurisprudencia que cita, hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tiene mayor disponibilidad de ella; considerando así que a los efectos de probar si se había comunicado al trabajador la apertura de un plazo de adhesión al seguro colectivo, debía ser la empleadora quien con fuerte estructura administrativa y de gestión, hubiera acreditado el hecho de haber informado de modo adecuado y suficiente al trabajador, que por encontrarse en I.T., estaba alejado del centro de trabajo que constituía a estos efectos la fuente de información; suponiendo por el contrario desde la posición del trabajador la necesidad de acreditar un hecho negativo como era el no haber sido informado por la empleadora.

TERCERO.- Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU

Recurren en casación para la unificación de doctrina tanto Telefónica de España SAU como Plus Ultra Seguros Generales.

En el caso del recurso interpuesto por Telefónica de España SAU se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Aragón de 16-3-2015.

Sentencia de contraste

En el caso de la referencial, la Sala desestima el recurso y confirma la desestimación la demanda sobre mejora voluntaria en la empresa "Telefónica", por entender que la adscripción al Seguro Colectivo en las condiciones temporales en que lo había hecho la demandante, no podía tener el efecto retroactivo de su inclusión en el antiguo Seguro de Supervivencia, al faltar la adhesión expresa al mismo.

En aquel caso la trabajadora había iniciado su relación laboral con Telefónica desde el 20-5-1965 y desde el 12-4-1970 se había acogido a una situación de excedencia ilimitada por razón de matrimonio, reingresando en la empresa el 22-11-1994, tras una sentencia que reconoció su derecho al reingreso, suscribiendo el boletín de adhesión a la póliza de Antares el 28-1-1995. La sala consideró entonces que la adscripción de la trabajadora al seguro colectivo no podía tener efecto retroactivo al faltar la adhesión expresa, considerando por otra parte que la trabajadora había podido reclamar su reincorporación a la empresa por efecto del derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo desde la vigencia de la Constitución, habiendo podido hacer vales este derecho en relación con la suspensión de su relación contractual con Telefónica.

Inexistencia de contradicción

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, por más que existan coincidencias respecto de la pretensión suscitada en ambos casos y referida a las mismas codemandadas. En el caso de la sentencia de contraste, la situación de partida era la de una suspensión del contrato de trabajo por virtud de una excedencia ilimitada por razón de matrimonio, dirigiéndose la argumentación de la sala a la posibilidad que desde la vigencia de la Constitución había tenido la trabajadora de haber reclamado su reincorporación a la empresa, por lo que al no haberlo hecho así, no podía pretender con efecto retroactivo la adscripción al seguro colectivo al faltar su adhesión expresa al mismo en las condiciones temporales requeridas. En el caso de la sentencia recurrida el trabajador se encontraba de baja en el momento en el que hubiera debido adherirse al Seguro Colectivo, por lo que dicha posibilidad dependía de la constatación de haber recibido de la empresa la información necesaria al respecto, considerando la sala que era la empresa sobre quien recaía la carga de probar que aquella información había sido facilitada al trabajador.

CUARTO.- Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Plus Ultra Seguros Generales: Recurre Plus Ultra invocando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 24-02-2014.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el ámbito de la pretensión es el mismo, referido a la inclusión en el seguro colectivo para los trabajadores de Telefónica, cuestionándose en ese caso si el demandante pese a no haber solicitado su inclusión en el Seguro colectivo debía ser incluido por entender que la adscripción era automática o porque la empresa no había ofrecido aquella posibilidad.

La sala recuerda que de los términos de la póliza se deduce que el grupo asegurado son los empleados de Telefónica que hubieran solicitado su adhesión al Seguro Colectivo, siendo determinante para la sala esta expresión, porque la adhesión excluye toda idea de cobertura automática por el mero hecho de la suscripción del seguro por la Empresa; no constando que pesara sobre ella un deber de oferta o un nivel de información específico, cuyo incumplimiento la hubiera hecho responsable de la falta de adhesión del trabajador. La referencial constata que la empresa, en los diversos Convenios Colectivos, se comprometía al abono de la cuota simple del seguro Colectivo y que en el BOE se habían publicado como apéndice del CºCº los acuerdos de previsión, entre cuyas cláusulas figuraban las condiciones de adhesión, por lo que con anterioridad al 29-8-1994 se conocía la existencia del seguro colectivo, en el que el actor no estaba incluido porque no se había adherido a raíz de su ingreso en 1990, haciéndose público a partir de esa fecha, que o se adherían al Nuevo Plan de Pensiones, o mantenían su situación con el seguro de riesgo, sin que para el actor hubiera situación que mantener puesto que no se había adherido al seguro colectivo, desaprovechando entonces la posibilidad de adherirse, por lo que no podían recaer sobre la demandada las consecuencias de la inactividad del interesado.

Inexistencia de contradicción

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque a pesar de ser una misma pretensión la que se hacía valer por los trabajadores en sus demandas, las circunstancias de cada uno cambian, siendo estas circunstancias relevantes. En el caso de la sentencia de contraste el actor no se encontraba incluido en el seguro colectivo al no haberse adherido a raíz de su ingreso en 1990, haciéndose pública a partir de esa fecha la posibilidad de adhesión al nuevo plan de pensiones o el mantenimiento del seguro de riesgo. La sala concluyó que el trabajador había desaprovechado la oportunidad de adherirse, no pudiendo recaer en la empresa las consecuencias de aquella inactividad, cuando las cláusulas y condiciones de adhesión se habían publicado en el BOE como apéndice al Convenio. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la sentencia se remite a las circunstancias del caso, entre las que sobresalía el hecho de que el trabajador se encontrara en situación de I.T. desde varios meses antes de la fecha en la que debía haberse producido la incorporación voluntaria a la mejora de protección por supervivencia, continuando en I.T. durante algunos meses posteriores, no existiendo en el caso de autos constancia alguna de que se le hubiera comunicado al trabajador el plazo de adhesión, por lo que la sala hace recaer sobre la demandada la obligación de acreditar haber informado de modo adecuado y suficiente al trabajador que se encontraba en IT.

QUINTO.-

Por providencia de 1-7-2021, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de 5 días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la LRJS, al apreciar la Sala en ambos recursos la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del artículo 219 de la LRJS.

La parte recurrente Telefónica de España SAU manifiesta que la empresa no informara al empleado en situación de I.T. del plazo de adhesión constituye un hecho irrelevante al tratarse de un plazo conocido por todos. Respecto del recurso de Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA la parte, manifiesta que la LRJS no exige identidad absoluta considerando irrelevantes las diferencias entre las sentencias que se le ponen de manifiesto. Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los respectivos recursos de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

La sala acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU y Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros (antes Seguros de Vida y Pensiones Antares SA) contra la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 22-06-2020, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de 27-11-2018, en el procedimiento seguido a instancia de D. Juan contra Telefónica de España SAU y Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros (antes Seguros de Vida y Pensiones ANTARES SA), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Ver Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fe2d29524f4360a9/20211022