SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 17-12-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (PARCIALMENTE FAVORABLE, DIDÁCTICA, BUENA SENTENCIA, PERO CURIOSA) Recurso seguido entre las siguientes partes: Demandante: Dª Carlota Demandada: TEAR de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del TEAR de Andalucía de 15-10-2021 que desestima la reclamación formulada contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2014 formulado por la demandante. SEGUNDO.- La recurrente presentó autoliquidación del IRPF, ejercicio 2018, con una cuota a ingresar de 9.174,45 € y en la que se incluían rendimiento del trabajo por importe de 105.063,18 €, de los cuales 75.667,42 € correspondían a la indemnización de un seguro colectivo único que cubría las contingencias de riesgo y supervivencia, concertado para sus empleados por Telefónica de España S.A. con la aseguradora Antares. De los 75.667,42 € entiende la recurrente, y así lo hace valer en su solicitud de rectificación de la autoliquidación, la cantidad de 25.222,47 € no debió ser incluida como renta en la autodeclaración al tratarse del importe estimado de las primas del seguro sufragadas por la contribuyente a lo largo de su vida laboral, por lo que ya tributó en su día por IRPF. Además, considera que sobre el resto sujeto a tributación procede una reducción del 75 %, en lugar del 40 % aplicado al autoliquidar. Por otro lado, ante la no disposición por la demandante de las nóminas que reflejasen la exacta cantidad a detraer de la indemnización percibida por tratarse de primas por ella sufragadas, entiende que la misma ha de ser la de un tercio de lo percibido, según criterio establecido por esta Sala en diversos autos dictados en ejecución de sentencia e incluso así resultar de sentencias, también de este Tribunal, como la de 16-03-2022 en la que se acredita el pago de 25.120,19 € en concepto de seguro colectivo, para una indemnización percibida por importe de 87.747,77 €. TERCERO.- Las cuestiones planteadas ya han encontrado respuesta en diversos pronunciamiento de esta misma Sala, como son las sentencias de 16-03-2022 y 11-01-2023. En lo que hace referencia a esta Sección, también hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la sentencia de 11-04-2024. Lo argumentado en ese recurso, donde se impugnaba una liquidación provisional y no una solicitud de rectificación de autoliquidación, pero donde las cuestiones a examinar son idénticas, procede trasladarlo al presente y así como dijimos entonces y reproducimos ahora: Ver Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia de 11-04-2024, que nos remite a los Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO de la sentencia de 11-01-2023 (Sentencias en cadena) RESUMEN DE LO REFLEJADO EN LAS SENTENCIAS DE 11-04-2024 Y 11-01-2023 Sentencia de 11-04-2024 El ahora recurrente al formalizar su declaración consideró que el importe certificado como devengado por esa entidad había que deducir las primas del seguro colectivo aportadas durante su relación laboral, y aplicar la reducción de los derechos consolidados al 75% establecida en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006. En cambio, la Administración Tributaria rechazó tal planteamiento al considerar que los importes que le habían sido imputados como rendimientos de trabajo correspondían al seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte o invalidez y no al seguro de supervivencia, que se cubría sólo con aportaciones de la propia empresa, no habiéndose aportado certificación de la empresa empleadora Telefónica que acredite que haya habido imputación fiscal por el seguro de supervivencia al interesado. Así, apreció la Administración (y confirmó el TEARA) que las cantidades descontadas en nómina a los empleados por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, de manera que la cantidad percibida por el recurrente no trae su causa de aportaciones suyas, sino que deriva exclusivamente de las aportaciones de la empresa empleadora. Y en cuanto a la reducción del 75%, consideró la Administración que aplicando la disposición transitoria 11ª de la Ley del IRPF vigente en 2015, había que acudir al Texto Refundido de la Ley del IRPF de 2004, en cuyo artículo 94 se contemplaba una única reducción del 40% en los casos en que las aportaciones de los empresarios no se imputen fiscalmente a quienes se vinculen las prestaciones, esto es, a que el perceptor de la prestación no haya tributado por las aportaciones que su empresa viniera realizando, como entendió la Administración que era el caso Sobre una cuestión litigiosa sustancialmente coincidente con la que ahora nos ocupa se ha pronunciado ya esta Sala sentencias estimatorias de 16-03-2022 y 11-01-2023. Concretamente, nos consta que esta última sentencia es ya firme, por no haberse preparado recurso de casación frente a ella. Sentencia de 11-01-2023 La controversia se centra en el tratamiento fiscal de la indemnización percibida de Antares (filial de Telefónica) con motivo de haber alcanzado la edad de 65 años, en virtud de un contrato de Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia. El TS en Sentencia de 25-03-2003 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, indicaba que: "El seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15-10-1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir 65 años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia". Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal. La sentencia concluye que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo ( supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial exento en la Ley 18/1991, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente con fondos de Telefónica. De acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de nóminas que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", lo que evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en las nóminas demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. Por tanto, en el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el artículo 17.2 a) 5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo: Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.". En consecuencia, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración. Debe prosperar el motivo. En cuanto a la reducción del 75% sobre el rendimiento realmente obtenido, el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente: Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro. "2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores ". Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse, como hizo el recurrente, el 75% de porcentaje de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos y que determina: Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF Disposición transitoria 11ª. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. "2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha". Los razonamientos que acabamos de recoger de la sentencia firme dictada por esta Sala a propósito de un caso sustancialmente similar desvirtúan las razones dadas por la Administración demandada para denegar la rectificación de la autoliquidación, por lo que, en definitiva, procede estimar en este primer punto el presente recurso contencioso-administrativo. CUARTO.- Estimada la pretensión actora en lo atinente a su fundamentación jurídica, resta, ante la falta de aportación de las nóminas por no disposición de éstas, determinar que cantidad de la indemnización recibida se corresponde con primas abonadas e imputadas fiscalmente a la recurrente. En la demanda, como ya hemos apuntado, se solicita que dicha cantidad sea la correspondiente a un tercio de lo percibido por la indemnización del seguro colectivo, es decir 25.222,47 €. Sin embargo, existen otras sentencias, como la de 11-01-2023, en que sobre 88.288 € percibidos se acredita por nómina que lo aportado por el trabajador es 23.881 €, es decir un 27,04 %. Y en la sentencia de 16-03-2022, sobre 87.747 €, lo aportado es 25.120 €, es decir un 28,62 %. Ante las diferencias cuantitativas apuntadas consideramos, prudencialmente, y tomando como referencia lo indicado en la Disposición Transitoria 2ª.3 de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que el % a considerar sea el del 25%, de modo tal que la aportación de la demandante alcance la cantidad de 18.916,85 €, procediéndose a admitir la rectificación de la autoliquidación tomando en consideración esta cantidad y conforme a lo razonado en esta sentencia. (curioso) Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF Disposición transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. (No hay QUINTO) SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda, a lo que incluso podría añadirse la existencia de fundada controversia en relación con los hechos base de la pretensión, FALLO Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carlota contra el acuerdo impugnado, precitado en el fundamento jurídico primero, que anulamos, con el sentido y alcance expuestos en los fundamentos de derecho 3º y 4º de esta sentencia respecto a la procedencia de la rectificación de la autoliquidación por IRPF, ejercicio 2018. Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/47babe232fcf9393a0a8778d75e36f0d/20250224 |