SENTENCIA DEL TS DE 01-04-2025 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE PARA TELEFÓNICA) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona dictó sentencia el 21-02-2022, en el procedimiento seguido a instancia de CS Comisión Obrera Nacional de Catalunya en representación de D. Aníbal contra Telefónica de España SAU, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por el TSJ de Cataluña de 13-05-2024, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada. TERCERO.- Telefónica de España SAU formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 20-02-2025, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso». No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas. Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. SEGUNDO.- 1. Cuestión casacional. Se plantea como cuestión casacional el concreto porcentaje del salario regulador sobre el que debe calcularse la aportación obligatoria de la empresa al plan de pensiones de la trabajadora. 2. sentencia recurrida. Se recurre la sentencia del TSJ de Cataluña de 13-05-2024. El actor prestó servicios para Telefónica desde el 4-11-1988 a 3-11-1991, del 3-3-1992 a 15-8-1992 en virtud de contratos temporales y desde el 25-8-1992 en adelante, en virtud de contrato indefinido. El 9-4-2012 por Sentencia de conflicto colectivo se reconoció al actor una antigüedad desde el 11-4-1989. En Telefónica existía un régimen interno de prestaciones -ITP- que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991. Telefónica y el C.I. procedieron a constituir un Plan de Pensiones del sistema de empleo por acuerdo de 30-6-1992. Dentro del plazo reglamentario de incorporación, se daría la posibilidad para que el partícipe eligiera si la fecha de efectos de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, era la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto, tanto el partícipe como el promotor realizarían, de una sola vez sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de su incorporación. Si esa adhesión se efectuaba antes del 30-11-1992, y se elegía como fecha de efectividad la del 1-7-1992, el promotor anticiparía por cuenta del partícipe estas aportaciones y descontaría las mismas al partícipe en su nómina en 6 mensualidades. Podían acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tuvieran la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan. El actor solicitó su adhesión al programa de suspensión temporal del contrato de trabajo existente en la empresa, así como cobrar mensualmente el importe equivalente a la aportación del promotor al plan de pensiones en forma de renta mensual a partir del 1-11-2019. El 29-10-2019, el demandante y la demandada firmaron el pacto suspensivo de la relación laboral, estableciendo que los efectos de la suspensión del contrato se producirían desde el 1-11-2019. Para calcular el importe de la cantidad equivalente a la aportación del promotor al plan de pensiones, la empresa aplicó al actor un porcentaje del 4,51% sobre las cantidades que el plan establecía como computables. Presentada demanda de conflicto colectivo, se dictó sentencia por la AN por la que se declaró el derecho de los "trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad y el premio de servicios prestados, así como a otros derechos y beneficios que reconoce a los trabajadores la Normativa laboral." La sentencia fue confirmada por el TS. Presentada demanda de conflicto colectivo interesando que se declarase contrario al principio de igualdad la distinta aportación que realizaba Telefónica a los trabajadores partícipes en el plan de pensiones por razón de su pertenencia a la misma anterior o posterior al 30-06-92, la AN dictó sentencia desestimatoria, que fue confirmada por el TS. Presentada demanda de conflicto colectivo ante la AN contra Telefónica de España, S.A.U con objeto de que se declarase que se debía reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa, y como fecha de ingreso en Telefónica de España a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias de promotor, los servicios prestados por los trabajadores mediante contratos temporales. La demanda fue desestimada al no existir la diferencia, en función del vínculo de los trabajadores con la empresa, temporal o fijo, sino en función de que estuvieran vinculados a fecha 30-06-1992. La sentencia fue confirmada por la dictada por el TS el 13-10-2015. El Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por el trabajador. Telefónica recurrió en suplicación y la sentencia del TSJ de Cataluña de 13-05-2024, desestimó el recurso, confirmando la sentencia que declaró el derecho del actor recibir una aportación del 6.87% al plan de pensiones condenando a la demandada a abonar en concepto de aportación al plan de pensiones las diferencias existentes entre el 6.87% al que tienen derecho y el 4.51% efectivamente aportado, desde marzo de 2018 al 25-10-2019 consistente en 1.812,55 € a los que deberían adicionarse el periodo no calculado por la empresa y comprendido entre el 26-10-2019 y la fecha de jubilación del actor, en diciembre de 2020. La Sala argumentó que, el actor estaba de alta en Telefónica el 30-6-1992 por lo que sí que tendría derecho a la aportación empresarial al Plan de Pensiones en el porcentaje de 6,87% que reclamaba. El TS, ante la disparidad de criterios sobre el tema debatido entre diversos TSJ, ha tenido ocasión de unificar doctrina en diversas sentencias, entre ellas la de 24-01-2024, siendo el supuesto enjuiciado en dicha sentencia el de un trabajador que se encontraba prestando sus servicios para Telefónica el 30-6-1992, si bien con posterioridad dejó de hacerlo para reanudar la actividad ulteriormente con la condición de empleado fijo, resolviendo en el mismo sentido que la sentencia recurrida. 3. Análisis del recurso de casación para la unificación de la doctrina. 3.1. Primer punto de contradicción. El debate casacional se centra en la determinación del porcentaje de la aportación obligatoria de la empresa al Plan de Pensiones de Telefónica de España, S.A.U. Telefónica S. A. U, se alzó casación y seleccionó como sentencia de contraste la Sentencia del TSJ de Andalucía Granada de 20-05-2021. El actor prestó servicios para Telefónica como empleado fijo desde el 21-7-1993. Previamente prestó servicios para la demandada durante el período de 5-81991 a 4-08/1992. El 9-10-1998 solicitó su adhesión al Plan de Pensiones, que tuvo efectividad desde el 1-11-1998. Desde el acogimiento al citado Plan, la demandada venía realizando la aportación empresarial del 4,51%. La sentencia de instancia, con estimación parcial de la excepción de prescripción planteada por la empresa, desestimó la demanda del trabajador en la que reclamaba que se le reconociese el derecho a recibir una aportación del 6,87% al Plan de Pensiones, debiendo aquella ingresar, con carácter retroactivo de 5 años anteriores a su solicitud, desde mayo de 2014, una aportación al Plan de Pensiones por dicho coeficiente. La Sala, tras acceder a la revisión fáctica propuesta por el trabajador, se remite al Acuerdo entre la empresa y el C.I. suscrito el 30-6-1992 e incorporado como Anexo IV del CºCº 1993/1995, por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo (BOE de 20-8-1994), que recoge en su apartado 1 e): "Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87% en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición". Resulta así que el % pretendido está previsto para quienes sean empleados, tanto temporales (condición que sí tenía el actor) como fijos, al 30-6-1992, y en tanto mantengan esa condición (requisito no cumplido por el actor, pues éste cesó su contrato temporal el 4-8-1992 y no adquirió la condición de fijo hasta el 23-7-1993). A lo que debe unirse que el actor, pese a ser trabajador, aún temporal, a fecha 30/06/1992, dejó pasar el plazo de un año fijado en el apartado h) del Anexo, a contar desde el 1-7-1992, para que los trabajadores se incorporen como partícipes al Plan, y no fue hasta el 9-10-1998 (más de 5 años después de adquirir la condición de fijo) cuando solicitó su adhesión al Plan de Pensiones, teniendo efectividad desde el 1/11/1998. Por tanto, como adquirió la condición de trabajador fijo el 23-7-1993 le es de aplicación lo previsto en el apartado g) que dispone: "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones". Y puesto que, desde dicho acogimiento al citado Plan, la empresa demandada viene realizando la aportación empresarial del 4,51%, su actuación es ajustada a derecho. Sin necesidad de examinar la contradicción, el presente recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina establecida por ésta Sala IV en sentencia de 08-06-2022 que, siguiendo la fijada en la de 13-10-2015, dictada en el seno de un conflicto colectivo, en relación con el derecho a la aportación a los planes de pensiones del 6,87% de los trabajadores temporales que como tal estuvieran prestando servicios a 30-6-1992 declara que "únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y si dicha condición la ostentaban el 30-6-1992 la aportación empresarial al plan de pensiones será del 6,87% y si es con posterioridad a esa fecha del 4,51%. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicio a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51% en aplicación de lo establecido en el apartado 1.g) del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SA y su personal". TERCERO.- Alegaciones respecto del primer motivo el recurso. La parte recurrente manifestó que tanto la sentencia de la Sala IV de 08-06-2022 como la de 13-07-2015, no se abordaba la cuestión del presente recurso. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. CUARTO.- De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU, contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 13-05-2024, en el recurso de suplicación, interpuesto por Telefónica de España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de 21-02-2022, en el procedimiento seguido a instancia de CS Comisión Obrera Nacional de Catalunya en representación de D. Aníbal contra Telefónica de España SAU, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300€. Contra este auto no cabe recurso alguno. FUENTE: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/67c1c38310323c5ca0a8778d75e36f0d/20250411 |