SENTENCIA DEL TS DE 19-07-2023 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (favorable para la Administración General del Estado) Recurso de casación promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 20-09-2021. Comparece como parte recurrida D. Ambrosio ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General del Estado contra la sentencia de 20-09-2021 del TSJ de Castilla-La Mancha, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Ambrosio frente a la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 13-03-2019, dictada en el procedimiento instado contra el acuerdo de la Agencia Tributaria [AEAT], desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos. SEGUNDO.- La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y nos remite a la sentencia de 07-12-2020, que comparte los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019, que, a su vez nos remite a la sentencia del TSJ de Galicia de 22-01-2019. (sentencias en cadena) (Ver Fundamentos de Derecho CUARTO y QUINTO de la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 07-12-2020) (Ver Fundamento de Derecho QUINTO de la Sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019) El abogado del Estado preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, identificando como norma legal infringida la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF. TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 15-06-2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda: "La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a la vista de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.". CUARTO.- La Abogacía del Estado interpuso el recurso de casación en el que afirma que los supuestos son iguales y que la pretensión casacional de nuestra parte coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia del TS de 24-06-2021, por lo que solicita que confirme la interpretación jurídica correcta que ya tiene declarada esta sentencia. Finalmente solicita el dictado de sentencia "[...] anulando la impugnada y declarando como interpretación más correcta en Derecho la que respetuosamente solicitamos en este escrito de Interposición", esto es, "[...] que en interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas". QUINTO.- Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para formular oposición, sin haber presentado escrito alguno, se le tuvo por decaído en su derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso de casación. Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 20-09-2021 del TSJ de Castilla-La Mancha, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ambrosio contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 13-03-2019, dictada en el procedimiento instado frente al acuerdo de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos. SEGUNDO.- Antecedentes del litigio Los antecedentes relevantes para la comprensión del litigio son como sigue: 1. El recurrente en la instancia, D. Ambrosio, desde su alta en la compañía Telefónica en 1977, hasta el 31-12-1991, efectuó cotizaciones a la ITP. 2. En las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, el interesado había procedido a integrar la totalidad de la pensión de jubilación percibida con el resto de retribuciones dinerarias. 3. El hoy recurrido presentó solicitudes de rectificación de las antedichas liquidaciones con fundamento en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, que establecía que debía integrarse el 75% de las prestaciones por jubilación. 4. Esta solicitud fue desestimada por acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de Ciudad Real de la AEAT. 5. Presentada reclamación económico-administrativa frente a ese acto, fue estimada en parte por resolución del TEAR 13-03-2019. 6. Frente a esta resolución, se interpuso por el obligado tributario recurso contencioso-administrativo que fue parcialmente estimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación. TERCERO.- La cuestión de interés casacional. Por auto de 15-6-2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casación para el examen de la cuestión de interés casacional. CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional. Remisión a la Sentencia del TS de 24-6-2021. Argumentación de la sentencia recurrida. Se discute en el presente recurso si la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación que establece el apartado 1 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, mediante la aplicación de los apartados 2 y 3, debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente o afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción. La cuestión está regulada en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF Antes de la entrada en vigor de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, idéntica previsión normativa la encontrábamos primero en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 40/1998, de 9-12, reguladora del IRPF y después en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF. Por tanto, es relevante el régimen vigente en cada periodo temporal. La ley 44/1978, de 8-9, del IRPF, entró en vigor a partir del 1-1-1979. En su redacción original, respecto a las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, la Ley del IRPF de 1978 diferenciaba entre las percibidas por la misma persona que generó el derecho a su percepción y aquellas otras percibidas por personas diferentes a la que había generado el derecho a su percepción. En el primer caso, que es el que nos ocupa, se consideraba rendimiento del trabajo en virtud del artículo 14 de la Ley. Asimismo, la citada Ley 44/1978 establecía en su artículo 19 los gastos deducibles para la determinación de los rendimientos netos de trabajo, entre los cuales se encuentran las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidad obligatorias. Dispone el referido precepto de la Ley 44/1978: "Artículo 19. Para la determinación de los rendimientos netos, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que pueden enumerarse los siguientes: Primero. Con carácter general: b) Las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades obligatorias, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte; cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo; detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.[...]". La Ley 48/1985, de 27-12, de Reforma parcial del IRPF, dio nueva redacción a la letra c) del punto 2 del artículo 14 de la Ley del IRPF de 1978, que enumeraba los rendimientos del trabajo, disponiendo: Artículo 14. Rendimientos del trabajo Dos. Se incluirán en particular entre dichos rendimientos: c) Las pensiones o haberes pasivos. Por lo tanto, una vez que entró en vigor la Ley 44/1978, a partir del 1-1-1979, las aportaciones realizadas por los trabajadores, en este caso de Telefónica, con anterioridad a la integración de la ITP en el Régimen General de Seguridad Social sí fueron objeto de minoración ya que constituían cotizaciones a dicha mutualidad en su condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social para cubrir contingencias como la de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados compañía. Esta Sala ha abordado esta misma cuestión en la sentencia de 24-06-2021. Dada la semejanza sustancial de los hechos y de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. (Ver Fundamentos de Derecho SEGUNDO.3 y TERCERO de la sentencia de 24-06-2021) QUINTO.- Resolución de las pretensiones. Procede, reiterando la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del TS de 24-06-2021, citada, casar la sentencia recurrida, pues resuelve en oposición a la jurisprudencia, con infracción por aplicación indebida del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, al reconocer el derecho a la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación de las aportaciones a la Mutualidad de Previsión correspondientes a un periodo en el que sí pudieron ser objeto de minoración o reducción respecto a la base imponible del impuesto. En este caso, la sentencia recurrida resuelve la ausencia de prueba del importe de la minoración de las aportaciones en la base imponible en el periodo entre 1-1-1979 a 31-12-1991 como si se tratara de una cuestión de carga de la prueba, considerando que, respecto a las aportaciones posteriores a 1-1-1979, cuando no se pueda acreditar la cuantía de la deducción de las aportaciones efectuadas, se procederá conforme al apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, esto es, reconoce el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios de 2001, 2014, 2015 y 2016, y respecto a esas aportaciones efectuadas entre 1-1-1979 a 31-12-1991 también con la reducción del 25%. Pero la condición para que se produzca la aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF es que las aportaciones no hubieran podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, y en cuanto a las realizadas entre el 1-1-1979 y 31-12-1979, sí pudieron ser objeto de reducción, conforme se ha razonado anteriormente, por lo que no se produce doble imposición, y no corresponde la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª en su apartado 3. Consiguientemente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado. F A L L O: Esta Sala ha decidido: 1.- Fijar el criterio interpretativo por remisión a la Sentencia del TS de 24-6-2021. 2.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 20-09-2021 del TSJ de Castilla-La Mancha. Casar y anular la sentencia recurrida. 3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por e D. Ambrosio frente a la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 13-03-2019, dictada en el procedimiento instado contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ac6acc80156ec976a0a8778d75e36f0d/20230802 |