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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 02-03-2023

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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 02-03-2023 SOBRE APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (desfavorable para Telefónica)

Recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por D. Sergio contra Telefónica de España S.A.U. y se dictó sentencia el 21-12-2020, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º: El actor Sergio viene prestando servicios para la empresa demandada, Telefónica de España SAU, desde 1993.

Con anterioridad prestó servicios para la demandada durante entre 1991 al 31-10-1992.

2º: El actor tramitó su incorporación al Plan de Pensiones de la empresa demandada el 29-01-2003.

3º: Las aportaciones que realiza la empresa al Plan de Pensiones del actor es DEL 4,51 % del salario regulador.

4º: Tras la extinción, en 1992, de la IPT se creó, en el seno de la negociación colectiva un plan de pensiones que sustituía al propio sistema de previsión social, suscribiendo un acuerdo entre la empresa y el C.I. que se incorporó como Anexo al CºCº 1993/1995, entre cuyas previsiones se estableció que las aportaciones imputadas a Telefónica, en calidad de promotor, consistirían en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que fuesen empleados (en los términos que define el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantuviesen esa condición, mientras que para el personal ingresado en la empresa con carácter de fijo con posterioridad al 1-7-1992 la aportación imputada al promotor consistiría en un 4,51 % de su salario regulador en tanto adquiriesen y mantuviesen su condición de partícipes, previendo el Reglamento del Plan de Pensiones que el acceso a la condición de partícipe del Plan estaba abierta a aquellos empleados de Telefónica de España, S.A. que tuviesen la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el período de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan, siendo voluntaria la adscripción al plan fuera cual fuera su fecha de ingreso.

De igual modo, dicho reglamento establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, las personas definidas como partícipes podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión, apuntando que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe pueda ser discriminado en el acceso al plan.

Por su parte, en la Disposición Transitoria 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo fuesen a fecha 1-7-1992 y que se adhiriesen al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992.

En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de incorporación.

Finalmente, se preveía que para el personal incorporado a la empresa con posterioridad al 29-6-1987 y condicionado a que se incorpore efectivamente en el plazo general de un año a contar desde el 1-7-1992, el promotor se comprometía a aportar extraordinariamente al Plan la cantidad que se reflejaba en el Anexo E) del Reglamento, siempre que no excediese del límite legal de las aportaciones, agregando que para estos trabajadores, las aportaciones indicadas para los que tenían relación laboral temporal con Telefónica al 1-7-1992, quedan asimismo condicionadas a que tales trabajadores adquiriesen la condición de fijos en plantilla a partir de cuyo momento comenzarán a correr los plazos de financiación indicados en el Anexo B).

5º: La Sentencia del TS de 18-06-2012, confirmó la Sentencia de la AN de 23-11-2010, que había desestimado la demanda entablada por CGT tendente a anular preceptos del convenio que preveían diferentes coeficientes de aportación al Plan de Pensiones en función en función de su pertenencia a la compañía antes y después de 30-06-1992, al objeto de igualar las prestaciones que en el futuro pudieran corresponder a los trabajadores, dado que si se pretendía que todos los trabajadores al final de su vida activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,7976, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después.

6º: El 18-9-2014, la AN dictó sentencia desestimatoria de la demanda presentada por UGT, al considerar que como presupuesto ineludible para la aportación del 6,87 % era necesario estar vinculado con el promotor en virtud de un contrato temporal o de duración indefinida. Tal interpretación fue refrendada en sede casacional por el TS en su Sentencia de 13-10-2015 que concluyó que únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30-6-1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87 % y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SA y su personal.

7º: Constan como documento aportado con la demanda tablas con las diferencias por aportaciones al Plan de Pensiones que reclama en el presente procedimiento, del período comprendido entre de julio de 2014 y de noviembre de 2020, por importe total de 7.418.03 €.

8º: El actor presentó reclamación interna IRCI, que fue desestimada por resolución de 7-7-2015.

El actor dirigió escrito el 17-11-2020 a la Comisión de Control del Plan de Pensiones, que fue contestada el 19-11-2020, en la que se le indica que en ningún momento la fecha de la solicitud de adhesión como partícipe en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España ha sido un elemento constitutivo para tener derecho a un mayor o menor porcentaje de contribución obligatoria del Promotor.

9º: La empresa se encuentra en el ámbito del CºCº de Telefónica de España", posterior CºCº de empresas vinculadas a "Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U." de 28-12-2015 y posterior CºCº de empresas vinculadas de 23-10-2019.

10º: Finalmente interpuso la demanda rectora de este procedimiento.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia estima la demanda planteada por el actor contra Telefónica de España S.A.U. para la que viene prestando servicios, siendo partícipe del Plan de Pensiones, demanda en la que reclamaba el derecho a que la regularización de las aportaciones ordinarias del promotor fuera del 6,87 % y no del 4,51 % correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2014 y noviembre de 2020. Así mismo interesa el abono de las diferencias entre los indicados porcentajes que cuantifica en 7.418,03 €.

Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de suplicación la demandada, Telefónica de España S.A.U., articulando su recurso en 2 motivos, ambos de censura jurídica.

SEGUNDO: Se denuncia en primer lugar la infracción del Apartado e) de los Acuerdos de Previsión Social incorporados como Anexo IV del CºCº de la empresa aprobado por resolución de la dirección General de Trabajo de 20-7-1994, en relación con el Artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica, también incorporada como Anexo III al citado Convenio, y cuya vigencia vino prorrogada hasta el año 2014 por los sucesivos Convenio de empresa.

A fin de centrar el núcleo del debate debemos recordar que tal y como consta acreditado y no ha resultado controvertido, el actor inició prestación de servicios para la empresa demandada en 1991 cesando el 31-10-1992, e iniciando una nueva relación laboral, en esta ocasión ya como trabajador fijo, el 21-7-1993, habiendo tramitado su incorporación al Plan de Pensiones el 29-1-2003.

El actor es partícipe en el Plan de Pensiones realizando la empresa en concepto de promotora de dicho Plan, una aportación obligatoria del 4,51% del salario regulador del demandante.

El objeto de demanda se circunscribe a la petición de reconocimiento del derecho a la fijación en el 6,87% del porcentaje de aportación al plan de pensiones por el promotor del Plan, en lugar del que viene llevando a cabo que es del 4,51%. Y más concretamente, lo que se suscita en el recurso es la cuestión relativa a los efectos en cuanto al porcentaje, de la solución de continuidad en la relación laboral del actor, el cual había prestado servicios para la demandada como trabajador con contrato temporal desde 1991 al 31-10-1992 y posteriormente ya como trabajador fijo desde el 21-7-1993, existiendo por tanto una interrupción del vínculo entre ambos contratos.

Al respecto de este tipo de pretensiones frente a Telefónica, se ha pronunciado el TS en reciente sentencia de 08-06-2022, en la que igualmente se contemplaba la interrupción del contrato del trabajador tanto en la sentencia recurrida como en la referencial. El Alto Tribunal declaró:

(Ver Fundamentos de Derecho PRIMERO a CUARTO de la sentencia del TS de 08-06-2022)

TERCERO: Por estos mismos argumentos debe desestimarse el segundo y último de los motivos del recurso, en el que invocando las mismas infracciones jurídicas, vino a considerar que la no adhesión al Plan antes de la extinción de su contrato temporal excluía al actor de la posibilidad de obtener un porcentaje de aportación del 6,87 €, lo que no se infiere de la letra de los acuerdos de Previsión del Plan, como tampoco en concreto del apartado g) de los mismos alegado expresamente por la recurrente, ya que dicho apartado se refiere literalmente al "personal que ingrese en Telefónica con carácter fijo con posterioridad al 1-7-1992", no contemplando supuestos como el del actor, en el que existía una relación labora previa.

El motivo, por lo expuesto se desestima, y con él el recurso en su integridad.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede decretar la pérdida por la empresa recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, debiendo darse a las consignaciones el destino legal.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia de 21-10-2020 del juzgado de lo social nº 5 de Sevilla en autos seguidos a instancia de D. Sergio contra Telefónica de España S.A.U., y, en consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada.

OJO

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Ver sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/40dbeae5ca18720ea0a8778d75e36f0d/20230529