SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 13-05-2024 SOBRE % DE APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (desfavorable para Telefónica) Recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 Barcelona de 21-02-2022, siendo recurrido, D. Freddy. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El actor presentó ante el Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidades y derechos derivados del contrato trabajo. Se dictó sentencia el 21-02-2022 que contenía el siguiente Fallo: "Procede estimar en parte la demanda interpuesta por CS. Comisión Obrera Nacional de Catalunya, en representación de D. Freddy frente a Telefónica de España, S.A.U. y en su virtud: - Reconozco el derecho del actor recibir una aportación del 6.87% al plan de pensiones - Condeno a la demandada a abonar en concepto de aportación al plan de pensiones las diferencias existentes entre el 6.87% al que tienen derecho y el 4.51% efectivamente aportado, desde el marzo de 2018 a octubre de 2019 de 1.812,55 euros a los que deberán adicionarse el periodo no calculado por la empresa y comprendido entre octubre de 2019 y la fecha de jubilación del actor, en diciembre de 2020." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- D. Freddy estuvo prestando servicios para la empresa demandada, desde noviembre de 1988 a noviembre de1991, de marzo de 1992 a agosto de 1992 en virtud de contratos temporales y desde agosto de 1992 en adelante, en virtud de contrato indefinido, salario mensual bruto de 3.254,29 euros. El 09-04-2012 y como consecuencia de la sentencia de conflicto colectivo se reconoció al actor una antigüedad de abril de 1989. 2.- En Telefónica existía un régimen interno de prestaciones -ITP- que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991. Como consecuencia, Telefónica y el C.I. procedieron a constituir un Plan de Pensiones del sistema de empleo por acuerdo de 30-6-1992 (incorporado como anexo IV del CºCº de 1993-1995) Dicho acuerdo, establece en sus apartados e), g), h) y m) del número 1, lo siguiente: 1.e) "las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-06-1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento." 1.g) "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones." 1.h) "El promotor reconocerá en concepto de derechos por servicios pasados y exclusivamente para los trabajadores que tienen el derecho a ello por la legislación vigente, y según el Reglamento del Plan de Pensiones, una cantidad que, en ningún caso, podrá exceder, junto con la cantidad del párrafo i) siguiente, de 247.696 millones de pesetas. Los trabajadores que no se incorporen como partícipes al Plan en el plazo de un año a contar desde el 1-7-1992 no tendrán derecho a este reconocimiento por cantidad alguna y, por consiguiente, la suma global de estos derechos consolidados por servicios pasados se verá aminorada en los referidos importes correspondientes a los trabajadores que no se adhieran en el indicado plazo." 1.m) "La vigencia del Plan, será la del 1-7-1992. El plazo de incorporación al mismo para los trabajadores que lo deseen, será de un año a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que se puedan establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios prestados. A partir de la efectiva incorporación al Plan, comenzará la obligación de realizar aportaciones tanto las directas como del partícipe, como la del promotor. Dentro del plazo reglamentario de incorporación, se dará la posibilidad para que el partícipe elija si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto, tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de incorporación. Si esa adhesión se efectúa antes del 30-11-1992, y se elige como fecha de efectividad la del 1-7-1992, el promotor anticipará por cuenta del partícipe estas aportaciones y descontará las mismas al partícipe en su nómina en 6 mensualidades". 3.- El Reglamento del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de la empresa demandada consta aportado. El artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, al que se refiere el precitado apartado e) establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan." El artículo 7 dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, las personas definidas como partícipes en el artículo 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. A su vez en la Disposición Transitoria 1ª se indica que los trabajadores de Telefónica que lo sean a fecha 1-7-1992 y se adhieran al plan antes del 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación es la de adhesión o la de 1-7-1992. 4.- El artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica (declarada expresamente en vigor, con contenido normativo por lo dispuesto en la Cláusula 15 del CºCº de Telefónica de España para 2011-2013 dispone que: "El Promotor del "Plan de Pensiones Empleados de Telefónica" es Telefónica de España, S.A. y Participes del Plan serán los empleados de Telefónica de España, S.A. que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales y se adhieran en las condiciones establecidas en el Reglamento del Plan." 5.- Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria. 6.-El actor interesó su adhesión al plan de pensiones, el 30-11-1992 7.- El actor solicitó su adhesión al programa de suspensión temporal del contrato de trabajo existente en la empresa y cobrar mensualmente el importe equivalente a la aportación del promotor al plan de pensiones en forma de renta mensual a partir del 1-11-2019 Ello dio lugar a que, con fecha 29-10-2019, demandante y demandada firmaran el pacto suspensivo de la relación laboral, estableciendo que los efectos de la suspensión del contrato se producirían desde el 1-11-2019. 8.- A la hora de calcular el importe de la cantidad equivalente a la aportación del promotor al plan de pensiones, la empresa aplica al actor un porcentaje del 4,51% sobre las cantidades que el plan establece como computables. 9.- Presentada demanda de conflicto colectivo el 20-07-2009 se dictó sentencia por la AN por la que se declaró el derecho de los "trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el artículo 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del artículo 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen." Dicha sentencia fue confirmada por el TS mediante Sentencia de 20-07-2010. 10.- Presentada demanda de conflicto colectivo interesando que se declarase contrario al principio de igualdad la distinta aportación que realizaba Telefónica a los trabajadores partícipes en el plan de pensiones por razón de su pertenencia a la misma anterior o posterior al 30-6-1992, la Sala de lo Social de la AN dictó sentencia desestimatoria el 23-11-2010. Dicha sentencia fue confirmada por el TS mediante Sentencia de 18-06-2012. 11.- Presentada demanda de conflicto colectivo ante la AN contra Telefónica de España, S.A.U con objeto de que se declarase que la demanda debía reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa, y como fecha de ingreso en Telefónica de España a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias de promotor, los servicios prestados por los trabajadores mediante contratos temporales. La demanda fue desestimada mediante Sentencia de 08-09-2014 al no existir la diferencia, en función del vínculo de los trabajadores con la empresa, temporal o fijo, sino en función de que estuvieran vinculados a fecha 30-06-1992. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el TS el 13-10-2015. 12.- En el caso de estimarse la demanda, la aplicación del porcentaje solicitado por el actor, arrojaría una aportación de empresa como promotora en el Plan de Pensiones de las siguientes diferencias: desde el marzo de 2018 a octubre de 2019 de 1.812,55 euros a los que deberán adicionarse el periodo no calculado por la empresa y comprendido entre el octubre de 2019 y la fecha de jubilación del actor, en diciembre de 2020. (Cálculos realizados por Telefónica) TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Formula la empresa recurrente, Telefónica de España SAU, 2 motivos. En el primero motivo denuncia la infracción de los apartados1.e), g), h) y m) del Acuerdo de 30-6-1992, incorporado al Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SAU 1993-1995, de los artículos 6, 21 y Disposiciones Transitorias 1ª y 5ª del Reglamento del Plan de Pensiones y el artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica de España SAU, así como la doctrina reflejada en sentencias, entre otras, del TSJ de Castilla-La Mancha de 11-07-2019, del TSJ de Andalucía de 20-05-2021, 12-05-2022, 09-02-2022 y 30-03-2022. Alega que, con arreglo a la anterior normativa y acuerdos, el actor fue empleado de Telefónica con contrato temporal el 30-06-1992, se extinguió la relación temporal y con posterioridad ingresó como fijo, pero no interesó la incorporación al Plan de Pensiones mientras estuvo contratado temporalmente, sino el 30-11-1992, siendo necesario que el actor, tras el 30-6-1992, mantuviera su condición de empleado para tener derecho a que se le aplicara el porcentaje del 6'87% y al no haber mantenido dicha condición le corresponde el 4'51%. Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que el actor, D. Freddy, prestó servicios para la empresa demandada desde noviembre de 1988 a noviembre de 1991 y de marzo a agosto de 1992 en virtud de contratos temporales y desde agosto de 1992 en adelante en virtud de un contrato indefinido. Solicitó su adhesión al Plan de Pensiones el 30-11-1992, reconociéndole la empresa un porcentaje del 4'51% sobre las cantidades que el plan establece como computables. La sentencia ahora recurrida ha estimado la demanda con base en la sentencia de esta Sala de 21-10-2021 que abordó un supuesto similar, reiterada en posterior sentencia de 04-10-2023. Más recientemente el TS, ante la disparidad de criterios sobre el tema debatido entre diversos TSJ, ha tenido ocasión de unificar doctrina en diversas sentencias, entre ellas la de 24-01-2024, siendo el supuesto enjuiciado en dicha sentencia el de un trabajador que se encontraba prestando sus servicios para Telefónica en fecha 30-06-1992, si bien con posterioridad dejó de hacerlo para reanudar la actividad ulteriormente con la condición de empleado fijo, resolviendo en el mismo sentido que la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: (Ver Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO de la sentencia del TS de 24-01-2024, que nos remite al Fundamento de derecho TERCERO de la sentencia del TS de 08-06-2022) (SENTENCIAS EN CADENA) Aplicando la misma doctrina al presente supuesto este primer motivo ha de ser desestimado. SEGUNDO.- En un segundo motivo denuncia la empresa la infracción del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del TS, de la AN y de esta Sala, así como del TSJ de Madrid. Alega con carácter subsidiario que el actor no tiene derecho tampoco a las cantidades que reclama desde noviembre de 2019, dado que desde esta fecha ya no presta servicios en la empresa pues solicitó adherirse al programa de Suspensión Individual de Contrato promovido por pacto colectivo según el Anexo XI del II CºCº de empresas vinculadas por Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU ya que, según el hecho probado séptimo, suscribió libre y voluntariamente un acuerdo suspensivo individual con la empresa en el que pactó, por opción propia, que junto con la renta percibiría un importe equivalente a la aportación del promotor del Plan de Pensiones en la cuantía de 185'09 € mensuales y desde la fecha de efectos de la suspensión pactadas la empresa ha cumplido dicho pacto. El motivo también ha de ser desestimado por las razones que expone la parte actora en su escrito de impugnación, ya que en el pacto suscrito, no se detalla el porcentaje que debe aplicarse a las retribuciones fijas, limitándose el texto a señalar que la empresa efectuará "las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones en su condición de Promotor del mismo", ni establece la base sobre la que debe aplicarse el porcentaje correspondiente, por lo que el hecho de haber firmado este acuerdo no significa que aceptara el porcentaje del 4'51% en lugar del 6'87%. Por todo ello, no habiéndose producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado. FALLO Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU contra la sentencia de 21-02-2022 del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en autos seguidos a instancia de CS Comisión Obrera Nacional de Catalunya, en representación de D. Freddy, contra la citada empresa, condenando a la recurrente al abono de las costas, con inclusión de los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que esta Sala fija en 450 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/10090385a78adc1ea0a8778d75e36f0d/20240729 |