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SENTENCIA DEL TS DE 16-02-2026

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SENTENCIA DEL TS DE 16-02-2026 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (TOTALMENTE DESFAVORABLE) (MUY MUY MUY LARGA, PERO MUY INTERESANTE)

(NOTA. Se resume solo la parte correspondiente al Seguro de Supervivencia)

(Anécdota: La sentencia menciona 29 veces la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF)

Recurso de casación interpuesto por Dª Justa contra la sentencia de 22-06-2023 del TSJ de Andalucía (sede Granada), (y, frente al Auto de la misma Sala de 20-7-2023, denegando la solicitud de complemento y aclaración de la sentencia), en el procedimiento contra la resolución del TEAR de Andalucía de 19-12-2019, parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional girado en concepto de IRPF, ejercicio 2016.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, de 22-06-2023 contra la resolución del TEAR de Andalucía, de 19-12-2019, parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional girado en concepto de IRPF, ejercicio 2016.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

El 3-1-2018 se notificó a la interesada requerimiento emitido por la oficina gestora de la Delegación de Granada de la AEAT para aportar documentación, en relación con el IRPF de 2016, informándole de que dicha notificación iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos.

El 15-1-2018 la interesada presentó escrito alegando, en síntesis, el derecho a la aplicación de una reducción del 75% sobre las cantidades percibidas en 2016 de un seguro de supervivencia como empleada de Telefónica por importe de 81.076,53 euros, una vez descontadas las aportaciones realizadas a ese seguro (14.988,86 euros), reducción que asciende a 49.565,75 euros tal y como figura en su autoliquidación, considerando por lo tanto improcedente la reducción del 40% practicada por la compañía aseguradora.

Como respaldo de sus pretensiones la interesada aportó, entre otra documentación, certificado de Telefónica, Informe de vida Laboral, póliza de seguro colectivo de vida de la Compañía Nacional de Seguros Metrópolis SA, certificados individuales de seguro emitidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y nóminas emitidas por Telefónica a lo largo de su vida laboral.

El procedimiento de rectificación de autoliquidación iniciado con esta solicitud finalizó, para el periodo 2016, mediante Resolución de 04-07-2018, en la que se acordó "Iniciar un procedimiento de comprobación del ejercicio 2016".

Es por ello que, el 19-6-2018 se había notificado propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con la que se inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada para el IRPF ejercicio 2016, cuyo alcance se circunscribía a la comprobación de la cantidad aplicada como reducción de los rendimientos del trabajo, y en la que se informaba a la interesada de que el procedimiento que estaba en curso para la verificación de datos declarados en relación con el concepto y ejercicio indicados había terminado debido al inicio de este procedimiento de comprobación limitada, Procedimiento que finalizó por Resolución de 8-11-2018 en la que la AEAT aprobó la liquidación provisional, concepto IRPF y ejercicio 2016, de la que resulta una deuda a ingresar de 7.611,05 euros, correspondiendo 7.242,01 euros a cuota y el resto a intereses de demora. Este acuerdo fue notificado el 26-11-2018. A través del citado acto la Agencia Tributaria concluyó que:

"la reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias undécima, duodécima y vigésima quinta de la Ley del IRPF."

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa que concluye con Resolución de 19-12-2019, de cuyos fundamentos jurídicos nos interesa el 6º, que pasamos a reproducir literalmente.

«6º.- Pues bien, acogiendo las conclusiones que se derivan de las citadas sentencias, y entendiendo que pueden aplicarse al caso que nos ocupa, no cabe sino confirmar el criterio administrativo aplicado, por cuanto se concluye que el importe de 81.076,53 € percibidos en 2016 de la entidad Antares, correspondiente al seguro de supervivencia como empleada de Telefónica al cumplir la ahora reclamante los 65 años, tiene la consideración de rendimientos del trabajo personal, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 % prevista en el artículo 94.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, el 5-3, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, al cual nos remite la Disposición Transitoria 11ª de la vigente ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, toda vez que, no se ha aprobado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la reclamante, sino que, a sensu contrario, del análisis de los certificados expedidos por Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A, se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada. En consecuencia, no procede admitir la pretendida reducción del 75%.

Ahora bien, una vez fijado el porcentaje de reducción aplicable, procede analizar su correcta cuantificación, de tal suerte que se comprueba que la cuantía exacta de la reducción del 40% sobre el importe total percibido por el seguro de supervivencia (81.076,53€) es la de 32.470,61 euros, tal y como manifiesta la reclamante, resultando incorrecta la practicada por la compañía aseguradora, reflejada en la liquidación administrativa por importe de 31.120,65 euros.

En consecuencia, el fallo, recogido en su fundamento de derecho décimo, es el siguiente:

«siendo que concurren errores de cálculo en la liquidación administrativa de los rendimientos netos del trabajo reducidos, no cabe sino anular la liquidación impugnada y ordenar que se dicte una nueva liquidación de conformidad con lo previsto en los anteriores Fundamentos de Derecho Sexto y Noveno.»

TERCERO.- La sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida, en la que, en lo que a este recurso interesa, se interpreta la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF en cuanto a si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la referida Disposición Transitoria.

Ver Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia del TSJ de Andalucía de 22-06-2023

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación. La parte recurrente presentó escrito, el 12-09-2024, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada. Identifica como infringidos:

- La Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF.

- El artículo 25.3 y la Disposición Transitoria 4ª de la Ley del IRPF

- Los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española (CE).

2.- Admisión. La sección de admisión del TS admitió el recurso de casación, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

«Determinar si los rendimientos derivados del Seguro Colectivo de Supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los artículos 94 y 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del artículo 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004).»

Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

3.- Interposición. Dª Justa interpuso recurso de casación mediante escrito de 7-1-2025.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala se

«dicte sentencia por la que estime el recurso de casación interpuesto, fije como doctrina la expresada en este recurso y case la sentencia recurrida, y:

En caso de que la Sala considere que las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impidan al TS formar un juicio con las debidas garantías sobre el fondo del tema litigioso, declare la nulidad de la sentencia recurrida, y ordene que se dicte otra por el TSJ de Andalucía, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico de la misma, y referida a la aplicación a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante en el ejercicio fiscal de 2016, de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF y la reducción en su caso a los mismos del 75%, e indicando de forma motivada y concreta, en su caso, las razones por las que se pudiera apartar de la propia doctrina anterior de dicha misma Sala y Sección.

Entrando en el fondo, estime parcialmente la demanda y anule las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, y:

Considere que la totalidad del importe consignado como abonado por la Aseguradora Antares por el concepto de Seguro de Supervivencia, sea calificado como rendimiento del trabajo, y sujeto a una reducción del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hayan sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por ella realizadas; y que deberán calcularse sobre la base de las nóminas y certificados aportados por el demandante y que constan en el expediente administrativo y aportadas con la demanda, por un total de 12.900,71 €, y hasta el importe que se acredite en el procedimiento, o en su caso a determinar en ejecución de sentencia, como derechos consolidados por servicios pasados reconocidos con efectos de 1-7-1992; por lo que respecto a la prestación total percibida, deberá descontarse de la misma, como rendimiento exento, el importe de las aportaciones abonadas por el recurrente hasta el importe de los derechos consolidados por servicios pasados, y sobre el resto, deberá aplicarse tal porcentaje de reducción del 75%, acordando que se reajuste la autoliquidación a tal criterio, dando como resultado la devolución propuesta por la sujeto pasivo en su autoliquidación o en su caso la que resulte legalmente procedente, a determinar en ejecución de sentencia, con devolución de lo indebidamente abonado por la contribuyente más los intereses legales.

Ordene a la Agencia Tributaria para que proceda al cálculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 de la recurrente conforme a los términos descritos, con derecho a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes más los intereses legales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

Se condene a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y sus efectos, y al abono de las costas procesales en la instancia, y en su caso del recurso de casación

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La representación de la Administración General del Estado, presentó escrito el 19-2-2025, en el que solicita que se siente como doctrina que:

«Los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España S.A., que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 % prevista en el artículo 94.1 del Texto Refundido de la Ley del IRPF de 2004, al que se remite la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF de 2006, y no la reducción del 75 % del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación- carta expedida por Telefónica de España S.A.U. se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

Sobre esa base, desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y por ende la Resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, impugnada.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los artículos 94 y 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del artículo 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (Real Decreto 1775/2004).

SEGUNDO.- Alegación de las partes.

El escrito de interposición comienza indicando que en el recurso contencioso administrativo interpuesto, las cuestiones planteadas fueron las siguientes:

La petición principal de la demanda se refería a la aplicación a los rendimientos percibidos por la trabajadora y correspondientes al capital del Seguro de Supervivencia percibido en el ejercicio de 2016, de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, del IRPF, de forma que dichos rendimientos abonados por la Aseguradora Antares por el concepto de Seguro de Supervivencia, fueran calificados como rendimientos del trabajo, y sujetos a una reducción del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hubieran sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por él realizadas.

La Resolución del TEAR validaba el criterio de la Agencia Tributaria y la liquidación formulada, que no aplicaba a los rendimientos discutidos dicha Disposición transitoria 11ª, y efectuaba una reducción de sólo un 30% conforme al artículo 18.2 de la Ley del IRPF, mientras que la demanda planteaba en su petitum a), que éstos podrían calificarse como rendimientos del trabajo, conforme al artículo 17.2 a) 5ª de Ley del IRPF, con una reducción del 75%, una vez descontadas las aportaciones imputadas fiscalmente a la trabajadora y las contribuciones de la misma a dicho seguro. Dicho régimen transitorio es el derivado de la legislación anterior a la Ley IRPF de 2006, para contingencias correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, como el Seguro de Supervivencia de los empleados de Telefónica de España, S.A.

Subsidiariamente, conforme a los apartados b) y c) del petitum de la demanda, se planteaba la reducción del 75%, en el caso de considerar tales ingresos como rendimientos del capital mobiliario, o en su caso como incrementos de patrimonio derivados de una operación de seguro, debiendo en ambos casos descontarse de los ingresos computables por tal concepto las contribuciones del sujeto pasivo. Aunque es un criterio consolidado ya el que se trata de rendimientos del trabajo, la cuestión a discutir es si se les aplica o no esa reducción del 75%.

La cuestión nuclear del pleito era por ello la calificación fiscal de los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido, y la aplicación a los mismos de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, debiendo reajustase la autoliquidación a tal criterio. De hecho, el propio Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida refiere que

«La recurrente alegó que era de aplicación la reducción de los rendimientos del trabajo declarados procedentes de la percepción del seguro de supervivencia, de manera que la totalidad de tales rendimientos, o, en su caso, el exceso de dicha cantidad percibida sobre las aportaciones al mismo realizadas, debía ser objeto de una reducción del 75%, o al menos del 40%».

Sin embargo, no se pronuncia ni explícita ni implícitamente, sobre esa cuestión en la fundamentación jurídica del fallo, que desestima la demanda.

Se discute, pues, sólo sobre la desestimación de las pretensiones a), b) y c) del mismo, y de la f) en la medida en que se refiere al recalculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 por aplicación de tales criterios, referidas a la calificación fiscal de los ingresos derivados del Seguro de Supervivencia y la reducción aplicable a los mismos.

El Tribunal a quo en la sentencia recurrida desestima expresamente la pretensión a) de la demanda, relativa a la fiscalidad de del Seguro de Supervivencia como rendimiento del trabajo y las reducciones aplicables en tal caso, pero no se motivan, ni expresa ni implícitamente, los razonamientos jurídicos o fácticos para ello, aun a pesar de la doctrina favorable y reiterada sostenida en varios casos similares y anteriores, por la propia Sala y Sección sentenciadora.

La sentencia recurrida desestima también las pretensiones subsidiarias b) y c) de la demanda sobre la fiscalidad de la percepción del Seguro de Supervivencia percibido en 2016, para el supuesto de considerarlo como rendimiento del capital mobiliario o, en su caso, como incremento patrimonial, entendiendo que era una cuestión nueva no deducida en vía administrativa, pero incurriendo en un error evidente, al considerarlos como rendimientos del trabajo conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, pero no resolver sobre la fiscalidad de tales rendimientos conforme a la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF.

Según la parte recurrente, la sentencia dejó por ello sin resolver motivadamente la petición principal de la demanda, recogida en el apartado a) del suplico, sobre la aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF a la percepción del Seguro de Supervivencia. Denunciada además esa omisión por medio de la petición de aclaración y complemento, la propia Sala recurrida denegó esa aclaración.

La fiscalidad del Seguro de Supervivencia de los trabajadores de Telefónica y la aplicación al mismo de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, constituye por ello la cuestión central objeto de controversia, y referida a la pretensión a) de la demanda junto a la desestimación de los apartados b) y la c) de la misma, en los términos establecidos en el Auto de Admisión, y en los cuales ha de considerarse además la trascendencia de la infracción de garantías procesales producida, dada la evidente omisión de pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La alegación primera versa sobre la infracción del derecho aplicable y de la jurisprudencia. En ese sentido, se indica:

- en primer lugar, que se ha producido la vulneración de garantías procesales con incongruencia omisiva, y desconocimiento palmario de la doctrina constitucional

- en segundo lugar, específicamente en relación con la cuestión de fondo con interés casacional objetivo y recogida en el Auto de Admisión, analizar la aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia de la demandante.

Sobre el asunto objeto del recurso, son muchos los casos de empleados de la empresa Telefónica de España, S.A. que se mantuvieron acogidos a la protección del denominado Seguro de Supervivencia, que establecía el abono de un importe en forma de capital al cumplimiento de los 65 años de edad por parte de los trabajadores, conforme a una garantía a la que además aportaron durante su vida laboral, por medio de un descuento obligatorio en sus nóminas para la cobertura del seguro colectivo. Esta figura, según se recuerda en la jurisprudencia del TS sobre el régimen anterior a la Ley del IRPF de 2006, fue inicialmente suscrita con la aseguradora Metrópolis, y a partir de finales de 1983, fue asumida directamente por la empresa con cargo a un denominado "fondo interno", siendo posteriormente externalizada nuevamente a partir de 2002, con una póliza de seguro suscrita con la aseguradora Antares, hoy Plus Ultra.

Mantiene la recurrente que el 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía aseguradora, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. Desde ese momento se mantuvo esa cobertura hasta el año 1992, en que Telefónica constituyó un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, por el cual los trabajadores tuvieron la opción de integrarse en el Plan o, por el contrario, mantenerse como asegurados futuros para el Seguro de Supervivencia al cumplimiento de la edad de jubilación.

No obstante, una serie de circunstancias a tener en cuenta, entre ellas las de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, que los trabajadores de Telefónica «... devengan un derecho al cumplir 65 años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia».

Esta póliza de supervivencia continuó la cobertura de estas contingencias que la empresa Telefónica tenía asegurada para sus trabajadores, que han estado además abonando o sufragando ese sistema de seguro, mediante descuentos mensuales en sus nóminas, desde la antigua póliza NUM004, suscrita en 1943, pasándose en 1978 a asegurar en 2 nuevas pólizas, NUM005 y NUM006, de las que la NUM006 que también cubría el riesgo de supervivencia, y la posterior Póliza NUM007, en 1983 (pólizas que fueron suscritas en su momento con Metrópolis, S.A.). Tras ello, resuelta la póliza NUM007, Telefónica se hizo cargo de tales fondos y del pago de estas prestaciones pagándolas a través de un "fondo interno", hasta que en 2002 suscribió la póliza de seguro NUM008 con Antares, hoy día cubierta por Plus Ultra.

La trabajadora demandante estaba asegurada en la Compañía de Seguros Metrópolis S.A. y luego en Antares, ininterrumpidamente desde 1977 hasta su jubilación en junio de 2012.

Poco tiempo después de la suscripción de la póliza de supervivencia con Metrópolis, y en 1983, fue Telefónica la que asumió la cobertura de la prestación o seguro de supervivencia, abonando esta prestación a través del denominado "Fondo Interno" creado por la Empresa, nutrido con los propios fondos que existían en dicha Aseguradora, con las primas y provisiones pagadas y que se recuperaron por Telefónica, aportaciones que pertenecían a las aportaciones de los propios trabajadores, efectuadas a través del descuento en sus nóminas.

Durante mucho años, por tanto, el sistema de aseguramiento de esta prestación de supervivencia se ha venido asumiendo directamente por la propia Telefónica, y no obstante, los trabajadores siguieron abonando parte de las primas de este seguro colectivo, mediante el descuento en sus nóminas de una cantidad para pago del concepto "Seguro Colectivo", acreditado por el hecho de que, antes y después de la suscripción de la póliza NUM007 de 1983, se siguiese pagando la cuota por dicho seguro, incrementada. La suma de estas aportaciones resultantes de todo este periodo y que se recogen en las nóminas obrantes en el expediente administrativo y en los certificados aportados suman un total de 12.900,71 euros, como se indicó en la demanda.

Dicha póliza y el sistema de aseguramiento de este capital diferido, al que la reclamante contribuyó mediante los descuentos en sus nóminas, está establecido y deriva, al igual que los fondos de los que se ha nutrido esa póliza de seguros, desde esa regulación de la prestación de supervivencia en 1943, y en todo caso, tanto la póliza NUM007 de supervivencia (1983), como la referida póliza NUM009, son de una suscripción muy anterior al actual texto de la Ley del IRPF. Tampoco puede obviarse, afirma la parte recurrente, el hecho de que la totalidad de las reservas técnicas del seguro de supervivencia en su regulación original, que estaban vigentes en su momento, fueron "absorbidas" por Telefónica, y tales importes eran derechos y garantías económicas de los asegurados, que Telefónica incluyó en su contabilidad como "fondo interno", y que después han sido destinados al pago de la póliza de seguros actual de 2002.

En este sentido (prima en función de la edad del trabajador y el capital garantizado), es en el que se expresaban el artículo 4 de las condiciones básicas de la Póliza originaria nº NUM004, sobre Primas, y en el que se expresa el artículo 4 de las Condiciones Especiales de la Póliza de este seguro de capital diferido o de supervivencia, Póliza NUM007.

Con posterioridad a 1995, y aunque Telefónica abonase esas primas a la aseguradora, lo que respecto a la póliza de supervivencia con Antares sólo se produjo a partir de su suscripción en 2002, las mismas aparecían como retribución en especie del trabajo, y sujetas a retención mensual, por lo que, en verdad, el pago por Telefónica no es más que un medio indirecto de su pago por el trabajador, al formar parte de la retribución de los mismos.

Lo que no resulta entendible, asegura la parte recurrente, es que hasta 1983, este pago por los trabajadores se efectuase para ambas coberturas Riesgo y Supervivencia (del Seguro Colectivo de Grupo) y, después de ello, sólo cubriese una (Riesgo), pero se mantuviese la cuantía de las primas abonadas por el trabajador, incrementadas porcentualmente año tras año, como queda reflejado en la tabla antes aportada a este documento. Por tanto, difícilmente puede inferirse que el trabajador hubiese cesado en el pago de primas o cuotas a dicho seguro de supervivencia, cuando realmente continuaba atendiendo esos descuentos en sus nóminas, y, además, dicha cuota del seguro colectivo le fue incluida como rendimiento en especie.

Con la antigüedad que además poseía en este caso la trabajadora en Telefónica, había contribuido directamente al pago de primas y a nutrir los fondos (que la empresa se apropió en 1983 al asumir ella esa cobertura) con los que se pagaban estas coberturas. Por ello dichos importes no puede discutirse que en realidad han sido imputados fiscalmente a la trabajadora, para quienes figuraban esos descuentos y aportaciones como retribución en sus propias nóminas, y desde luego ello se estaba produciendo a fecha de 31-12-2006, y desde muchos años atrás (más de 8), por lo que es aplicable el régimen de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF de 2006 y la legislación anterior.

Conforme a la legislación aplicable al momento del devengo, si se mantiene la calificación del importe percibido como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2 a) 5ª de la Ley del IRPF, ello implica en este caso aplicar una reducción del 75%, y no la reducción aplicada del 40%, y conforme a la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF. Dado que el abono se percibió en forma de capital, y además por una modalidad de seguro que, como mínimo se habría generado con las pólizas de 1983 (en realidad antes, si computamos la antigua póliza nº NUM004 de Metrópolis), en tal caso provendría, si se aceptase su calificación como rendimientos del trabajo, de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, y dado que la primera cuota fue abonada con más de 8 años de antelación por la trabajadora, cuya antigüedad en la empresa era muy anterior (desde 1977), es por lo que en todo caso procedería aplicar una reducción del 75%.

Esta cuestión, ha sido resuelta de forma más acertada por los pronunciamientos alegados en el escrito de preparación, tanto de otros tribunales como de esta sala andaluza.

Así, conforme a la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, puede ser de aplicación el régimen anterior a 2006, ya que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007, pero correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

Si esto es así, y en ese caso estamos ante la parte de prestación generada por las primas satisfechas hasta el 31-12-2006, y la parte de prestación generada por las primas abonadas del 1-1-2007 en adelante-, el artículo 94.2 b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, determina los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro

Y el artículo 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (Real Decreto 1775/2004 derogado) aplicable en ese caso por el régimen anterior, refiere a su vez que:

Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

«1. las reducciones previstas en los artículos 17.2.b ) y 94 de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único».

--

«2. A efectos de la aplicación de la reducción del 75% prevista en el artículo 94.2.b) de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a 4 años.

El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas».

Ello supone que ha de aplicarse, como hizo la propia recurrente, el 75% de porcentaje de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, y que por esto determina que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006,

«podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha».

En consecuencia, el tratamiento fiscal que deba darse a las cantidades reconocidas por este seguro tiene pleno encaje en la previsión del artículo 16.2.a).3º del Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 (luego artículo 17.2 a) 5ª, de la citada Ley del IRPF de 2006), es decir, como prestación de jubilación percibida como beneficiario de un contrato de seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por la empresa, lo que supone que la cuantía a considerar como rendimiento sea la que exceda de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente y de las aportaciones por él realizadas, de tal modo que deberían descontarse las cuantías que ya han tributado.

En este orden de ideas en las nóminas citadas por la recurrente, se le descontaron determinadas cantidades en concepto de cuota del seguro colectivo. Dicho esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.2 b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, aplicable al caso en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por la recurrente, debe aplicarse tal deducción.

Por lo demás, continua diciendo la parte recurrente, sobre el tema de la calificación fiscal de los ingresos y el descuento de las cuotas, no es cierto en ningún caso, que la cuota del seguro colectivo no haya sido imputable fiscalmente al asegurado, entre otras razones, porque de las propias nóminas del sujeto pasivo se desprende que ha abonado mediante una detracción de sus nóminas la cuota correspondiente a dicho seguro colectivo, con la referencia a textual a la "Cuota del seguro colectivo", descuento que se produjo hasta el ejercicio de 1995; y desde entonces, se siguió abonando dicha cuota constando como una "Aportación al Seguro Colectivo", que fue imputada fiscalmente a la trabajadora, como rendimientos o retribuciones en especie y sobre los que se efectuó retención, como consta en las propias nóminas aportadas y en los certificados de retenciones.

Y, aunque se pudiera decir por las entidades pagadoras que Telefónica abona dicha cuota de la supervivencia desde 1983, al destinarse primero a la cobertura de ese "fondo interno" con el que se pagaba la prestación, y luego al abonarse la prima a Antares, empresa del mismo grupo de Telefónica, la realidad es que las cuotas posteriores a 1983 no sólo no se redujeron al "sacarse" esa prestación supuestamente del seguro colectivo, sino que incluso aumentaron. Y como indicaba la anterior jurisprudencia del TS sobre esta percepción, anterior a su consideración como rendimientos del trabajo, la retención practicada en la nómina demuestra que las cantidades entregadas como consecuencia de un seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia del contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. Y en este caso no se acredita de ninguna manera que el seguro colectivo "sólo" asegurase la contingencia de invalidez, y no la de supervivencia.

Del examen de las nóminas y certificados que se aportaron al expediente administrativo por la trabajadora y la documental de la demanda, se deduce, según la recurrente, que han existido esas imputaciones fiscales a la trabajador por los pagos realizados de las primas del seguro colectivo, primero como descuentos en nómina, y luego como Aportaciones al Seguro Colectivo ("Provisión") en las que figura su importe, y sobre las que la Empresa efectúa una retención fiscal que imputa al trabajador, figurando en las nóminas el concepto de "IRPF Seguro Colectivo", lo que sólo cabe entender posible si, en realidad, lo que hace la empresa paga las primas, pero las hace constar fiscalmente como una retribución en especie del trabajador, y les retiene como tal.

En su escribo de oposición, la Abogacía considera que, en efecto, se ha producido la vulneración de garantías procesales por parte de la sentencia recurrida con incongruencia omisiva y desconocimiento de la doctrina constitucional. Afirma que no le falta razón al recurrente, pues, en efecto, la sentencia omite por completo cualquier argumentación jurídica en la resolución del debate, tanto implícita como explícita, de la cuestión referida al primer y principal petitum de la demanda, que es la cuestión sustancial del pleito, la relativa a la tributación del seguro de supervivencia, lo que no se logró subsanar la demandante, vía aclaración y complemento de sentencia, que fue rechazada por la Sala sentenciadora.

Siendo ello así y producida, por tanto, la vulneración de esos preceptos, la primera opción sería que esta Sala del TS, aunque el auto de admisión no diga nada sobre este particular ni censure el proceder de la Sala de instancia, acordase la nulidad de la sentencia dictada y ordenase que se dicte otra por el Tribunal a quo resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas, y en especial, resolviendo sobre la petición principal de la demanda recogida en el apartado a) del suplico, y referida a la aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF a los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido por la demandante, y la reducción en su caso a los mismos del 75%.

Ahora bien, como ya ha indicado esa Sala, la decisión por parte del TS sobre el fondo de esa pretensión procederá en los casos en los que el órgano jurisdiccional que conozca del recurso esté en disposición de los elementos de juicio necesarios, incluidos los suministrados en el proceso mismo, para resolver las pretensiones de fondo ejercitadas por el recurrente, de modo que resulte innecesario repetir el procedimiento, con la pérdida de energía, tiempo y dinero que la demora subsiguiente ocasiona y en aras de garantizar la tutela judicial, que debe ser efectiva, esto es, no puramente nominal, lo que ocurre aquí.

Por todo ello, no se opone la parte, a la vista de las circunstancias, a que esa Sala pueda ya analizar con plenitud la cuestión sustantiva relativa a la tributación de los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España, S.A., en los términos indicados en la parte dispositiva del auto de admisión.

Pasa seguidamente, la Abogacía del Estado a exponer su punto de vista sobre la tributación de los rendimientos derivados del Seguro Colectivo de Supervivencia de Telefónica de España, S.A., y la aplicación al caso suscitado de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF/2006 es oportuno ya referirse al marco normativo aplicable y que, parte de entrada, en todo caso, de los rendimientos percibidos de ese Seguro Colectivo de Supervivencia como rendimientos del trabajo.

A este respecto, el artículo 17.2.a) 5° de la Ley del IRPF/2006, fiel trasunto de lo establecido en el artículo 16.2.a). 5º del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 (Ley del IRPF/2004), desarrollado en el artículo 11 de su Reglamento (RD 1775/2004), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial y las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo

Por tanto, la prestación percibida por el beneficiario de este contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones tributa en el IRPF como rendimiento del trabajo.

Por otra parte, el apartado 2 de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF/2006, regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones

El referido régimen es el establecido en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, del Texto Refundido de la Ley del IRPF, que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro

En consecuencia, esta prestación está sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, de acuerdo con el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley del IRPF/2006.

El régimen fiscal vigente a 31-12-2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del IRPF/2004, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 % a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha de percepción.

Pues bien, para dar una respuesta fundada en derecho a la cuestión casacional admitida es esencial partir de una serie de datos fácticos fundamentales, extraídos especialmente del expediente administrativo y que van a condicionar sobremanera la decisión final sobre la tributación de las prestaciones recibidas de contratos de seguros colectivos de supervivencia percibidos en general por los trabajadores de Telefónica.

En efecto, no se discute y de ello hay constancia en el expediente, que, originariamente (1983) existían 2 Pólizas de Seguro suscritas por Telefónica con la compañía Metrópolis.

Una la Póliza nº NUM010 (Vida y Accidentes), que denominaremos "Seguro Colectivo de Riesgo", suscrita con Metrópolis, que cubría las contingencias por fallecimiento, por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente e invalidez parcial permanente por accidente, póliza a la que se adhirieron los empleados que así lo deseasen, y en la que las primas se sufragaban en parte por Telefónica y en parte por los empleados, descontando en la nómina del trabajador la cantidad correspondiente (se trata, por tanto, de cuantías imputadas al trabajador).

Otra, la que nos interesa especialmente, la Póliza nº NUM007, que denominaremos "Supervivencia" suscrita también con Metrópolis, que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado los empleados de la plantilla de Telefónica, que estuvieren adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo (Póliza NUM010 ) y que daba derecho al trabajador a percibir un pago único en concepto de seguro de supervivencia al cumplir los 65 años. La edad de entrada, según el contrato, en esa fecha, eran 55 años y la de vencimiento a la de 65 años. El plazo de duración era 10 años.

En dicha Póliza NUM007, a diferencia de la Póliza NUM010, el pago de las primas correspondientes se sufragaba exclusivamente por Telefónica. Así se pone de manifiesto en el apéndice 1 de esa Póliza en la que se hace constar textualmente que:

«Por voluntad expresa del contratante la póliza a que este apéndice se refiere queda liberada del pago de primas", acordando ambas partes aplicar las reservas técnicas de la póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a los asegurados que en tal fecha (1983) tuvieran entre 55 y 64 años, lo que no es el caso de la hoy recurrente nacida en 1951.

De acuerdo con lo pactado, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de Supervivencia indicado de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el periodo 1-1-1983 al 1-1-1993, lo fueron íntegramente por Telefónica con cargo a ese Fondo Interno.

Las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por "Seguro Colectivo" se referían, como se ha dicho, exclusivamente, frente a lo manifestado de adverso en su escrito de interposición, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado solo por Telefónica con cargo al mencionado Fondo interno.

En el certificado individual de seguro de la recurrente Dª Justa con Antares de 31-10-2003 y con referencia a la Póliza NUM008, se hace constar de forma muy precisa, entre otros extremos, que:

«La prima de este seguro no es objeto de imputación fiscal al asegurado»

Lo que está muy claro y así lo refleja el contrato con Antares, es que, a partir del 1-1-1983, la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

En noviembre de 2002, según reza de nuevo ese certificado del tomador del seguro, en cumplimiento de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 -en redacción dada por la Disposición Adicional 11ª.19 de la Ley 30/1995, de 8-11- que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con "Seguros de Vida y Pensiones Antares" la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia.

Con la suscripción de esta póliza, Telefónica de España S.A. se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización sin que ello implique modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa -sigue diciendo el certificado- la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los asegurados y sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Por si hubiera alguna duda al respecto, la póliza de Antares, la nº NUM008, citada, explica en el artículo preliminar de sus condiciones particulares esta sucesión de pólizas de supervivencia señalando que:

«Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada por sucesivos contratos de seguro, el último de ellos con Metrópolis, póliza NUM007. A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactados en el citado contrato de seguro.

Esta prestación junto con las garantizadas a través del seguro colectivo de riesgo (pólizas nº NUM011) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación ordinaria o anticipada. (???)

Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8-6, transforma su sistema de previsión integrando en el mismo la repetida prestación.

No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM011) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuanto que hasta el momento venía garantizada (...)»

En coherencia con lo anterior, el punto 11 de las condiciones particulares de la póliza de Antares se refiere a la prima señalando que la Prima por servicios pasados es la prima única inicial que refleja el coste de la parte del capital atribuible a cada empleado desde la fecha de alta en el seguro colectivo de riesgo hasta la fecha de efecto de la presente póliza, prima que se satisface a través de la prima anual (el coste de la parte de capital atribuible a cada año) y las primas de regularización (que recoge las variaciones en el capital del seguro consecuencia de modificaciones salariales o desviaciones de la tasa de crecimiento salarial).

Lo expuesto, aparte de algunos pronunciamientos en sentido contrario de algún TSJ, ya que viene plenamente avalado por el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A., siendo tenido en cuenta, como no podía ser de otro modo, por otros TSJ, como el de Castilla y León, que, en Sentencia de 05-11-2012, por remisión directa al certificado de Telefónica que ahora aportamos para mayor información de la Sala (es bastante reciente, de julio de 2023), tuvo oportunidad de señalar, en primer lugar que:

«(...) es irrelevante lo que se alega de que el fondo interno de Telefónica, dotado con recursos propios para cubrir el riesgo de supervivencia, se constituyese con anterioridad a 1987. Y decimos esto, porque lo relevante es que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, y en cumplimiento del Reglamento que desarrolló su disposición adicional 1ª, sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas, Telefónica procedió a exteriorizar esos compromisos, anteriormente atendidos con su fondo interno, mediante la formalización de la póliza N° NUM006, con Seguros Antares, habiendo quedado acreditado que las cantidades pagadas por la prestación de supervivencia lo son con cargo a la póliza, y con la correspondiente retención del IRPF. El pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados»

Y ya por referencia a ese mismo certificado, añade ese fallo:

«A mayor abundamiento, el reciente certificado de Telefónica, aportado en periodo probatorio, confirma tal conclusión, al señalar que: "El pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados".

Y además, es que tampoco se tiene conocimiento de aportaciones directamente realizadas por la trabajadora, ya que, como se indica en la comunicación de Telefónica y corroborado por la certificación aportada en el periodo probatorio: las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto «Seguro colectivo» se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo».

Ese pronunciamiento se vio ratificado en otro más reciente. Se trata de la Sentencia del mismo Tribunal y Sala de 24-10-2022 en la que se destaca, tomando por base esa certificación del tomador, extrapolable sin duda a la hoy recurrente (en 1983, tenía 32 años), que:

«(...) En cuanto a la Prestación de Supervivencia, el empleado nunca ha realizado ninguna aportación a la misma, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 -momento en que se constituyó el Fondo Interno- no había alcanzado la edad de 55 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado tercero del presente certificado".

Y esta conclusión no es contradicha con las nóminas aportadas, pues el concepto que aparece en ellas de "seguro colectivo" no permite considerar, sin más, que incluía también la prestación de supervivencia, conforme consta explicado en el informe en cuestión».

Lo expuesto, viene reflejado con nitidez, en efecto, en ese certificado de Telefónica de España S.A.U. (convenientemente anonimizado) que, después de desglosar perfectamente las 2 pólizas, y hacer constar que la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas para hacer frente al pago de las primas del seguro de supervivencia, deja claro que:

«De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el período comprendido entre el 1-1-1983 y el 1-1-1993, lo fueron íntegramente por Telefónica, con cargo al Fondo Interno.

Por lo dicho, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo.

En noviembre de 2002, en cumplimiento de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 -en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8-11- que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones Antares la póliza de seguro colectivo nº NUM008, en la que se integra la Prestación de Supervivencia.

Con la suscripción de esta póliza Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización y no implica modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los asegurados y sin conceder derechos de rescate o pago anticipado.

Que, de acuerdo con lo anterior, la Sra. X nunca ha realizado ninguna aportación a la Prestación de Supervivencia, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 no había alcanzado la edad de 65 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado anterior del presente certificado».

Se confirma que las primas de supervivencia se pagan por la empresa y no se imputan fiscalmente a los asegurados, sin que los descuentos en las nóminas por las cuotas de seguro colectivo se refieran a estas primas de la póliza de supervivencia, sino al seguro colectivo de riesgo de fallecimiento y de accidente

La recurrente no ha acreditado en absoluto que las cantidades que se le descontaban por las cuotas de seguro colectivo se referían, aparte de al seguro por muerte, enfermedad e invalidez, al seguro de supervivencia.

La propia Dirección General de Tributos (DGT) en su resolución a la Consulta No Vinculante 0024-13 de 29-10-2013, tuvo oportunidad de señalar su opinión al respecto tomando como referencia, como no podía ser de otro modo, la carta- certificado indicada a una trabajadora de Telefónica en la misma situación que la ahora recurrente.

Por tanto, queda absolutamente claro y probado que, en ningún momento, la recurrente realizó aportación alguna a la prestación de supervivencia ni consiguientemente ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto, que la pueda hacer acreedora a la reducción del 75% prevista en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF/2006, sino la reducción aplicada del 40% que corresponde aplicar cuando, como aquí ocurre y certifica el propio tomador del seguro, Telefónica de España S.A.U., las aportaciones empresariales a dicho seguro de supervivencia, a diferencia del seguro colectivo de riesgo, que se imputaron en parte, no fueron imputadas a los trabajadores ya que el capital percibido ha sido constituido solo por aportaciones de la empresa, inicialmente mediante el traspaso del importe acumulado del fondo interno de pensiones que tenía constituido previamente dicha empresa y posteriormente, desde noviembre de 2002, mediante aportaciones directas a la Compañía de Seguros Antares, que asumió la póliza anterior suscrita con Metrópolis.

Recapitulando, de lo expuesto resulta sin duda acreditado que no ha existido imputación fiscal a la recurrente de las primas correspondientes a la prestación de supervivencia, que no han sido aportadas por los asegurados, sino por Telefónica, y que las cantidades que se le descuentan en sus nóminas por el seguro colectivo corresponden a la póliza de riesgo nº NUM010 , de fallecimiento y accidente, no a la de supervivencia, como subrayaba la Dirección General de Tributos en la resolución 0024-13, citada.

Todo lo cual conduce a considerar correcta la reducción del 40% de la prestación prevista en el apartado 1 del artículo 94 de la Ley del IRPF/2004 para supuestos de no imputación fiscal de primas, y a rechazar la pretensión de adverso mediante:

- de un lado, la reducción del 75% que se invoca por aplicación del citado artículo 94.2 de la Ley del IRPF/2004 para los supuestos en que sí hay imputación fiscal de las primas, que no existe en este caso

- de otro lado, mediante la exclusión reclamada de las primas imputadas en la nómina, que corresponden a la cuota del seguro colectivo de riesgo de muerte o invalidez no al de supervivencia.

De una forma más precisa todavía y en resumen, se debe confirmar el acuerdo administrativo impugnado y el criterio aplicado en el mismo, por cuanto el importe de 81.076,53 euros percibidos en 2016 por la recurrente de la entidad Antares, correspondiente al seguro de supervivencia como empleada de Telefónica al cumplir la misma los 65 años, tiene la consideración de rendimientos del trabajo personal, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 % prevista en el artículo 94.1 de la Ley del IRPF/2004, al cual nos remite la Disposición Transitoria 11ª de la vigente Ley del IRPF/2006, toda vez que, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación- carta expedida por Telefónica de España S.A.U. de continua referencia en este escrito, se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

En consecuencia, no procede admitir la pretendida reducción del 75%, lo que ha de llevar a la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia de 10-02-2026

Legislación aplicable:

- La Disposición transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, relativa al Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

- El artículo 17.2.a).5ª de la Ley del IRPF establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

- El referido artículo 17.2.a).5ª de la Ley del IRPF -desarrollado en el artículo 11 del Reglamento del IRPF (aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30-7) es fiel trasunto de lo establecido en el artículo 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, que señalaba que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

- El régimen fiscal vigente a 31-12-2006, a que se remite el apartado 2 de la Disposición transitoria 11ª de la Ley del IRPF de 2006, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del IRPF/2004, que regula el % de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

- Artículos 14 (igualdad ante la ley), 24 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (motivación de las sentencias) de la Constitución.

1. Pues bien, sobre la cuestión que debemos pronunciarnos y en un supuesto similar nos hemos pronunciado en la sentencia de 10-02-2026, de ahí que por seguridad jurídica y unidad de doctrina nos remitamos a ella, reproduciendo gran parte de su contenido.

Ver fundamento de derecho tercero.1 de la sentencia de 10-02-2026, referido a la vulneración de garantías procesales por la sentencia recurrida, por haber incurrido en incongruencia omisiva

Así se dijo, por ejemplo, en el Auto de 21-06-2019:

«En este sentido, como esta Sala ha puesto de manifiesto en Sentencia del TS de 31-01-2007, en una doctrina que resulta de plena aplicación al actual régimen casacional, como se desprende de 2 Autos recientes, el planteamiento de una cuestión no abordada ni resuelta por la Sala de instancia, exige denunciar que la sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, y ello por cuanto el recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario, tiene por único objeto determinar si la ley se aplicó correctamente por la resolución judicial que se recurre, por lo que una eventual omisión del órgano de instancia respecto de uno de los motivos articulados por la parte exige que la sentencia de instancia se haya combatido por incongruente, lo que en el presente caso no se ha verificado en la preparación del recurso.».

Y, conforme a nuestra jurisprudencia, debe acudirse de forma previa al remedio del complemento de sentencia. Así lo señalaron 2 autos del TS:

«Teniendo en cuenta que, en tales situaciones, la parte recurrente resulta obligada a acreditar que interesó la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de haber dispuesto de momento procesal oportuno para ese menester».

2. Pues bien, la parte recurrente en casación sí ha procedido de esta forma, puesto que presentó, en plazo, escrito solicitando la aclaración y complemento de la sentencia de instancia, solicitud que fue desestimada por la Sala de instancia en el auto de 22-04-2024.

Prueba de ello, es que el propio auto de admisión recoge que la cuestión sobre la que se solicita fijar jurisprudencia "no fue resuelta por la sentencia recurrida".

Además, la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia impugnada en casación en relación con la cuestión de interés casacional ha sido admitida por la Abogada del Estado en su escrito de oposición, pronunciándose en estos términos:

"[...] los recurrentes a pesar de la nula referencia (salvo la identificación como preceptos a interpretar de los artículos 14.1 y 24.1 y 120.3 de la CE) a esta cuestión en el auto de admisión, consideran infringidos, con cita de doctrina constitucional al respecto, los preceptos citados, por haberse resuelto de forma inmotivada por la sentencia de instancia su pretensión relacionada con la fiscalidad del seguro de supervivencia y no les falta razón, pues, en efecto, la sentencia omite por completo cualquier argumentación jurídica en la resolución del debate, tanto implícita como explícita, de la cuestión referida al primer y principal petitum de la demanda, que es la cuestión sustancial del pleito, la relativa a la tributación del seguro de supervivencia, lo que no se logró subsanar por los demandantes, vía aclaración y complemento de sentencia, que fue rechazada por la Sala sentenciadora".

Lo importante será ahora determinar, ante la vulneración producida, qué opción debe acoger esta Sala de las 2 que plantea la recurrente:

- bien acordar la nulidad de la sentencia dictada y ordenar la retroacción de actuaciones para que por la Sala de instancia se dicte otra sentencia en la que se resuelva expresamente y de forma motivada sobre todas las cuestiones planteadas y, en especial, sobre la petición principal de la demanda, referida a la aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos por la demandante y la reducción, en su caso, del 75%; o

- bien, entrar a examinar la cuestión sustantiva suscitada, relativa a la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., en los términos indicados en el auto de admisión.

3. La Sala considera que debe entrar a examinar la cuestión de fondo suscitada, al estar en disposición de los elementos de juicio necesarios para resolver la pretensión de fondo ejercitada, lo que hace

"[...] innecesario repetir el procedimiento, con la pérdida de energía, tiempo y dinero que la demora subsiguiente ocasiona. Así lo reclama el principio de tutela judicial, que debe ser efectiva, esto es, no puramente nominal, que se puede articular por medio de una pretensión de plena jurisdicción

Después, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 10-02-2026, procedimos a analizar la tributación de los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia concluyendo en la improcedencia de la reducción del 75% pretendida por la recurrente.

CUARTO. Fijación de doctrina

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, reiterando la fijada en la sentencia a la que nos venimos refiriendo, es la siguiente:

«Los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 % prevista en el artículo 94.1 de la Ley del IRPF/2004, al que se remite la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF , y no la reducción del 75 % del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación expedida por Telefónica de España S.A.U., se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada».

Quinto.- Pretensiones deducidas y resolución de las mismas.

Según la parte recurrente, respecto a la cuestión de fondo planteada en el Auto de admisión, debe por ello estimarse el recurso y fijarse doctrina

Por su parte, la Abogacía del Estado solicita que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEAR de Andalucía impugnada.

Pues bien, por todas las razones, y pese a la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia impugnada en casación, la necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto y la aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la desestimación del recurso de casación.

Así pues, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en cuanto al sentido de su fallo, no así su argumentación, que debe entenderse parcialmente sustituida por la que hemos establecido en esta sentencia en relación con la cuestión de interés casacional suscitada, en aplicación de la doctrina sobre el principio de efecto útil del recurso de casación, que, en síntesis, impide que prospere éste cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final.

FALLO: Esta Sala ha decidido

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión a la sentencia de 10-02-2026.

Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Justa, contra la sentencia de 22-06-2023 del TSJ de Andalucía, con sede en Granada.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0a735c68555301aea0a8778d75e36f0d/20260305