SENTENCIA DEL TS DE 07-11-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Recurso de casación promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 09-06-2021 del TSJ de Madrid. No ha comparecido en esta instancia la parte recurrida, D. Primitivo ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General del Estado contra la sentencia de 09-06-2021 del TSJ de Madrid, estimatoria parcial del recurso promovido por D. Primitivo frente a la resolución del TEAR de Madrid de 23-04-2019, desestimatoria de la reclamación deducida contra el acuerdo de la AEAT de 09-02-2018, que estimó en parte la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016. SEGUNDO.- La Sala de instancia, en lo que aquí interesa, estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento: (Ver Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de 09-06-2021) TERCERO.- Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 30-03-2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda: "2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a la vista de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. 3º) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28 -11, del IRPF, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA". (OJO) CUARTO.- El abogado del Estado, mediante escrito registrado el 4-5-2022, interpuso el recurso de casación en el que aduce que "el obligado tributario tenía reconocido normativamente el derecho a la deducción de las aportaciones efectuadas a partir del 1-1-1979 y no puede invocar en su favor el apartado 3 de la Disposición transitoria 2ª LIRPF", concluyendo que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, manifestando que su pretensión coincide con la acogida en la sentencia de esta Sala de 24-06-2021. Finalmente solicita el dictado de sentencia que: "[...] fije doctrina en los términos que propugnamos y dicte sentencia por la que estime el recurso revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución del TEAR de Madrid de 23-4-2019". FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del recurso de casación. Se impugna en el presente recurso de casación sentencia de 09-06-2021 del TSJ de Madrid, estimatoria parcial del recurso promovido por D. Primitivo contra la resolución del TEAR de Madrid de 23-04-2019, que desestimó la reclamación deducida frente al acuerdo de la AEAT de 9-2-2018, que estimó en parte la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 SEGUNDO.- Antecedentes. Se discute en el presente recurso si la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación, mediante la aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente o afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción. Para una mejor comprensión del problema jurídico, es conveniente tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1. El recurrente, desde su alta en Telefónica en 1971, hasta el 31-12-1991, efectuó cotizaciones a la ITP desde dicha fecha. 2. A partir del 1-1-1992 hasta la fecha de su jubilación, y como consecuencia de la integración de la ITP en la Seguridad Social, realizó cotizaciones que fueron objeto de minoración en la base imponible del IRPF. 3. En las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2013 a 2016, el interesado había procedido a integrar la totalidad de la pensión de jubilación percibida con el resto de retribuciones dinerarias. 4. El hoy recurrido presentó solicitudes de rectificación de las antedichas autoliquidaciones con fundamento en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, que establecía que debía integrarse el 75 % de las prestaciones por jubilación. 5. Esta solicitud fue estimada parcialmente por 4 acuerdos de la AEAT en los que se reconoció el derecho a la rectificación solicitada en el sentido de imputar el 75 % de la pensión de jubilación de la Seguridad Social percibida en relación con las aportaciones a la ITP hechas hasta el 31-12-1978, y reconociéndose el derecho a la devolución de los ingresos indebidos más los intereses de demora correspondientes. 6. Se denegó la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF respecto a las aportaciones realizadas a partir del 1-1-1979 y hasta el 31-12-1991, por considerar que sí pudieron minorar la base imponible del impuesto, así como las aportaciones efectuadas con posterioridad, es decir, a partir del 1-1-1992, puesto que estas últimas, afirma la resolución recurrida, no fueron realizadas a una Mutualidad de Previsión Social. 7. Presentada reclamación económico-administrativa frente al citado acto, fue desestimada por la resolución del TEAR de Madrid de 23-4-2019. 8. Frente a esta resolución se interpuso por el obligado tributario recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación. La sentencia recurrida estimó parcialmente las pretensiones del recurrente en lo referente a la rectificación de las autoliquidaciones en lo relativo al periodo comprendido. TERCERO.- La cuestión de interés casacional. En el auto de 30-03-2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casación para examinar la mencionada cuestión de interés casacional CUARTO.- La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional. Remisión a la Sentencia del TS de 24-06-2021 Se discute en el presente recurso si la reducción en el IRPF de la prestación por jubilación mediante la aplicación de los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria 2ª de la Ley del IRPF, debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente o afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción. La cuestión está regulada en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF Es relevante el régimen vigente en cada periodo temporal. La ley 44/1978, de 8-9 del IRPF, entró en vigor a partir del 1-1-1979. En su redacción original, respecto a las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, la Ley de 1978 diferenciaba entre las percibidas por la misma persona que generó el derecho a su percepción y aquellas otras percibidas por personas diferentes a la que había generado el derecho a su percepción. En el primer caso, que es el que nos ocupa, se consideraba rendimiento del trabajo. Asimismo, la citada Ley 44/1978 establecía en su artículo 19 los gastos deducibles para la determinación de los rendimientos netos de trabajo, entre los cuales se encuentran las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidad obligatorias. Dispone el referido precepto de la Ley 44/1978: "Artículo 19. Para la determinación de los rendimientos netos, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que pueden enumerarse los siguientes: Primero. Con carácter general: b) Las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades obligatorias, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte; cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo; detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.". La Ley 48/1985, de 27-12, de Reforma parcial del IRPF, dio nueva redacción a la letra c) del punto 2 del artículo 14 de la Ley del IRPF de 1978, que enumeraba los rendimientos del trabajo, disponiendo: Artículo catorce de la Ley del IRPF de 1978. Uno. Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven exclusivamente, bien sean directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo. Dos. Se incluirán en particular entre dichos rendimientos: c) Las pensiones o haberes pasivos. Por lo tanto, una vez entrada en vigor la Ley 44/1978, a partir del 1-1-1979, las aportaciones realizadas por los trabajadores, en este caso de Telefónica, con anterioridad a la integración de la ITP en el Régimen General de Seguridad Social sí fueron objeto de minoración ya que constituían cotizaciones a dicha mutualidad en su condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social para cubrir contingencias como la de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados compañía. Esta Sala ha abordado esta misma cuestión en la sentencia de 24-06-2021. Dada la semejanza sustancial de los hechos y de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. En la sentencia de 24-06-2021, se dijo: (Ver punto 3 del Fundamento Segundo y Fundamento Tercero de la sentencia de 24-06-2021) QUINTO.- Resolución de las pretensiones. Procede, reiterando la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del TS de 24-06-2021, casar la sentencia recurrida, pues resuelve en oposición a la jurisprudencia, con infracción por aplicación indebida del apartado 3 de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, al reconocer el derecho a la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación de las aportaciones a la Mutualidad de Previsión correspondientes a un periodo en el que sí pudieron ser objeto de minoración o reducción respecto a la base imponible del impuesto. En este caso, la sentencia recurrida resuelve la ausencia de prueba del importe de la minoración de las aportaciones en la base imponible en el periodo entre 1-1-1979 a 31-12-1991 como si se tratara de una cuestión de carga de la prueba, considerando que, respecto a las aportaciones posteriores a 1-1-1979, cuando no se pueda acreditar la cuantía de la deducción de las aportaciones efectuadas, se procederá conforme al apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, esto es, reconoce el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios de 2001, 2014, 2015 y 2016, y respecto a esas aportaciones efectuadas entre el 1-1-1979 al 31-12-1991 también con la reducción del 25%. Pero la condición para que se produzca la aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª LIRPF es que las aportaciones no hubieran podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, y en cuanto a las realizadas entre el 1-1-1979 y 31-12-1979, sí pudieran ser objeto de reducción, conforme se ha razonado anteriormente, por lo que no se produce doble imposición, y no corresponde la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª en su apartado 3. Consiguientemente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado. SEXTO.- Las costas. Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. En cuanto a las de la instancia, las serias dudas de derecho sobre la cuestión hasta la fijación de la doctrina jurisprudencial determinan que no se haga especial imposición, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. FALLO: Esta Sala ha decidido: 1.- Fijar el criterio interpretativo por remisión a la Sentencia del TS de 28-06-2021. 2.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 09-06-2021 de junio del TSJ de Madrid, estimatoria parcial del recurso. Casar y anular la sentencia recurrida 3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo frente a la resolución del TEAR de Madrid de 23-04-2019, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la AEAT de 09-02-2018, que estimó en parte la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016. VER SENTENCIA: Sentencia del TS de 07-11-2022.pdf |